Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 17 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-010027

Parte Demandante: BELKYS Y.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.198, y de este domicilio.-

Apoderada Judicial de la parte actora: A.M.H. y R.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 40.381 y 53.350.-

Parte Demandada: H.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.198.-

Apoderada Judicial de la parte demandada: F.A. B. y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.290 y 23.061, respectivamente.-

Adolescente: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BELKYS Y.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.198, y de este domicilio, en beneficio de su hija, contra el ciudadano: H.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.198, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de mayo de 2006.

En fecha 19 de junio de 2006, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, Oficina Principal y al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, solicitando información de las asignaciones mensuales que percibe el obligado alimentario.-

En fecha 07 de agosto de 2006, se recibe comunicación S/N, de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual suministra asignaciones mensuales que percibe el progenitor.-

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad e Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado en prueba de haber sido debidamente citado. Por lo que en acta de fecha 02 de octubre de 2006, la secretaria del despacho dejó constancia de la citación.

Siendo el día y la hora fijados se levanto acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de que no se pudo lograr conciliación alguna. Asimismo, al folio siguiente se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación al presente juicio.-

En fecha 16 de octubre 2006, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.-

En fecha 17 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En auto de fecha 20 de octubre de 2006, se admiten los escritos de pruebas.

En auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se dicta auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto constará resultas de prueba de informes requeridas.-

En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibe comunicación Nº 1937, de fecha 14/12/06, mediante la cual la Directora de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, informa monto de pensión de invalidez que percibe el demandado.-

En auto de fecha 13 de marzo de 2007, previa solicitud de la actora, se acuerda al Director de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pedimento que fue nuevamente solicitado en fecha 15 de marzo de 2007; Consta que dichos oficios fueron entregados por los funcionaros de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha 18 de abril de 2007 (folios 68, 69) y en fecha 26 de marzo de 2007 (folio 102, 103).-

En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la actora solicita se decrete la obligación de manutención, jura la urgencia del caso.-

Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso de dictar sentencia, procede esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano H.A.M., identificado anteriormente, de cuya relación procrearon a la adolescente de autos, sobre la cual ejerce la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, señala que el padre prestó sus servicios para el Banco Industrial de Venezuela y que se encuentra en situación de incapacitado tanto por el banco como por el Instituto venezolano de los seguros Sociales; Que el padre de la adolescente decidió marcharse y formar nuevo hogar; que no suministra con la Obligación de Manutención, así como no cubre los gastos escolares, que su hija se encuentra cursando estudios; Indica que para aquél entonces el promedio de gastos mensual de su hija era por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 364.665,24). Por lo hechos expuestos en dicho libelo, procede a demandar al progenitor, para que convenga o en defecto a ello sea condenado a pagar obligaciones de manutención, más bonificaciones de fin de año o aguinaldo, para cubrir gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, deportes y gastos imprevistos. Solicita se fije una Obligación Provisional por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 182.332,32) mensuales, que la misma sea depositada en la cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 013402060012062093385, a nombre de la madre. Solicita se decrete una bonificación especial estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de julio para cubrir gastos escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para gastos decembrinos.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte siendo la oportunidad legal para que el demandado procediera a dar contestación a la presente demanda, se dejó constancia el día fijado que el mismo no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a presentar escrito de contestación.-

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales se procede, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis y valoración de las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante en el libelo de demanda:

Del folio 06 al 16, consigna y cursa facturas emanadas de diversos locales comerciales, los cuales esta Juzgadora desecha por cuanto no constituyen objeto de pruebas en elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

A los folios 17, 18, cursa documento notariado en el cual consta que la demandante BELKYS PARADA, otorga poder a las abogadas A.H. y R.Q., a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto queda probada la cualidad con la que actuaron las abogadas señaladas, y así se decide.-

Acta de nacimiento Nº 617, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 1993, correspondiente a la adolescente C.L.R., la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos H.A.M. y B.P. con la adolescente de autos, y así se declara.-

Consigna y cursa del folio 20 al 22, constancias de estudio y pago emanada de la U.E. Colegio Parroquial La S.F., los cuales esta Juzgadora procede a valorar, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es probable que la adolescente de autos, curse estudios por estar la misma en edad escolar, y así se decide.-

Consigna y cursa al folio 23, constancia de trabajo de la progenitora, emitida por la empresa TORNILLO, la cual esta Juzgadora desecha por cuanto no fue ratificada por el tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Promovió prueba de testigos, los cuales no comparecieron, por lo que nada tiene que valorar.-

