Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

BELKYS T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.874.241, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

W.L.J., V.J.P. y R.I.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.000, 39.845 y 68.230, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

D.D.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.606.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.O. y EBNICIA CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.164 y 16.190, respectivamente.

MOTIVO.-

SIMULACION DE VENTA

EXPEDIENTE: Nro. 9.080

Los abogados W.L.J. y V.J.P., el 04 de abril de 2000, demandó por Simulación de Venta al ciudadano D.D.I.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 24 de abril de 2000, y admitiéndose el 26 de abril de 2000, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 20 de septiembre de 2000, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de noviembre de 2000, la parte actora consignó los cuatro (4) ejemplares de la prensa donde aparece la publicación del cartel ordenado en el auto anterior.

El Juzgado “a-quo” el 08 de marzo de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y cumplidos como fueron las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor de oficio del demandado al abogado P.D.S.D.R., quien mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.

Asimismo, el Juzgado “a-quo” el 02 de mayo de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, ordenó librar compulsa al defensor judicial del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado P.D.S.D.R., en su carácter de defensor judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.

El ciudadano D.D.I.M., mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, confirió poder apud-acta a los abogados F.O. y EBNICIA CHAVEZ.

Vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 31 de mayo de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 07 de julio de 2005, la abogada EBNICIA CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de julio de 2005, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 2005, bajo el No. 9.080, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 15 de noviembre de 2005, la abogada R.I.S., en su carácter de apoderada actor, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta igualmente, que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del año 2005, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …Nuestra poderdante en fecha veinticuatro 24 d Noviembre de 1994, adquirió una vivienda (casa) en la primera etapa de la Urbanización P.S., distinguida con el No. 238, situada en el sector denominado F.A. en jurisdicción del Municipio R.U. de V.E.C. y cuyo documento de propiedad se acompaña marcado con la letra “B”…

