Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001805

ASUNTO : KP11-P-2010-001805

JUEZ: ABG. YALETZA C.A.H..

SECRETARIA: ABG. E.L.C.Z..

IMPUTADOS: C.A.Z.R. Y MARIA

A.M.A.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKYS HIDALGO.

VÍCTIMA: S.A.D.C..

REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS: ABGS. C.G.

DELITO: ESTAFA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1° y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, pasa a fundamentar el decreto de Sobreseimiento que en la presente causa se efectuó en audiencia oral realizada en esta misma fecha de la siguiente manera:

En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibe en la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa penal seguida a los ciudadanos C.A.Z.R. Y M.A.M.A., identificados en actas, en virtud de denuncia que ante esa Representación Fiscal realizó la ciudadana S.D.S.A.D.C., en fecha 19-07-2007, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal.

Recibida la presente causa contentiva del escrito y sus soportes documentales, éste Tribunal procedió a fijar audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando convocadas las partes para el día 05 de octubre de 2010, acto al cual no comparecieron los imputados de autos, fijándose nueva oportunidad para esta misma fecha y en el que una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos C.A.Z.R. Y M.A.M.A., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.D.S.A.D.C., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, el fundamento y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados.

En el mismo orden, se concedió la palabra al representante de la Victima, quien en nombre de su representada manifestó: “Siendo la oportunidad Legal en nombre de mi representada la ciudadana S.d.S. angarita de Carrero, ratifica la acusación propia presentada por cuanto hay unos hechos en el cual los imputados le venden a mi representada unas acciones de la Farmacia Mis Ángeles, y transcurrido el tiempo los imputados presentan a mi representada como socia ante los trabajadores de la farmacia y les informan que deben acatar sus órdenes y le exponen la necesidad de realizar un aumento de capital y le solicitan su aporte los cuales deben ser depositados en la cuenta personal de una de las imputadas; ahora bien, transcurre el tiempo y sin embargo los imputados de autos no muestran el interés de que mi representada sea socia de la empresa y luego mi representada se da cuenta que de buena fe fue engañada y encuentran el contrato de franquicia que prohibía la venta de las acciones, y es ahí donde se origina la denuncia, ratifica los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de los imputados; de igual forma solicito se le imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”

Seguidamente el Tribunal impuso a los procesados de autos del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicado como fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la acusada M.A.M.A., respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No deseo declarar. Es todo”. Haciendo uso de tal derecho el ciudadano C.A.Z.R., quien señaló: “La señora Saira realizo un aporte de 115 millones y ella sabia de la franquicia, y del local, ella no entro como una inversionista, ella entro a los fines de abrir la farmacia, nosotros invertimos el dinero y se abrió la farmacia y ella estuvo de acuerdo y se quedo en que todos íbamos a trabajar en el negocio por que había que pagara el crédito de la franquicia, mi esposa se dedicaba a la farmacia, y ella dijo que en diciembre se venia a trabajar en la farmacia, y en enero la señora se desaparece hasta semana santa y me dijo que estaba terminando una tesis de un postgrado y le dije que las cosas se estaban complicando y mi esposa estaba en preclacia y apareció en julio pidiendo la protocolización del documento y en ese mismo mes se dijo que íbamos a finiquitar y aparece con sus hijos, y no se llego a ningún acuerdo, y yo le dije a mi esposa que le entregara la farmacia y se la dejamos a ella y a su hijo por 3 meses y ella sabiendo que el pedido inicial fue por crédito, y en los tres meses de gestión dejo 35% menos de inventario y hubo un déficit de 60 millones y le solicite cuentas y al final no dio cuentas y salieron y se fueron hasta el sol de hoy, yo le hice un ofrecimiento con una tasa de interés comercial y ella no quiso vender, y luego cuando la petejota vino yo investigue y su hijo estaba solicitado por un tribunal de Mérida, y bueno ella se fue y dejo la farmacia como esta. Es Todo”.

Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensora Privado de los procesados de autos, el mismo manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal y ratifica las excepciones descritas, la venta esta autenticada, simplemente se dejaron de cumplir formalidades propia de la actividad comercial y situación esta que lleva y eso por eso se interpone la excepción establecida en el Literal “C” numeral 4 del articulo 28 del COPP, y es que la causa no reviste carácter penal, y la vía es la Jurisdicción Mercantil, que quieren invalidar la venta igualmente es la jurisdicción mercantil y no la penal; a su vez la Ley le da facultades del Código de Comercio y ella puede acudir ante ese registro a protocolizar esa venta de acciones; de igual manera se opone la excepción de la falta de competencia de este Tribunal para las actuaciones de los comerciantes, y siendo que no estamos ante un ilícito penal, mal pudiera este Tribunal conocer de esta situación, nunca se ha negado la posición de accionista y ejerció las funciones como tal; y por ultimo si se aperturase a Juicio, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y esta defensa se opone a la imposición de la Medida Cautelar por cuanto mis representados han estado a derecho desde el Inicio. Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho la ciudadana S.A.D.C., actuando con el carácter antes indicado, manifestó: “A mi me sorprendieron en mi buena fe por que yo compre unas acciones y dadas las circunstancias del documento notariado no tiene validez, no se realizo el acta de asamblea donde dice que yo compre las acciones y eso quedo establecido en un documento en el aire, esa venta no aparece por ningún lado como que se me este aceptando como socia, máximo de que FUSA asume que ellos no fueron notificados de mi participación como socia, hubo mala fe de aprovecharse de la nobleza por mi relación de tía de la señora M.A.M. y se ve la mala intención. Es Todo”.

Finalizada la exposición de las partes, ésta Juzgadora, en atención al contenido del articulo 330 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas resolvió en los siguientes términos:

El tipo penal consagrado en el artículo 462 del Código Penal establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”, requiriendo en consecuencia para configurarse los elementos del referido tipo penal por imperativo del principio de legalidad, la existencia de artificios, argucias, sorpresa en la buena fe de otro, inducción al error, provecho injusto y perjuicio ajeno, a fin de certificar la adecuación de las mismas al texto penal como uno de los primeros elementos a analizar tendientes a exigir la responsabilidad penal.

Estima ésta Juzgadora que del texto de la denuncia realizada en su oportunidad por la parte agraviada, así como del análisis de los elementos traídos a este despacho judicial por las partes como fundamento de sus pretensiones, no es posible evidenciar la configuración del tipo penal de Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no consta en autos elemento alguno que determine la ejecución por parte de los imputados de actividades irregulares tendientes a traspasar las acciones de la empresa Farmacia Mis Á.d.C., C.A, en detrimento de los derechos que le asisten a la ciudadana S.A.D.C., quien adquiriese mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Carora, la cantidad de siete mil quinientas (7.500) acciones por parte de los ciudadanos C.A.Z.R. y M.A.M.A., accionistas de la mencionada empresa, con el deliberado propósito señalado por la denunciante de despojarle de su derecho a ser acreedor de los beneficios y utilidades que se derivaron de la actividad mercantil ejecutada, quien señaló la omisión por parte de los imputados de autos a la inscripción ante el Registro Mercantil de la venta de las mencionadas acciones a su persona, así como la falta de notificación a la Franquicia Farmacias Unidas como constitutivo del delito de ESTAFA en perjuicio de su persona.

Considera esta instancia judicial que la agraviada de autos no puede alegar en sede penal como base de su pretensión, que no se realizó la convocatoria a la asamblea extraordinaria por los ciudadanos C.A.Z.R. Y M.A.M.A., identificados en actas, a los fines de realizar la venta de las acciones de la empresa Farmacia Mis Á.d.C., C.A, a su persona, así como la falta de notificación a la empresa franquiciante Farmacias Unidas, como una actuación anormal o viciada por carencia de autorización para ello, ni mucho menos que ésta constituya un artificio o medio de engaño para sorprender su buena fe, para causarle un perjuicio o ganarse un provecho injusto, ya que los estatutos que rigen a la empresa y a los cuales debió acceder previo a la adquisición de las acciones, facultan a los accionistas a disponer del capital de la empresa en la forma establecida en el acta constitutiva estatutaria de la compañía Farmacia Mis Á.d.C., C.A., cuyos únicos accionistas son los ciudadanos C.A.Z.R. Y M.A.M.A., según las actuaciones que obran en actas, estando facultados en la cláusula décima primera para realizar la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria siempre y cuando representen no menos del 25% del capital social, circunstancia apreciable de forma clara mediante la simple lectura del acta constitutiva de la compañía que corre inserta en el presente asunto, y que deja inoperante el requerimiento de las tres cuartas partes del capital social para convocar a la asamblea extraordinaria, tal como lo establece el artículo 280 del Código de Comercio.

