Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: BELKYS Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.820, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.685, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 06 de Agosto de 2.009, por la ciudadana BELKYS Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.820, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor J.E.G., a fin de poder fijar un aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, por cuanto no ha sido aumentada desde el año 2.004.-

En fecha 06 de Agosto de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar a la Empresa OCCIMEDICOS DE VENEZUELA, C.A., en San Cristóbal, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 14 de Agosto de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de citación del demandado por no haberlo podido localizar.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), diligencia y manifiesta que su padre puede ser localizado en la Calle 6 No.6-47, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, se acuerda citar al demandado en la Calle 6 No.6-47, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira.-

En fecha 04 de Noviembre de 2.009, comparece el demandado y se da por citado.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada, y manifiesta que puede ofrecer como Obligación de Manutención para su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) mensuales, y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que si está de acuerdo con el aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de SESENTA BOLIVRES (Bs.60,00); que en los actuales momentos se encuentra casado y es padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA); que aunado a eso vive con su madre la Señora E.G., de 70 años de edad, quien también es parte de su responsabilidad económica, que en vista de que se ha solicitado un aumento de Pensión de Manutención, y por lo señalado respecto a su carga familiar, aunado a que en los actuales momento devenga un sueldo mensual de Bs.1.050, más un bono por venta que oscila entre Bs.180,00 y Bs.200,00 mensuales, y con los descuentos con lo único que cuenta es con Bs.1.090,00, factores que le impiden otorgar una cantidad de dinero mayor a Bs.60,00 por aumento; razones por las que ofrece aumentar a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) mensuales, y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) adicionales para los meses de Septiembre y Diciembre, y poder de esta manera seguir cumpliendo con responsabilidad como lo ha realizado hasta el día de hoy.

En fecha 16 de Noviembre de 2.009, la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), presenta Escrito en el que entre otras cosas alega: Que en fecha 21 de Diciembre de 2.004, este Juzgado dictó Sentencia en la que se fijó como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.120,00 mensuales, siendo que aún a la presente fecha se mantiene dicha Pensión en la misma cantidad de dinero, por lo que solicita sea aumentada a la cantidad de Bs.600,00 mensuales, y Bs.1.000,00 en los meses de Septiembre y Diciembre; que su progenitora es la que ha sufragado todos sus gastos, y que consigna constancia de gastos de su manutención.

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).-

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, el demandado promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 18-11-2.009.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparece la Parte Demandada, y manifiesta que puede ofrecer como Obligación de Manutención para su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) mensuales, y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante relativas a constancia de estudio, pagos en la Universidad Católica del Táchira, pago de alquiler, recibo de pago de sueldo, servicios públicos, alimentos y vestido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-

Las pruebas promovidas por el demandado consistentes en Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de su hijo (Omitido por art. 65 LOPNA), fotocopia de la Cédula de su Señora madre y C.d.I., se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado tiene otras cargas familiares y su capacidad económica. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y sus otras obligaciones, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) mensuales, ofrecidos por el demandado, equivalente aproximadamente al 19% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BELKYS Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.820, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.685, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a la Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Quince de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2922-2004 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Diciembre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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