Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BELKYS MORELA TORTOLERO RIVERO

ABOGADO: R.C.

DEMANDADO: L.M.R.G.

ABOGADOS: R.R.H., IRENE HILEWSKI KUSMENKO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, GERARDOA ARTURO VIVAS, MARCAOS A.S.A., E.G.C. y LIANIBEL S.A.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA

EXPEDIENTE: 54.386

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada L.C.R.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M.R.G., contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de febrero del año 2.008.-

Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 07 de marzo de 2.008, asignándole el Nro. 54.386, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.

Sólo la parte Actora presentó escrito de conclusiones ante esta Alzada; y, encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 26 de noviembre del año 2.007, por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana BELKYS MORELA TORTOLERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.812.290, de este domicilio, asistida por el abogado R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.900.194, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.179 y de éste domicilio, contra el ciudadano L.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.430.154, de éste domicilio.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007 se le dio entrada a la causa, siendo admitida por auto de fecha 29 de noviembre del año 2.007 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 11 al 30 evidenciándose de las mismas que no se puedo lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos, por lo que a solicitud de la parte interesada se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero del año 2.008, el ciudadano L.M.R.G., ya identificado, confirió poder Apud-Acta a los abogados R.R.H., IRENE HILEWSKI KUSMENKO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, GERARDOA ARTURO VIVAS, MARCAOS A.S.A., E.G.C. y LIANIBEL S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.582.856, V-7.027.631, V-16.401.159, V-14.513.705, V-11.175.142, V-12.402.472 y V-12.104.966, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.744, 27.302, 128.285, 125.304, 107.500, 106.005 y 105.622 en su orden.

En fecha 11 de enero del año 2.008, el abogado G.A.V.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.M.R.G., ya identificado, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 21 de junio del año 2.007, el abogado W.G.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.C.J., ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte Accionante consignó escrito de informes.

En fecha 26 de febrero del año 2.008, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana BELKYS MORELA TORTOLERO RIVERO, asistida por el abogado R.C., contra el ciudadano L.M.R.G., todos suficientemente identificados.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. La parte Actora alegó:

Que en fecha 15 de agosto del año 2.004, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano L.M.R.G., ya identificado. Que dicho contrato tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa situada en la Calle 86-A, Nº 87-26, Barrio El M.P.S.B., del Municipio V.d.E.C.. Dice que hicieron un contrato por escrito pero nunca lo llegaron a firmar. En el contrato verbal se establecieron todas y cada una de las obligaciones tanto para La Arrendadora, como para el Arrendatario, así como las modalidades, condiciones y términos que habrían de regir las relaciones arrendaticias. Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció su duración de un año contados a partir del 15 de agosto del año 2.004 hasta el día 15 de agosto del 2.005, fecha en la cual el Arrendatario debería entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes al día siguiente de se vencimiento. Dice que, el arrendatario no hizo entrega del inmueble y por exigencia de este mismo se le prorrogó el contrato de arrendamiento verbal desde el día 15 de Agosto del 2.005 hasta el día 15 de agosto del 2.006 con las mismas clausulas y condiciones de las obligaciones de entregar el inmueble, el día 15 de Agosto del 2.006, y así se convino, y no se entrego dicho inmueble y por exigencia del arrendatario que se le diera la prórroga legal para entregar el inmueble; se le otorgó dicha solicitud de Prorroga Legal establecida en el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de un (1) año que comenzó a transcurrir desde la fecha 15 de agosto del 2.006 hasta el 15 de agosto del año 2.007, donde se le notificó verbalmente el vencimiento de dicha prorroga, y que en fecha 15 de julio del año 2.007, le notifico por escrito resolver el contrato de arrendamiento con un mes de anticipación. Dice que tiene en venta el inmueble el cual había ofertado a el Arrendatario por su derecho de preferencia que el poseía, al cual renunció por documento de fecha 15 de julio de 2.007, el cual anexa marcado “B”. Alega que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contraídas dejando de pagar tres (3) mensualidades consecutivas, como lo son, los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2.007 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) mensuales para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Fundamento en derecho en los artículos 33 y 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de Desalojo. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) más las costas que prudencial y legalmente estime el Tribunal incluyendo los honorarios de abogados. En su petitorio procedió a demandar al ciudadano L.M.R.G., antes identificado, para que convenga voluntariamente en el DESALOJO o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: En la entrega del inmueble arrendado en forma inmediata libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió. Igualmente demandó la corrección e indexación monetaria.

B.) El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:

CAPITULO PRIMERO: PUNTO PREVIO: 1.- De conformidad con el Art. 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; como punto previo promuevo la siguiente cuestión previa: A) La contenida en el ordinal 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil; consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, …., se observa que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 4to. del Art. 340 …, al no señalar en el mismo, el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión por tratarse de un bien inmueble, indicándose en el libelo su situación y linderos, es más,…, ni siquiera señala en el escrito de demanda los datos de registro de donde proviene la propiedad del inmueble, lo cual redundaría en la falta de cualidad de la parte actora, ya que no se tiene interés en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - De conformidad con el Art. 213 del Código de Procedimiento Civil solicito al ciudadano Juez desestime el escrito de pruebas y los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora; por cuanto el mismo es extemporáneo, por prematuro, ya que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comienza una vez vencido el término establecido para darle contestación a la demanda en el proceso breve.

