Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2005
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2005 |
Emisor | Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo |
Ponente | Antonio Marcano Campos |
Procedimiento | Nulidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
Asunto N° BP02-V-2005-001276
Vista la demanda de nulidad de sentencia interpuesta por la Ciudadana Belkys M.G.d.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.998.958, representada por el Abogado J.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 32.330, contra la sentencia de alzada pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de junio de 2005, en la causa de entrega material iniciada por la demandante en el Juzgado de Municipio P.M.F. de la misma Circunscripción Judicial; el tribunal, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, hace las observaciones que sigue:
Presentada una demanda, se “la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (articulo 341 del Código de Procedimiento Civil).
El proceso terminado mediante sentencia que no sea susceptible de recursos, tiene como efectos la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, conforme a las cuales “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia” y “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (articulo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil).
Contra la cosa juzgada sólo es admisible el llamado recurso extraordinario de invalidación, es decir, una acción autónoma, siempre que se den las causas taxativamente previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Salvo el recurso de invalidación, no existe otra acción autónoma de nulidad de sentencia, pues el medio procesal idóneo para delatar los vicios que puedan afectar de nulidad una sentencia es el de los recursos ordinarios.
La acción propuesta en el caso de especie vendría a constituir a este Juzgado Superior en una tercera instancia, no prevista constitucional ni legalmente.
En fuerza de las consideraciones precedentes se declara inadmisible la demanda. Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. A.M.C.
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
Asunto N° BP02-V-2005-001276