Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES que sigue la ciudadana BELKYS Y.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.828.934, por medio de sus apoderados judiciales H.A.M.S. e Yma Sandra kubla Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.633 y 152.104 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A. La presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2010, y admitida el día 17 de Diciembre de 2010, recayendo su conocimiento sobre el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Agotados los trámites de notificación se llevo a efecto la celebración de la audiencia preliminar inicial el día 05 de abril de 2011, siendo prolongada en varias oportunidades hasta que el día 26 de mayo de 2011, donde visto que no fue posible la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar y el expediente fue remitido a los Tribunales de juicio para su distribución. ( folio 59).

Este Tribunal Tercero de Juicio lo recibe el día 27 de junio de 2011, llevándose a efecto la audiencia oral, pública y contradictoria el día martes, veintidós de noviembre de Dos mil once (22/1/2011), a las 02:00 p.m. (folio 69 al 71), se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, así como la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, una vez finalizado el debate probatorio, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en el escrito libelar (folios 1 al 12)

-Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, el día 04/06/2009 hasta el 03/02/2010

-Que devengaba un salario de Bs. 628,68, como trabajadora del área de carnicería.

-Que el horario en el que laboraba estaba comprendido de 7:00 a.m a 3:00 p.m.

-Que el día 03 de febrero de 2010, fue despedida sin justa causa aún cuando se encontraba amparada de inamovilidad laboral.

-Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y en fecha: 19/07/2010 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

-Que el día 04 de agosto de 2010, se verificó el desacato del acto administrativo por parte de la demandada.

- Que por las razones antes mencionadas, demanda:

.Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.616,95

.Salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 13.688, 80.

. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.546,40.

. Antigüedad (Art.108 L.O.T), la cantidad de Bs. 2.022,75

.Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 674,25

. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 988,90.

. Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.348,50.

. Preaviso, la cantidad de Bs. 674,25

. Cesta ticket, la cantidad de Bs. 7.507,50

. Días feriados trabajados, la cantidad de Bs. 134,85

-Que por los conceptos antes mencionados, suman un total de Bs. 27.039,80, siendo esta la cantidad que alega el actor le adeuda la empresa demandada.

Además demanda en su escrito el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 10.184,02.

-Que con la indexación monetaria asciende la cantidad demandada a Bs. 88.261,56.

- Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda (folios 55 al 57)

DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

-La relación de trabajo.

-La fecha de ingreso del actor 13/03/2007 y la fecha de egreso 03/02/2010.

-El cargo desempeñado por la actora como obrera

-Que la persistencia del despido fue el 04 de agosto de 2010

DE LOS ALEGATOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

-Que la demandante devengara para el momento de la culminación de la relación de trabajo, un último salario promedio o integral de Bs. 44,95.

-Que la demandante laborara horas extraordinarias dentro de su jornada de trabajo.

-Que la empresa cancele bonos extraordinarios.

-Que a la demandante se le adeude el monto de Bs. 6.906,96 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

-Que se le adeude a la actora el monto por Bs. 27.039,80 por concepto de salarios caídos acumulados.

-Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.507,50 por concepto de cesta ticket.

-Que se le adeude a la demandante todos los conceptos antes señalados, fuera de tiempo efectivo de la relación de trabajo, por cuanto la demandante alega y pretende cobrar dichos conceptos durante todo el tiempo trancurrido desde el despido hasta la actualidad.

-Que se le adeude el monto de Bs. 10.184,02 por concepto de honorarios profesionales a los abogados de la parte demandante.

- Niega que le tenga que pagar a la parte demandante la corrección monetaria o indexación judicial sobre los montos demandados.

II

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora ratifico en el escrito de promoción de pruebas las consignadas con el libelo de la demanda: (folio 54)

CAPITULO I

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a las cursantes en los folios 08, 14 al 19, 21 y 22. Se observa que se refieren a recibos de pago, reconocidos por la parte demandada, demostrándose las cantidades percibidas por la demandante por el concepto de salario y las deducciones realizadas por la empresa en los períodos en ellos reflejados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

2) Con respecto a las cursantes en los folios 09 al 13. Se verifica que se refieren a copias del expediente administrativo signado con el Nº: 043-10-01-00698, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la empresa hoy demandada Inversora Super L.C., a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, confiriéndole esta Juzgadora valor probatorio. Así se establece.