    En este inmueble nuestra representada constituyon y forma su hogar con sus dos hijas (02), para ese entonces las mismas tenian NUEVE Y DIEZ AÑOS respectivamente, Hace cinco (05) años aproximadamente nuestra poderdante conoció al Ciudadano LIDO E.I.C. iniciando con ello una relación de AMISTAD CONFIANZA Y FAMILIARIDAD, ahora bien ciudadano Juez, esta relación de amistad se convirtió al poco tiempo en una relación amorosa (concubinato) y en virtud de esa relación de pareja nuestra poderdante le otorgo a su concubino en fecha CUARO DE ABRIL DEL AÑO 1995, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, UN PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, sin tener (ella) el más mínimo conocimiento de lo que ello implicaba, tal y como consta en poder de administración y disposición, que se acompaña marcado con la letra “C”, Sin embargo con el transcurrir de los años 1.995,96 y 1.997, se empieza a deteriorar la relación de pareja que existía entre ambos, PRIMERO: por los celos enfermizos de LIDO IPPOLITO CAPALBO por cuanto dicho ciudadano le llevaba más de (15) años de edad, a nuestra poderdante no toleraba que nadie intentara un piropo, y menos aún que ella se vistiera BONITO aunque fuese a estar con él , por cuanto se armaba un escandalo. SEGUNDO: Nuestra poderdante le llegó a su conocimiento que su pareja LIDO IPPOLITO CAPALBO ERA CASADO, hecho que motivó, que dicha relación se terminara… y es exactamente cuando a mediados del mes de Febrero de 1.997, nuestra representada DECIDE TERMINAR CON ESA RELACIÓN y le manifiesta a LIDO IPPOLITO CAPALBO su deseo de terminar, como en efecto ocurrió. Ciudadana Juez, en fecha ONCE (11) DE JULIO DE 1.997 NUESTRA PODERDANTE LE REVOCA AL CIUDADANO LIDO E.H. CAPALBO EL PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que le había otorgado, tal y como consta en documento de revocatoria de PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE VALENCIA, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se acompaña marcado con la letra "D", con el cual nuestra poderdante se trasladó, JUNTO CON LA ciudadana, VANESSA RODRIGUEZ… titular de la C.I. No.4.304.231, quien a su vez es conocida de nuestra representada y vecina, para NOTIFICARLE EN LA URBANIZACION P.S. DE LA REVOCATORIA DEL MISMO, lo cual efectivamente hicieron, hecho este, que enfureció a dicho ciudadano y en virtud de los conocimientos que tenía por cuanto era LICENCIADO EN CONTADURIA PUBLICA Y LICENCIADO EN ADMINISTRACION, Y AL DARSE CUENTA QUE DICHA REVOCATORIA NO ESTABA REGISTRADA, PROCEDIÓ A VENDER EN MENOS DE UN (1) MES, DE MANERA FRAUDULENTA, FICTICIA Y POR UN PRECIO IRRISORIO, LA CASA QUE ES PROPIEDAD DE MI CLIENTE A SU HIJO,. Ahora bien Ciudadana Juez, en fecha 08 de agosto de 1.997, DICHO CIUDADANO SIN EL CONSENIMIENTO ESPRESO O TACIO DE NUESTRA PODERDANTE, VENDIO EL INMUEBLE DE NUESTRA REPRESENTADA, a su hijo DOUGLAS IPPOLIO MENDOSA, POR LA IRRISORIA CANTIDAD DE TRES MILLONES (3.000.000,00) DE BOLÍVARES, por supuesto que jamás lo pagó, porque fue algo FICTICIO, o sea, MENOS DE UN mes después que se le revocó dicho poder, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro respectivo el cual quedó anotado bajo el No. 27, folios 1 al 2, PROTOCOLO 1°, TOMO 15… que se acompaña marcado con la letra “E”… donde se demuestra… que ese hombre lo que quería era dejar en la CALLE A UNA MADRE DE FAMILIA TAL Y COMO ASI LO HIZO SIN IMPORTAR QUE TENIA DOS HIJAS UNA DE ONCE Y TRECE AÑOS RESPECTIVAMENTE, PARA ESE MOMENTO LAS CUALES QUEDARON EN LA CALLE SIN UN TECHO, Y NO CONFORME CON ESO SE LES APROPIO SUPUESTAMENTE INDEBIDAMENTE DEL DINERO PRODUCTO DE ESA VENTA, QUE SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE ESTABA EN LA OBLIGACION DE ENTREGAR A SU MANDANTE, por lo cual nuestra poderdante se vió en la imperiosa OBLIGACION EN FECHA 17 de Octubre de 1997, de DENUNCIARLO POR FRAUDE (Art. No. 465 del CODIGO PENAL) POR ANTE EL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, DELEGACIÓN CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE No. F-001-867, que se acompaña marcada con la letra "F" en el mes de mayo de 1999, sin embargo y a pesar de todos los intentos de dicho organismo para que compareciera a declarar fueron infructuosos… que LIDO HIPPOLITO CAPALBO EN FECHA 27 de Octubre del año 97, o sea, unos días antes, que se quitara la vida, denuncia a los demandantes de autos, en el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS supuestamente por hostigamiento de nuestras personas hacia el, Y DONDE LIDO HIPPOLITO CAPALBO MANIFIESTA TEXTUALMENTE Y POR ESCRIO EN SU DENUNCIA SU INTENCION DE DEVOLVERLE EL INMUEBLE A NUESRA CLIENTE SEGÚN DENUNCIA No.885-97… la cual acompañamos marcada con la letra “G”… SIN EMBARGO Y EN V.D.Q.S.H.D.I.M. A QUIEN LE VENDIO EL INMUEBLE DE NUESTRA REPRESENTADA, SE NEGO A DEVOLVERSELO a nuestra cliente, es por lo que dicho ciudadano EL DIA TREINTA DE NOVIEMBRE DE 1997, después de tanto dilema con sus familiares en especial con su HIJO DUGLAS, ANTE LA NEGATIVA DE DEVOLVERLE EL INMUEBLE A NUESTRA CLIENTE, DECIDE QUITARSE LA VIDA (SE SUICIDA), TAL Y COMO CONSTA EN ACTA DE DEFUNCIÓN QUE SE ACOMPAÑA MARCADA CON LA LETRA "H"…. a la luz de los hechos queda evidenciado… que dicho ciudadano quiso ENMENDAR EL ERROR COMETIDO con nuestra cliente, solo que no pudo materializarlo, por desavenencias con su hijo, hecho este que presumimos originó tal lamentable accidente…

    …Es por todo lo antes expuesto… que acudimos… para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano D.D. IPPOLITO MENDOZA… POR SIMULACION DE VENTA, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil…

    …SEGUNDO: de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitamos SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble…

    CUARTO: estimo la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES (19.000.000,00) DE BOLÍVARES por la Cuantía…

  2. Escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por el abogado P.D.S.D.R., en su carácter de defensor judicial del accionado en los términos siguientes:

    …Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la parte actora contra mi defendido, por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y no asistir a la parte demandante el derecho que reclama.