A todo evento, y sólo para el caso de que el ciudadano juez considere que el escrito de pruebas es tempestivo, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copia certificadas simples distinguida con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, e “I”.

De igual manera, desconozco el anexo marcado “J” denominado documento de resolución por no ser la firma de mi mandante ni ser cierto su contenido. En relación con el anexo marcado “H”, consistente en un contrato de arrendamiento en original, el mismo no debe ser estimado por el ciudadano Juez por cuanto el mismo es apócrifo, es decir, no contiene firma alguna ni siquiera de la supuesta negada arrendadora, parte actora en la presente causa. En relación con la exhibición promovida con respecto a las copias fotostáticas simples “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales fueron impugnadas, me opongo a la misma, por cuanto la parte actora promovente no acompañó ningún medio de prueba que haga presumir que el original de esos fotostatos estén en mi poder; además dicha prueba resulta totalmente impertinente, por cuanto se demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, cuando dichos fotostatos corresponden al recibo de pago de canon de arrendamiento de meses distintos a los demandados

CAPITULO TERCERO DE LA CONTESTACION:

No es cierto, que el contrato de arrendamiento tenga una duración de un (01) año, contado a partir del 15 de agosto de 2.004 hasta el 15 de agosto de 2.005. No es cierto, que el 15 de agosto del 2.005, mi mandante debía entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y de bienes, al día siguiente de la fecha de su vencimiento; para el supuesto negado que fuera cierto esto violaría la prórroga legal establecida en el decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es de orden público y por lo tanto irrenunciable.

No es cierto, que por exigencia de mi mandante se le prorrogara el contrato de arrendamiento verbal desde el 15 de agosto de 2.005 hasta el 15 de agosto de 2.006, en las mismas cláusulas y condiciones de las obligaciones de entregar el inmueble, el día 15 de agosto de 2.006.

No es cierto, que se le haya otorgado a mi mandante la prorroga legal de un (01) año, que comenzó a transcurrir desde el 15 de agosto de 2.006 hasta el 15 de agosto de 2.007. No es cierto que se le haya indicado verbalmente a mi mandante, el vencimiento de la supuesta prorroga legal.

No es cierto, que en fecha 15 de julio de 2.007 se le haya notificado por escrito a mi mandante resolver el contrato de arrendamiento con un mes de anticipación. Este alegato señor Juez es contradictorio, fíjese que la actora habla de la terminación de la prórroga legal y después habla de resolución del contrato de arrendamiento; si se refiere al vencimiento de la prórroga legal se estará hablando del cumplimiento del contrato de arrendamiento y no de resolución de contrato de arrendamiento como en este caso lo alega contradictoriamente.

No es cierto, que mi mandante deba el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007. Tan es así que ni siquiera acompañó con el escrito de demanda los recibos insolutos, instrumentos fundamentales de la acción.

No es cierto, que mi mandante haya violentado los términos convenidos entre la arrendadora y su persona.

No es cierto, que mi mandante haya incumplido las obligaciones contraídas de los pagos de las mensualidades.

No es cierto, que mi mandante debía entregar el inmueble a la arrendadora, y más no es cierto que le haya ocasionado daños y perjuicios a la propietaria del inmueble.

No es cierto, que la propietaria del inmueble haya agotado la vía amistosa para la entrega del inmueble y que esta haya sido infructuosa.

No es cierto, que mi mandante haya dejado de pagar tres (03) mensualidades consecutivas de alquiler y por lo tanto haya incurrido en el incumplimiento de sus mensualidades (¿?), principales obligaciones locatarías.

No es cierto, que mi mandante deba la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) ó SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), en razón de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007.

No es cierto, que mi mandante haya violado el contrato verbal arrendaticio contraído en cuanto a la mensualidad

No es cierto, que mi mandante haya violentado la normativa establecida en los artículos 33 y 34 en la letra A, del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No es cierto, que mi mandante se encuentre insolvente en el pago de las mensualidades.

No es cierto, que mi mandante no haya pagado los cánones de arrendamiento.

No es cierto, que mi mandante haya incumplido con el contrato de arrendamiento.