En cuanto a la prueba de informes, consta que se recibieron comunicaciones: Al folio 40, cursa oficio Nº S/N, de fecha 11 de julio de 2006, emanada del Gerente de Administración Personal del Banco Industrial de Venezuela, en cual se informa asignaciones, total de pensión, otras asignaciones y deducciones que percibe el demandado; Asimismo, al folio 768-06, de fecha 07/07/2006, emanada de la Directora de Prestaciones de Dinero (E) del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se informa el monto que percibe como pensión el progenitor, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó probado que el padre se encuentra incapacitado por el Banco Industrial de Venezuela, lugar donde prestó servicios y que recibe monto mensual, siendo su cargo y ubicación JUBILADOS Y PENSIONADOS, así mismo recibe remuneración mensual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA:

En su oportunidad procesal el demandado procedió a presentar escrito de pruebas, en el cual alego hechos nuevos como lo es otra cargas familiares, señalando que tiene otros hijos, de nombres, esta Sala de Juicio si bien es cierto el demandado al no haber presentado oportunamente escrito de contestación a la presente demanda, debió promover pruebas que enervaran los hechos demandados, no debiendo alegar hechos nuevos, pero el presente caso trata de Obligación de Manutención para una de los hijos del demandado y debe necesariamente quien aquí decide pronunciarse en la presente decisión, sin que ello menoscabe el derecho de otros niño y adolescentes que en igual circunstancia debe éste progenitor cumplir con su obligación, es por ello que procede a valorar las pruebas aportadas por el padre, tales como:

Consigna y cursa al folio 57 al 59, documento notariado en el cual consta que el demandado H.A.M., otorga poder a los abogados J.A.P. y F.A. B., a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto queda probada la cualidad con la que actuaron los abogados señalados, y así se decide.-

Consigna y cursa al folio 60, copia simple del Acta de nacimiento Nº 2203, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 2000, correspondiente a la niña M.V., la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre el ciudadano H.A.M. con la niña nombrada, y así se declara.-

Consigna y cursa al folio 77, original del Acta de nacimiento Nº 2157, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 1991, correspondiente al adolescente, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre el ciudadano H.A.M. con el adolescente nombrado, y así se declara.-

Consigna y cursa al folio 75, original del Acta de nacimiento Nº 110, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 1991, correspondiente al adolescente, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre el ciudadano H.A.M. con el adolescente nombrado, y así se declara.-

Consigna y cursa a los folios 74, 76, constancia de estudios de los adolescentes, emanadas de las Unidades Educativas “José María Vargas” y “Santos Michelena”, respectivamente, los cuales esta Juzgadora procede a valorar, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es probable que la adolescente de autos, curse estudios por estar la misma en edad escolar, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que la madre demanda la fijación de la Obligación de Manutención por cuanto el padre no cumple con la misma, al efecto citado el demandado éste no presentó escrito de contestación, pero promovió pruebas las cuales se valoraron; quedó probado a los autos que el padre mantiene una relación directa y dependiente de un Organismo, tales es el caso del Banco Industrial de Venezuela, así como también percibe remuneración mensual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que quiere decir que genera ingresos económicos fijos, cuenta entonces con suficiente solvencia económica, que le permiten coadyuvar a cubrir tanto con su obligación de manutención como sus gastos propios de subsistencia, así como los de sus otras cargas familiares. Por lo que del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-

Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la Obligación de Manutención, indicando además que éste cuenta con suficiente capacidad económica; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para contestar la demanda, constando a lo autos que procedió a promover pruebas, no probando con éstas que cumple regularmente con la adolescente de autos. Y así se declara.

Por lo que constando de manera cuantificable la capacidad económica del progenitor, ciudadano H.A.M., en consecuencia, puede y debe suministrar cantidad alguna por concepto de obligación alimentaria u obligación de manutención, además toma en cuenta esta sentenciadora, que todo individuo genera gastos propios de subsistencia.- En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana BELKYS Y.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.198, y de este domicilio, en beneficio de su hija , contra el ciudadano: H.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.198. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (153,70 Bs. F) lo que representa un cuarto (1/4) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos en partidas quincenales SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (76,85 Bs. F). En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fija una cantidad adicional cada una correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATENTA CENTIMOS (307,40 Bs. F) lo que representa medio (1/2) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y diciembre de cada año. Por lo que se ordena que dicha cantidad sea depositados en la cuenta de ahorros Nº 01340206012062093385 del Banco Banesco.-

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 03: 00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. 6

La Secretaria

Abg. L.C.

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