    Es de hacer notar, que he realizado infinidad de diligencias procurando a mi defendido las cuales han sido infructuosas, para poder ejercer una mejor defensa de los intereses de mi defendido.

    Solicito que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora…

  3. Sentencia definitiva dictada el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …Por todo las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Simulación de Venta, intentada por la ciudadana B.T.R.R., representada por los abogados W.L. J. y V.J.P., en contra del ciudadano D.D.I.M., representado por el abogado L.F.O. y EBNICIA CHAVEZ…

  4. Diligencia de fecha 07 de julio de 2005, suscrita por la abogada EBNICIA CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  5. Auto dictado el 14 de julio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la presente demanda.

  6. Escrito de informes presentado el 15 de noviembre de 2005, la abogada R.I.S., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Ciudadano Juez, el acto llevado a cabo por el ciudadano LIDO E.I.C., consistente en efectuar a su hijo la venta del inmueble propiedad de mi representada, a sabiendas de que ésta ya había revocado el poder de administración y disposición que ella le había otorgado, constituye a todas luces UNA VENTA SIMULADA, la cual reúne todas las condiciones para que la pretensión de su declaratoria fuera declarada con lugar en el Tribunal de Primera Instancia, cuando da por demostradas tales condiciones, como lo son:

    1. EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO, EN PERJUICIO DE UN TERCERO:

    Esta condición quedó plenamente demostrada tanto con la interposición de la demanda como con las pruebas instrumentales y testifícales presentadas, tales como:

    El documento por el cual mi representada revoca el poder conferido a LIDO IPPÓLITO en fecha 11 de Julio de 1997.

    El documento de venta otorgado por el ciudadano LIDO IPPÓLITO, actuando como apoderado de mi representada, al ciudadano D.I., del inmueble objeto de la pretensión.

    El documento de Opción a compra suscrito entre la Urbanizadora El Chaparral C.A y mi representada, acompañado de contrato celebrado entre mi representada y la Empresa CADAFE.

    Testimoniales de J.A.M.V. y H.V..

    Tales elementos probatorios fueron valorados por el A quo, en el sentido de que demostraba la posesión que sobre el inmueble ejercía mi representada, que se comportaba como propietaria del inmueble junto con sus hijas, así como el hecho de que la demandante revoca el mandato conferido a LIDO IPPÓLITO en fecha 11 de Julio de 1997 y de que la venta fue realizada con un poder que ya había sido revocado.

    2. LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES.

    Esta condición quedó demostrada, toda vez que es el padre LIDO E.I.C., quien le vende a su hijo D.D.I.M..

    3. EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN.

    Esta condición quedó demostrada plenamente cuando en el documento de compra venta del inmueble objeto de la pretensión se establece como precio la cantidad de TRES MILLONNES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo) cuando en realidad para esa fecha, dicho inmueble tenía un valor infinitamente superior a esa cantidad.

    4. LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

    Esta condición quedó plenamente demostrada con las pruebas testifícales que demuestran la insolvencia del comprador…

    …Por todos los razonamientos ya efectuados, ciudadano Juez, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por loa apoderados del ciudadano demandado D.D.I.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cual se declaro CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA intentada por mi representada, ciudadana B.T.R.R. y en consecuencia SEA RATIFICADA la misma…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1) Original del documento de propiedad de la casa ubicada en la primera etapa de la Urbanización P.S., distinguida con el No. 238, situada en el sector denominado F.A. en jurisdicción del Municipio R.U. de V.E.C., inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 24 de noviembre de 1994, bajo el No. 25º, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 16º , marcado con la letra “B”.

Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana actora, BELKYS T.R.R., adquirió el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre la misma levantada distinguida con el No. 238, Primera Etapa de la Urbanización P.S., situada en el sector denominado F.A., jurisdicción del Municipio R.U., en esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

2) Copia simple del poder general de administración y disposición que la ciudadana actora BELKYS T.R.R., le otorgó a su concubino, ciudadano LIDO E.I.C., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 04 de abril de 1995, bajo el No. 44, Tomo 1º de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”.

3) Copia simple de la revocatoria del poder que la ciudadana actora BELKYS T.R.R., le había conferido a su concubino, ciudadano LIDO E.I.C., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 11 de julio de 1.997, bajo el No. 49, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra "D",

Las copias simples de los mencionados documentos marcados con las letras “C” y “D” al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se les tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandante el 11 de julio de 1997, revocó el mandato que le había conferido al ciudadano LIDO E.I.C., Y ASI SE DECIDE.