3) Con respecto a las cursantes en el folio 20. Se observa que se refiere a dos recibos de pago, reconocidos por la parte demandada, demostrándose las cantidades percibidas por el demandante por el concepto de utilidades y anticipo de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

4) Con relación a la marcada “H”, cursante en el folio 23. Se observa que se refiere a una comunicacación presuntamente emanada del departamento de carnicería de la accionada, carente de membrete y sello, no reconocida por la parte demandada y sin que su contenido aporte elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió: (folio 52 y 52)

1) Mérito favorable de los autos: Observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Indicios y presunciones: Se verifica del auto de admisión de pruebas, que este Tribunal no las admitió en virtud de no ser un medio de prueba, sino material de derecho. Así se decide.

3) Prueba de testigo: Se verifica que promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos D.J., J.V., V.A., R.G. y J.E., titulares de la Cedula de Identidad N°: 13.133.869, 8.469.177, 5.266.460, 9.699.569 y 6.291.210, respectivamente. Se verifica que los referidos ciudadanos, no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

4) Declaración de parte: Se verifica del auto de admisión de pruebas, que este Tribunal no las admitió en virtud de no ser un medio de prueba, sino material de derecho. Así se decide. Así se decide.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Tribunal verifica que, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, no es controvertido entre las partes, ya que la accionada las acepta; sin embargo la demandada niega el último salario alegado por la parte demandante. Ahora bien del cúmulo probatorio se demostró a través de las actuaciones administrativas tramitadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad se Maracay, que en razón del despido del cual fue objeto la accionante contra la empresa hoy demandada Inversora Super Lider, C.A, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, verificándose asimismo que no consta en autos, recurso de nulidad alguno interpuesto u orden de suspensión de los efectos del mismo en contra de la referida decisión que permita desvirtuar tales hechos. Así se declara.

Asimismo, debe puntualizar esta Juzgadora, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.

Del análisis de las pruebas apotadas al proceso quedaron demostrados los siguientes hechos:

  1. Que, el cargo que desempeñaba la actora era el de obrera.

  2. Que el último salario percibido por la demandante fue la cantidad de Bs. 967,20 equivalentes a Bs. 32,24 diario, como se verifica del recibo de pago cursante en el folio 22.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no llegó a demostrar que la relación laboral hubiese finalizado por una causa distinta al despido injustificado; en tal sentido, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, quedó demostrado que la actora percibió por concepto de utilidades correspondientes para el periodo comprendido desde el 04/06/2009 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs. 240,59 y por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1257, 75, como se verifica de los recibos cursantes en el folio 20. Así se establece.

En este sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a cada uno de los conceptos demandados en los términos que a continuación se establecen:

1) En cuanto al concepto Prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, en razón de que la demandante ingresó en la empresa demandada el 04 de junio de 2009 y culminó el 03 de febrero de 2010, en consecuencia, le corresponden a la trabajadora cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por la trabajador en el mes correspondiente, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional.

Lo anterior se traduce en lo siguiente:

Período prestación de antigüedad Días Salario integral Sub-total

04/10/2009 al 03/02/2010 45 34,20 Bs. 1.539

Siendo la cantidad de Bs. 1.539 la que este Tribunal determina le adeuda la demandada, sin embargo, a dicho monto de bebe deducírsele la cantidad de Bs. 1.257,75, por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibida por la actoar, como se verifica de la documental cursante en el folio 20, quedando un remanente a favor del actor de Bs. 281,25, siendo esta la totalidad que este Tribunal determina y acuerda debe pagar la demandada a la hoy accionante, por concepto de antigüedad Así se establece.

2) En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacionar, se verifica que la demandante reclama los referidos conceptos en su totalidad y de manera fraccionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de acuerdo a su tiempo de servicio dichos conceptos de manera fraccionados, por lo cual se acuerda su procedencia, visto que la demandada no logró demostrar su cancelación, cuantificándose los mismos en base al salario mensual de Bs. 967,20, (Bs.32, 24 diarios) correspondiente al tiempo de servicio realizado por la actora comprendido desde el 04 de junio de 2009 hasta el 03 de febrero de 2010, siendo su cálculo el siguiente:

Concepto Salario Base Días Monto

Vacaciones Fraccionadas 32,24 10 Bs.322,40

Bono Vacacional Fraccionado 32,24 4,6 Bs.148,30

La sumatoria de las cantidades antes mencionadas arroja un total de Bs. 470,70, la que esta Juzgadora acuerda por cada uno de los conceptos determinados. Así se decide.

