Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002290

ASUNTO : KP11-P-2010-002290

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. E.Y.L.C.Z.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS

IMPUTADO: R.E.R.R.

DEFENSA: ABOG. EGLIS CAMPOS

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la ciudadana quien dice ser y llamarse R.E.R.R., Indocumentada, nacido el 03-07-1972, de 38 años, nacido en Colombia en el Departamento de Atlántico, estado civil soltera, hijo de A.J.R. y de Á.R.R.M., grado instrucción: Auxiliar de Enfermería, residenciado en Sector Las Playitas, Avenida 9 calle B, casa Nº 27, a cuadra y media de la farmacia San Agustín, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la L.Z., Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día de hoy, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, siendo la 01: 32 pm, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana R.E.R.R., realizada a primeras horas de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Choferes Unidos, Placas AW 477B, descrito en actas, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, y una vez solicitada la documentación correspondiente a la prenombrada ciudadana la misma se identificó como R.E.R.R., titular de la cédula de identidad número C.I. V- 24.700.659, identificada en actas, observando que la prenombrada ciudadana se encontraba nerviosa, por lo que se procedió a realizarle unas series de preguntas relacionadas con la expedición del documento y los datos filiatorios que aparecen en la misma, logrando incautarle en la revisión del equipaje del bolsillo de la cartera una cedula de identidad a nombre de la ciudadana BLEIDER J.M.R., signada con el número V- 27.879.782, identificada en actas, siendo verificado por el sistema Sipol Coro, con la finalidad de verificar si no presenta solicitud y al ser atendidos por el funcionario Dgdo (PEF) Duno Leomar, señalo que el primer documento de identidad presentado se corresponde con la ciudadana R.E.R.R. y el mismo no presenta solicitud alguna, en cuanto al segundo número, esto es V- 27.879.782, no registra en el sistema, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 9º es decir presentarse a los llamados que haga el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la imputada R.E.R.R., a lo que la mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta Defensa vista la solicitud Fiscal, observamos en el acta policial que los funcionarios de la guardia nacional señalan que mi defendida se identifico con su número de cédula por que en el SAIME dijeron que esa cedula es de ella; igualmente los funcionarios señalan que hicieron registro del equipaje y que encontraron una cedula que mi defendida no ha usado por lo que esta Defensa señala que no se ha configurado dicho delito, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendida, no hay testigos del procedimiento, igualmente solicito que se continué las investigaciones del caso, y por lo tanto solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:

…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En la presente causa, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no de la ciudadana R.E.R.R. y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual se adhirió la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendida la prenombrada imputada, el cual tal como fuese expuesto por la vindicta pública, los hechos en los cuales aparece involucrado la imputada R.E.R.R., se produjeron presuntamente el día de hoy a la aludida ciudadana le fue encontrado un documento de identidad a nombre de la ciudadana BLEIDER J.M.R., signada con el número V- 27.879.782, el cual no registra en el sistema, constando en actas que la prenombrada imputada se identificó con una cedula de identidad número C.I. V- 24.700.659, la cual no posee ningun tipo de solicitud y registra en el sistema a nombre de la ciudadana R.E.R.R. y es cuando los funcionarios registran en el interior de la cartera que portaba la ciudadana, en un bolsillo una cédula de identidad a nombre de la ciudadana BLEIDER J.R.R., no encontrandose haciendo uso de tal documento para el momento de su aprehensión, ello según se desprende del contenido de las actas, por lo que, a criterio de quien decide, para atribuir la participación de la mencionada imputada en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, requieren de una investigación, toda vez que nos encontramos en un proceso que está en fase preparatoria del proceso penal, la cual, conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por lo que la representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la medida de coerción solicitada contenida en el numeral 9, articulo 256 del texto adjetivo penal, se observa que, dentro del proceso penal venezolano, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por lo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual considera quien juzga que el pedimento realizado por la Vindicta Publica, atinente a la imposición o decreto de medida cautelar, pueden ser satisfechos sin la imposición de una medida de coerción, toda vez que la solicitud fiscal persigue que la imputada de autos comparezca a los llamados de este órgano jurisdiccional o el ente fiscal, a lo cual esta igualmente obligada la imputada de autos, toda vez que la misma desde el inicio del proceso debe mantener actualizados sus datos y estar apersonada al mismo, ello como corolario del contenido del articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el ente fiscal, acogiéndose el pedimento de la Defensa, por las razones antes indicadas, negándose el pedimento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Quien dijo ser y llamarse R.E.R.R., Indocumentada, nacido el 03-07-1972, de 38 años, nacido en Colombia en el Departamento de Atlántico, estado civil soltera, hijo de A.J.R. y de Á.R.R.M., grado instrucción: Auxiliar de Enfermería, residenciado en Sector Las Playitas, Avenida 9 calle B, casa Nº 27, a cuadra y media de la farmacia San Agustín, Maracaibo, Estado Zulia, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y la Defensa, en la audiencia oral. TERCERO: Se niega la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

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