4) Copia Certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 08 de agosto de 1997, bajo el No. 27, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 15, en el cual se observa que el ciudadano LIDO E.I.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana actora, BELKYS T.R.R., le vende al demandado, D.D.I.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, distinguida con el No. 238, Primera Etapa de la Urbanización P.S., en el sector denominado F.A., jurisdicción de la Parroquia R.U. (Antes Municipio R.U.), Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), marcado con la letra “E”.

Este Sentenciador le da pleno valor probatorio al referido documento, dándose por probado que la venta que el ciudadano LIDO E.I.C. realizó (08/08/1997), lo hizo con posterioridad a la revocatoria del poder general de administración y disposición que le había sido conferido por la accionante (11/07/1997), Y ASI SE DECIDE.

5) Copia Cerificada de la denuncia interpuesta por los ciudadanos LIDO E.I.C. y D.D.I.M., contra de los abogados V.J.P. y W.L., por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, marcada con la letra “G”

Este sentenciador de Alzada desestima dicha prueba por no aportar nada en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

6) Original del acta de defunción del ciudadano LIDO E.I.C., marcada con la letra "H"

Este sentenciador observa que dicho instrumento es de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, para dar por probado el fallecimiento del ciudadano LIDO E.I.C..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de demanda.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

2) Original del documento de opción de compra-venta autenticado en la Notaría Cuarta de Valencia, el 06 de julio de 1994, bajo el No. 59, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se demuestra que la accionante adquiere inicialmente de la URBANIZACIÓN CHAPARRAL, C.A., el inmueble ubicado en la Urbanización P.S., F.A., jurisdicción del Municipio R.U., identificado con el No. 238, el cual posteriormente fue adquirido por la demandante en fecha 24 de noviembre del mismo año, tal como consta del documento de propiedad acompañado con el escrito libelar.

Este documento al no haber sido tachado de falso se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado lo allí asentado, Y ASI SE DECIDE.

3) Original del contrato celebrado entre la accionante y la empresa CADAFE, signado con el No. 03290, de fecha 14/08/1995, para la prestación del servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad, objeto del presente juicio.

Este sentenciador aprecia dicho contrato, en el sentido de la presunción de la posesión sobre el inmueble que para ese momento ejercía la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

4) Talones de los cheques de gerencia signados con los Nros. 71043605 y 87045821, respectivamente, emitidos por el Banco Mercantil, contra la Cuenta Corriente No. 97-18164-11, cuyo titular es la accionante, por las cantidades de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00), y NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), respectivamente, marcados con las letras “C” y “D”; con los cuales se acompaña Libreta de Ahorros en la cual se encuentran asentados los retiros de dichas cantidades en las páginas 1 y 2, respectivamente, dinero éste utilizado para el pago de la compra del inmueble objeto del presente juicio, marcada con la letra “E”, en la cual se evidencia en la página 3, que la actora en fecha 23 de noviembre de 1994, es decir, un día antes de efectuarse la compra definitiva de dicho inmueble, retiro de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,oo), la cual era la suma que había quedado debiendo a la Urbanizadora El Chaparral en el contrato de opción de compra venta y que retiró para pagar su inmueble.

Este sentenciador de Alzada desestima dichas pruebas por no aportar nada en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

5) Documento contentivo del poder general de administración y disposición que la parte actora le otorgó al ciudadano LIDO E.I.C., en fecha 04 de abril de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, así como la revocatoria del mismo, la cual se efectuó el 11 de julio de 1997, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el No. 49, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

6) Reprodujo el documento por el cual el ciudadano LIDO E.I.C. dio en venta a su hijo, ciudadano D.D.I.M., el inmueble propiedad de nuestra mandante utilizando el poder que la accionante le había otorgado, el cual para esa fecha ya tenía casi un mes de haber sido revocado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, demostrando la mala fe del precitado ciudadano LIDO E.I.C., pues éste tenía conocimiento de dicha revocatoria.

Este sentenciador al analizar los documentos acompañados al escrito libelar, se ha pronunciado sobre las pruebas descritas en los numerales “5” y “6”, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos, Y ASI SE DECIDE.