3) Con respecto a las utilidades, se constata que la demandante reclama los referidos conceptos en su totalidad y de manera fraccionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Ahora bien, se verifica que la hoy accionante ingresó en la empresa demandada el 04 de junio de 2009 y culminó el 03 de febrero de 2010, y que corre inserto en el folio 20, recibo de pago por concepto de utilidades, correspondiente al período comprendido desde el 04/06/2009 hasta el 31/12/2009, demostrándose que la empresa canceló dicho concepto en el periodo antes mencionado, sin embargo, visto que la relación de trabajo finalizó el día 03/02/2010, le corresponde a la actora, la fracción de 1,25 días por concepto de utilidades, que multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora Bs. 32,24, arroja un total de cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 40,30). Así se declara.

4) En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso y del despido injustificado contemplado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda su procedencia y en tal sentido pasa a calcular el concepto arriba indicado de la siguiente manera:

ART. 125 Días Salario diario

  1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 30 34,20 1.026,00

  1. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 30 34,20 1.026,00

Total 2.052,00

Estableciendo un monto total por los anteriores conceptos la cantidad de de Bs. 2.052,00, la cantidad que este Tribunal acuerda. Así se establece.

5) En cuanto al beneficio de alimentación, contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, verifica esta Juzgadora que dicha ley establece como requisito del mismo, la ocurrencia de la jornada de trabajo, y siendo que se reclama dicho beneficio posterior a la fecha del despido, este tribunal constata de la misma solicitud de procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo del dicho de la misma actora que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 03 de febrero de 2010, por lo cual se indica a la parte accionante que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace POR JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO:

(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…) Así se decide.

DESTACADO DEL TRIBUNAL.

Es así que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en atención a lo antes expuesto y al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente dicho beneficio. Y ASI SE DECIDE.

6) Con respecto a los días feriados, Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AA60-S-2007-000902, de Fecha: 04 de Marzo de 2008, Caso: G.J.G.R., contra la Sociedad Mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), con Ponencia del Magistrado A.V.C., en alusión a las Vacaciones No disfrutadas, Horas extras, Días feriados, cuando se han alegado condiciones y acreencia distintas o en exceso de las legales, resolvió un caso similar al que nos ocupa, determinando lo siguiente:

…”A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (resaltado y subrayado de quien decide).

En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia N° 445 de fecha 09/11/2000, Magistrado J.R.P., caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.). Subrayado del Tribunal.

Criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como:

N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

En atención a lo anterior, de la revisión del cúmulo probatorio cursante en autos, se determina que la parte actora no logró demostrar que ciertamente laboró los días que indica laboró, en consecuencia, se declara su improcedencia. Así se decide.

7) En cuanto a los honorarios profesionales, observa esta Juzgadora que ha sido aceptado por la Sala Plena (véase sentencia número 197 del 14 de agosto de 2007), y también ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente del asunto, en sentencia identificada con alfanumérico RC00959 del 27 de agosto de 2004, en la cual se apreció:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A)…

(Subrayado de la Sala)

Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende que cuando se trate de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones en una causa, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el juez civil competente por la cuantía, así ha sido decidido anteriormente por la Sala Plena. (Véase al respecto sentencias N° 197 del 14 de agosto de 2008, Expediente AA10-L-2007-000072, partes: M.M.V. vs Junta de Condominio del Edificio EXA y la N° 89 del 16 de julio de 2008, Expediente AA10-L-2007-00043, partes: Y.P.H. vs B.C.P.).

En atención a ello, en el caso de autos la pretensión del accionante es que este Juzgado estime los honorarios profesionales en 30% del monto total de la demanda, se hace necesario señalar al accionante que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados14 de agosto de 2007). Así se establece.

8) Salarios Caídos, se declara su procedencia, y ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Serán cuantificados desde la fecha del despido establecida en el procedimiento administrativo, es decir, 05 de febrero de 2010 hasta la fecha de negativa a cumplir la reincorporación, 04 de agosto del año 2010, en base al salario diario de Bs.32, 24, debiendo excluirse del calculo los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como .los lapsos por inactividad de las partes; lapsos de vacaciones y lapsos de asueto navideño.

9) intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y con salario integral el determinado por esta juzgadora. Así se establece

Intereses de mora De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Corrección Monetaria En lo que respecta a la corrección monetaria, se establece, que sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada por el perito designado por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con la demanda interpuesta por la parte actora. Así se declara.

IV

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana BELKYS Y.V.P. contra la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A, y en consecuencia, SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante las prestaciones sociales reclamadas, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R.

LA SECRETARIA,

Abog.J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 pm.

LA SECRETARIA,

Abog.J.A.

MC/JA/mr

DP11-L-2010-001086

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