Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 13648

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES: BELKYS DEL C.V.C.

M.A.N.M.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BELKYS DEL C.V.C. y M.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.439.218 y V- 11.606.250, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, N.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.759, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 09 de noviembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 263. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.-

En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 28 de julio de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BELKYS DEL C.V.C. y M.A. NAVA MELEAN”.

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña, antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana BELKYS DEL C.V.C., ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, M.A.N.M., gozará de un régimen amplio y acorde con el requerimiento emocional de la niña de autos, no perturbando sus horas de descanso y labores escolares.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales. Asimismo se compromete el progenitor a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos derivados de colegio, navidad, gastos médicos, recreacionales y otros que requiera la misma.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BELKYS DEL C.V.C. y M.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.439.218 y V- 11.606.250, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 09 de noviembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 263, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 12 del mes de agosto de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 54 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13648

MBR/ Faan.-

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