7) Alegan los representantes judiciales de la parte actora, que tan es cierto el fraude del cual había sido objeto su mandante, que dicha ciudadana denunció al ciudadano LIDO IPPOLITO CAPALBO, en su debida oportunidad en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, según Exp. No. F-696-552, por el cual fue citado en tres oportunidades a declarar a dicho despacho, y no se presentó, siendo buscado a su casa del morro en la cual vivía con su esposa, en la casa de la actora,

Estos hechos no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo, Y ASI SE DECLARA.

8) Testimoniales de los ciudadanos J.M., C.G.D.S., H.V.J., peruano el primero, y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.080.500, 11.305.1244 y 15.608.311, respectivamente.

El testigo C.G.D.S., no compareció en la oportunidad en que se le había fijado, tal como consta del acta de fecha 1º de octubre de 2001, la cual corre inserta al folio 80 del presente expediente, declarándose desierto dicho acto.

El testigo J.A.M.V. fue evacuado en fecha 1º de octubre de 2001, tal como consta del acta que corre inserta al folio 79 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…Diga el testigo, si conoce de, vista, trato y comunicación a B.T.R.? Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, porqué conoce a dicha ciudadana: CONTESTO: Yo vivía a dos casas de donde ella vivía, la casa No. 242 de la Urbanización P.S.. TERCERO: Diga el testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación a LIDO HIPOLITO y a su hijo D.H.? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación y al señor Lido, murió, él tuvo un accidente”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que D.H., no vivía en dicha Urbanización y no trabajaba? CONTESTO: El hijo del señor Lido, no trabajaba, ni estudiaba, ni tampoco vivía en dicha Urbanización, era un vago. QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que en el mes de Septiembre de año 1997, se armó un escándalo en las afueras de la casa, de B.R. y diga porqué? CONTESTO: Si porque ese día cuando Belkis salió a trabajar el señor Douglas, cambió todas las cerraduras de la casa sacó todos los enseres de la casa, máquinas, cocina, ropa, todo se lo puso en la puerta de la casa, la desalojó sabiendo que la casa era de ella”. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana B.R., vivía desde mucho antes del 97, en ese inmueble con sus hijas y sola? CONTESTO: Si es cierto que la señora vivía desde mucho antes, y vivía sola con sus hijos, de vez en cuando la visitaba el señor Lido. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día del escándalo el mes de Septiembre del año de 1997, fue cuando B.R. se enteró que Lido Hipólito había vendido el inmueble a su hijo y por que? CONTESTO: Si porque el día del escándalo, en la pelea ella se enteró que el señor Lido le había traspasado a su hijo, la propiedad de la casa, porque él contaba con un poder otorgado por la Señor Belkis. OCTAVA: Diga el testigo si le consta que B.R., trabajaba en su casa con máquina de coser? CONTESTO: Si ella trabajaba sola en su casa, mantenía a sus dos Hijas y siempre lo había hecho así? NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que condiciones está dicho inmueble en los tres últimos años? CONTESTO: El inmueble se encuentra completamente deteriorado y a Douglas se le conoce como una persona indecente, se la pasa bebiendo, y la casa está abandnada y destruída”…”

Dicho testigo no fue repreguntado.

La testigo H.V.J. fue evacuada en fecha 1º de octubre de 2001, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 80 y folio 81 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…Diga el testigo, si conoce de, vista, trato y comunicación a B.T.R.? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, porqué conoce a dicha ciudadana: CONTESTO: Yo vivía alquilada en la Urbanización P.S. a dos casas de su casa. TERCERO: Diga el testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación a Lido Hipolito y a su hijo D.H.? CONTESTO: Si los conozco”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que D.H., no vivía en dicha Urbanización y no trabajaba? CONTESTO: No, no vivía ahí, era un vago no trabajaba, era un antisocial. QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que en el mes de Septiembre de año 1997, se armó un escándalo en las afueras de la casa, de B.R. y diga porqué? CONTESTO: Si porque cuando ella llegó, consiguió las cosas de las niñas y la máquina de coser afuera, y le habían cambiado la cerradura de la puerta”. SEXTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana B.R., vivía desde mucho antes del año de 1.997? CONTESTO: Si cuatro años antes vivía ella ahí. SEPTIMO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día del escándalo el mes de Septiembre del año de 1997, fue cuando B.R. se enteró que Lido Hipólito había vendido el inmueble a su hijo y por que? CONTESTO: Si porque en el medio del escándalo él le gritó que el inmueble le pertenecía a su hijo”. OCTAVO: Diga el testigo si le consta que B.R., trabajaba en su casa con máquina de coser? CONTESTO: Si ella trabajaba y se dedicaba a hacer edredones para la venta. NOVENA: Diga la testigo, si sabe y le consta en que condiciones está dicho inmueble en los tres últimos años? CONTESTO: Está super abandonado y desocupado…”

Dicha testigo no fue repreguntada.