No es cierto, que mi mandante deba la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) ó SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), monto por el cual estimo la demanda la parte actora, mas las costas que prudencialmente y legalmente estime este tribunal, incluyendo los honorarios de abogado.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento; y, del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:

….Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y de la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con los previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones. Primeramente entra el Tribunal a conocer acerca de la cuestión previa opuesta, la referida a la del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por no haber señalado en el mismo, el objeto de la pretensión, el cual según el oponente debió determinarse con precisión por tratarse de un inmueble, debiendo indicarse en el libelo su situación y linderos, además de los datos registrales, lo que a su decir redundaría en la falta de cualidad e interés de la parte actora de conformidad don lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido considera este Juzgador que no tienen ninguna relación los artículos citados para demostrar la falta de interés del actor en la presente causa, y en cuanto al criterio del opositor de la necesidad de la determinación del objeto de la demanda, es criterio del Tribunal que por no ser el objeto de la demanda la propiedad del inmueble sino el hecho jurídico de un contrato de arrendamiento o alquiler de un inmueble no se requiere los datos registrales del mismo y demás determinaciones como sus linderos, bastando la señalización de ese inmueble y demás datos que conlleven a demostrar la relación arrendaticia, por lo que a criterio del Tribunal, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y se le declara Sin Lugar, en atención a la extemporaneidad del escrito de prueba presentado por la parte actora, antes de producirse la contestación de la demanda, el mismo escrito de pruebas resulta en toda forma de derecho sin ningún valor, al igual que no puede dársele valor alguno al documento acompañado por la parte actora en su libelo de la demanda, quien señaló que el mismo no fue firmado por las partes por lo tanto no fue suscrito, por lo que carece de todo valor y no puede se apreciado en la presente causa, desestimándose en toda forma de derecho. Con respecto a la exhibición de las copias de recibos, requerida por la parte actora, la misma probanza resulta ineficaz para demostrar la insolvencia o no de la parte demandada, ya que se trata de recibos de pago de mensualidades que no corresponden a los meses supuestamente adeudados y demandados, por lo que se desestima esa exhibición Y así se declara. De la revisión tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación y de las probanzas promovidas observa este Juzgador, que en la presente causa ha quedado demostrado la relación arrendaticia entre las partes la ciudadana B.M.T.R., identificada en autos, en su carácter de Arrendadora y el ciudadano L.M.R.G., también identificado en autos, en su condición de arrendatario, así mismo ha quedado demostrado en los autos el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como el canon mensual de arrendamiento, el cual no fue contradicho por la parte demandada, quedando por determinarse las causas que fundamentan la pretensión de desalojo del actor, que lo es la falta de pago por parte de la demandada de las cuotas mensuales de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007, y en ese sentido corresponde al arrendatario demandado la carga de la prueba de la demostración del pago o solvencia en los alquileres con la presentación de los correspondientes recibos cancelados y al no constar en autos la cancelación de los mismos, ni constar en autos las posibles consignaciones de pago ante un Tribunal competente, debemos concluir en que el arrendatario se encuentra es estado de insolvencia en los pagos demandados, por lo que la presente demanda de desalojo se encuentra fundamentada en causa legal y debe prosperar Y así se declara… El desalojo se solicitó por el derecho amparado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…..….

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal procedió a la revisión del fallo conjuntamente con todas las actuaciones de Autos, y en este orden de ideas observa, que la parte Actora demanda UN DESALOJO, y sin embargo en el texto del libelo se afinca en afirmar que el contrato por el cual demanda es un contrato a término fijo de un año desde el 15 de agosto del año 2004; afirma que se establecieron clausulas de cumplimiento, cuando realmente no acompaño prueba por escrito para demostrar esta aseveración, y es doctrina de vieja data pacíficamente aceptada que los contratos de arrendamientos que no estén debidamente escriturados se les asimilará como contratos a tiempo indeterminado; sin embargo, estos aspectos confusos propios para solicitar una reforma del libelo, no fueron reparados por la parte demandada, quien dirigió su defensa al hecho de que no se había identificado el inmueble con su cabida y linderos, defensa que alega como cuestión previa de defecto de forma; en este orden de ideas se ratifica el criterio esgrimido por el Juzgador de la recurrida, en el sentido de que si lo ventilado como objeto de la pretensión no guarda relación con la naturaleza del inmueble o con la propiedad del mismo, y lo que se ventila es un desalojo, una resolución de contrato de arrendamiento y /o un cumplimento de contrato de esta misma especie, no es deficiente el libelo, estimando quien juzga suficiente el que se le haya identificado para lo cual debe acreditarse con la prueba del documento de propiedad del inmueble que permita cotejar estos hechos, debe además aportar todos los datos que conduzcan a establecer la relación arrendaticia, razón por la cual, se ratifica la improcedencia de la Cuestión Previa opuesta, y ASÍ SE DECIDE.

Es importante destacar, que la causa de pedir en este juicio obedece a la insolvencia arrendaticia del inquilino; en efecto, siendo el contrato de marras un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, basta la insolvencia del arrendatario para que se active la norma en los términos previstos en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud de lo cual, constituye defensa medular para el demandado, probar plenamente su solvencia enervando los alegatos de la parte Actora a los fines de que les sean desechados por infundados; resulta evidente de los autos, que esa no fue la defensa del accionado, ni tampoco en esa dirección condujo la prueba; muy por el contrario, Admitió la relación arrendaticia, recayendo sobre él la carga de probar su solvencia y como se ratifica no lo hizo, razón por la cual la demanda de DESALOJO interpuesta en su contra debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de febrero de 2008; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUZCELESTE RONDON MEZA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M.R.G., contra la decisión del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de febrero de 2.008. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana BELKYS MORELA TORTOLERO RIVERO, contra el ciudadano L.M.R.G., todos suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 12 días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 54.386

Labr.-

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