Señala la agraviada en su escrito de denuncia y en el acto de la audiencia oral, que los imputados de autos, no realizaron la convocatoria al acto de asamblea extraordinaria a los fines de realizar la venta de las acciones, razón por la cual el documento suscrito ante la notaría pública carece de validez, en relación a este punto es necesario destacar, que dicha omisión no constituye por sí misma un elemento que determine la configuración de tipo penal alguno, máxime cuando no existe otra circunstancia que adminiculada a ésta generen dicha presunción, ni la ley ni los estatutos de la empresa así lo proscriben, en atención a ello considera el Tribunal que no puede haber utilización de artificios o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe de la agraviada, por la omisión de la inscripción ante el registro de comercio, aunado a la circunstancia señalada en cuanto al incumplimiento por parte de los ciudadanos C.A.Z.R. Y M.A.M.A., identificados en actas, a las obligaciones adquiridas en su condición de accionistas de la compañía Farmacia Mis Á.d.C., C.A., empresa independiente que se encuentra afiliada al sistema de negocios de la empresa franquiciante Farmacias Unidas (Fusa), titular de la marca Farmacia SAAS, con esta última, toda vez que las mismas son independientes una de la otra, ello según se evidencia de la comunicación de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana M.F., Gerente General de la mencionada franquicia, cursante al folio 109 del presente asunto, evidenciándose de actas, que no obstante lo señalado por la agraviada, no se encuentran acreditados mediante la investigación realizada por el Ministerio Público y tampoco se pueden comprobar del acervo documental probatorio que consta en autos, siendo imposible adecuar dicha conducta a tipo penal señalado por la vindicta pública.

En atención a éste punto, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico venezolano establece formas para obtener tutela judicial efectiva distinta a la sede penal, las cuales competen a cada tribunal en el ámbito de la materia que regule sus funciones y por ende, el agraviado que se sienta afectado en sus derechos e intereses en circunstancias como las que nos ocupan, debe acudir al Tribunal Mercantil correspondiente a objeto de solicitar el amparo de sus derechos, lo cual hasta la presente fecha no se ha se concretado, hechos éstos que deben ser a.a.t.d.l. normas contenidas en el Código de Comercio por el Juez Mercantil de una Circunscripción Judicial y no ventiladas en sede penal, reiterando ésta instancia judicial el rechazo absoluto al abuso del sistema de administración de justicia penal venezolana, puesto que de permitirse este tipo de situaciones se estaría forzando la actividad represiva del Estado Venezolano, que lejos de generar seguridad y paz produciría malestar general y caos social.

Por otra parte, la agraviada señaló la cancelación de una cantidad de dinero por concepto de aumento de capital a la cuenta personal de la ciudadana M.A.M.A., persona natural distinta de la persona jurídica que representa, esto es Farmacia Mis Á.d.C., C.A, sin que de las actuaciones que obran en actas se permita deducir que los depósitos que a tales efectos fueren realizados sean por tales conceptos, no constando en actas documento alguno que soporte el dicho de la ciudadana S.D.S.A.D.C..

Finalmente, el denunciante destacó la existencia del delito de estafa por cuanto hasta la presente fecha, sorprendida en su buena fe no le fue posible obtener por otras vías una solución con los imputados de autos la inscripción ante el registro de comercio de documento alguno que permita acreditarle la cualidad de accionista de la empresa Farmacia Mis Á.d.C., C.A, considerando por tanto este despacho judicial que el agraviado no ha sido hasta ahora perjudicado o sorprendido en su buena fe por la actuación de los sujetos procesales que intervienen en el presente proceso, en atención a lo cual no existe la posibilidad de configurarse el delito de estafa por la omisión de inscripción ante el mencionado registro.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, esta instancia judicial estimó la procedencia la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que los hechos expuestos en la audiencia oral no se subsumen en el delito de Estafa, por cuanto la omisión del registro del documento de venta de las acciones a la ciudadana S.D.S.A.D.C., así como incumplimiento de los imputados en su condición de representante de la Farmacia Mis Á.d.C., C.A, a las obligaciones con la franquicia Farmacias Unidas (Fusa), titular de la marca Farmacia SAAS, en modo alguno se subsume en el tipo penal consagrado en el artículo 462 del Código Penal, esto es estafa, en perjuicio de la ciudadana S.D.S.A.D.C., negándose en consecuencia el pedimento fiscal, así como el representante de la Victima, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y a la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 en su primer supuesto del texto adjetivo penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que es imposible adecuar las conductas señaladas por el agraviado al catálogo de delitos establecidos en el Código Penal venezolano y continuar con un proceso, por cuanto se verifica la ausencia de uno de los elementos esenciales del hecho punible como lo es su configuración, su materialización y por ende no puede continuarse persecución penal por hechos que no constituyen delitos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos C.A.Z.R. Y M.A.M.A., por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana S.A.D.C., por cuanto los hechos objeto de la presente no pueden encuadrarse dentro de la calificación correspondiente al hecho punible denunciado y por ende no amerita la imposición de sanción penal alguna, acogiéndose el pedimento de la Defensa, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, negándose en consecuencia el pedimento fiscal, asi como el representante de la Victima, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y a la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.C.Z.

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