Este sentenciador aprecia las deposiciones de dichos testigos por encontrarse contestes con los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no haber incurrido en contradicciones entre sí, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, aunado al hecho de que los apoderados de la accionada no comparecieron a la evacuación de dicha prueba para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, o a invalidar el dicho del testigo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Quien decide considera necesario aclarar, con el fin de no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, que las pruebas promovidas en esta Alzada por el ciudadano D.D.I.M., asistido por el abogado PIERE CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.800, en fecha 11 de mayo del año 2006, no son valoradas por este Sentenciador, ya que las mismas fueron aportadas vencido el lapso de diferimiento acordado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2006, es decir, fuera del lapso legal de promoción.

TERCERA

Este sentenciador para decidir observa que la parte actora, ciudadana BELKYS T.R.R., demanda por simulación al ciudadano D.D.I.M., hijo del fallecido LIDO E.I.C., con quien vivió en concubinato, por una operación de compra-venta, que realizó dicho ciudadano, sin su consentimiento a su hijo, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 08 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 27, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 15, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, distinguida con el No. 238, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización P.S., Sector denominado F.A., jurisdicción de la Parroquia R.U. (antes Municipio R.U.), Municipio Valencia, Estado Carabobo, por haberla adquirido antes de la formación de la comunidad Concubinaria.

En este orden de ideas, el “Diccionario Jurídico Venelex 2003”, Tomo I, a la página 33, al conceptuar la “ACCION DE SIMULACION”, puede leerse:

…Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera.

Aun cuando la acción es la misma, sea que la ejerzan las partes o los terceros, presenta algunas modalidades accidentales de acuerdo al titular que la promueve…

El Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 726, al comentar la naturaleza de la Acción de Simulación, se expresa así:

…Es declarativa por cuanto persigue la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica…

Asimismo, la Antigua Corte de Casación en sentencia dictada referente al ejercicio de la acción de simulación asentó:

…La acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa calidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. M. 1938, T.2, p. 11…

(Tomado de la obra “CODIGO CIVIL”, por M.A., Tomo 3, página 229).

Igualmente, la misma Corte se pronunció sobre los efectos de la declaratoria de la simulación de un contrato, y asentó:

…desde el momento en que se declara que un contrato es simulado equivale a decir que ese contrato no existe ni ha podido existir… y todo lo que en él diga…. Es de por sí nulo y carece de valor…

. M. 1932. p. 219…” (Tomado de la obra “CODIGO CIVIL”, por M.A., Tomo 3, página 229).

En razón de lo antes expuesto,

La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo. El autor F.d.C. y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.

Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada. En el presente caso se demanda la simulación a través de una operación de compra-venta mediante la cual el ciudadano LIDO E.I.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana BELKYS T.R.R., vende a su hijo, D.D.I.M., el inmueble antes descrito.

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…

La Doctrina y la Jurisprudencia consideran que en los casos de simulación dolosa o fraudulenta, es decir, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro o que entre ambos eludiesen disposiciones de una Ley o de orden público, es decir, en caso de fraude a la Ley, es permitida o puede probarse por medio de testigos. En el presente caso, se configura una operación de compraventa cuya simulación demanda BELKYS T.R.R., en su carácter de propietaria, entre el ciudadano LIDO E.I.C. fentre a D.D.I.M., quien fungió como comprador. Al respecto, se ha establecido en Doctrina que:

…cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna…

.

En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000, expreso:

“…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. - Inejecución total o parcial del contrato; y

  5. - La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…)

En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.

Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas precedentemente valoradas, quien juzga llega a la conclusión que los elementos configurativos de la simulación se encuentran reflejados en el presente caso, constituidos por el precio vil e irrisorio, por el cual se efectuó la venta del inmueble objeto de la presente causa. Y en segundo lugar por máxima de experiencia, esté sentenciador encuentra significativo el hecho de que D.D.I.M. era hijo de LIDO E.I.C., y que éste último defraudara a su antigua concubina, en beneficio del primero de los nombrados, y teniendo en consideración que la acción de simulación intenta declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, es por lo que la presente acción de simulación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 07 de julio de 2005, por la abogada EBNICIA CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.D.I.M., contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKYS T.R.R., contra el precitado ciudadano D.D.I.M., por Simulación de Venta.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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