Decisión nº 439 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5294-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS Y.M., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.345, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.A. ASUAJE DELGADO, G.J. MORET, G.Y.S.L. y C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.954.720, 8.086.617, 9.475.304 y 14.669.032 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.644, 58.914, 66.777 y 105.054 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.E. SALAS MORENO, NITZAIDA HERMINDA RIVAS QUINTERO, L.R. SUESCUN RANGEL, J.L.S., EDWIN ROJAS MATA, H.A. CARMONA, D.V.P., BELSY COROMOTO J.R., L.M. BARBOZA DE MARQUEZ y D.A.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.900.151, 13.524.952, 7.647.510, 12.220.509, 13.275.492, 11.953.109, 12.656.309, 8.079.741, 8.714.195 y 12.049.132 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.702, 96.489, 28.258, 78.141, 89.092, 69.832, 77.451, 53.443, 88.628 y 71.532 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado G.A.D., actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKYS Y.M., expone que en fecha 30-07-2001 su representada ingresó a laborar en la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mèrida ejerciendo el cargo de Contador Suplente, mediante contrato que suscribiera con la Directora de Educación Licenciada Oda Núñez, que en mayo de 2003 asumió la jefatura de Recursos Humanos hasta el 31-12-2003; en enero de 2004 la designaron Coordinadora de Administración de Personal de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida hasta el 21-04-2004, fecha en la cual fue transferida a la Oficina de Administración de la Dirección de Educación, mediante oficio de fecha 20-04-2004, que el 21-04-2004 su mandante comenzó a cumplir funciones como asistente de Compras del Departamento de Administración de la Dirección de Educación, pero que el 26 de julio del presente año la Jefa de la Oficina de Administración, le manifestó verbalmente que debía hacer entrega del material y equipos que le habían sido asignados.

Continúa exponiendo que en fecha 02-08-2004 por razones de salud su representada acudió al Ambulatorio Rural de Ejido Municipio Campo E. delE.M., donde le diagnosticaron cólico nefrítico, prescribiendo reposo médico por un lapso de cinco días a partir del 02 de agosto, que tal constancia la consignó ante la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida el 04 de agosto; que por cuanto el problema de salud continuaba, su representada acudió nuevamente al mencionado ambulatorio el 09 de agosto y le prescribieron un nuevo tratamiento y reposo hasta el 13 de agosto, reposo este que también consignó. Seguidamente expone que el 17 de agosto al presentarse su mandante a sus labores habituales de trabajo en la Dirección de Educación, le manifestaron verbalmente que debía pasar por la Oficina de Personal de la Gobernación, donde fue atendida por el TSU Franwy Salcedo, asistente administrativo de la Oficina de Personal de la Gobernación, quien le informó verbalmente que había sido despedida desde el 30 de julio 2004, sin mediar ningún tipo de notificación por cuanto el cargo que ocupaba supuestamente era de libre nombramiento y remoción; que se dirigió a la entidad bancaria para revisar si se le había cancelado la primera quincena del mes de agosto y no tenía deposito alguno por parte del Departamento de Recursos Humanos.

Agrega que es falso que el cargo que venía ocupando es de libre nombramiento y remoción, por cuanto no existe ningún nombramiento que así lo demuestre; que el cargo de Jefe del Departamento de Logística, nunca lo ocupó su representada y que el mismo no existe en la estructura de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida.

Denuncia como violados los artículos 89, 93, 49 y 94 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la inexistencia de procedimiento del que se desprendiera la procedencia de su despido, señalando que el acto verbal con el cual se pretende destituir a su representada es ilegal y contrario a derecho, sin fundamento y sin motivación alguna, alega además la incompetencia de la autoridad que ejecuta la notificación de despido verbalmente. Denuncia asimismo la falta de notificación, alegando que la notificación verbal de fecha 17 de agosto por parte del asistente administrativo Franwi Salcedo no llena los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que además para esa fecha, ya habían transcurrido 17 días de haber sido destituida su representada, encontrándose de reposo medico.

Finaliza solicitando se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los actos administrativos mencionados y se decrete su reincorporación y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, que asimismo se ordene la reincorporación de su representada a la nómina de la Dirección de Educación en el cargo que venia desempeñando como Asistente de Compras de la Oficina de Administración de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida; solicita la indexación o corrección monetaria correspondiente. Igualmente solicita se condene al patrono al pago de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios en virtud de los daños patrimoniales, morales y psicológicos causados a su representada, alegando que su representada ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento y la opción a compra del inmueble que habita, así como la cantidad de Bs. 5.000.000,00 que había dado como precio inicial de la opción a compra del inmueble; solicita se condene asimismo el pago del daño emergente como consecuencia de lo dejado de percibir por su representada; por tales daños calcula la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

La Abogada D.V.P. actuando como apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega la inadmisibilidad e improcedencia de la acción, señalando que el recurso de nulidad interpuesto es contrario al orden público de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte 5 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el presente caso la administración no está obligada a sustanciar un procedimiento administrativo para retirar o remover a la funcionaria por cuanto la naturaleza del cargo no lo amerita, que todos los cargos que la recurrente desempeñó en la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida son de libre nombramiento y remoción, que solo el primero de los cargos se regía por la Ley Orgánica del Trabajo bajo la figura del contrato, que los demás cargos fueron de jefatura.

La parte demandada presentó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia y al respecto observa: la recurrente demanda al Ejecutivo del Estado Mérida alegando que fue destituida del cargo que venía desempeñando sin cumplirse el procedimiento administrativo correspondiente, solicitando se ordene su reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios laborales; señala que es falso que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción. Denuncia como violados los artículos 89, 93, 49 y 94 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la falta de notificación.

La parte recurrida expone que la recurrente ha sido despedida del cargo que venía desempeñando por cuanto el mismo es de libre nombramiento y remoción, que los cargos que ha desempeñado siempre han sido de jefatura y por tal razón no requería de un procedimiento administrativo previo para su destitución.

Ahora bien, en cuanto a si un funcionario es de libre nombramiento y remoción, debe este Tribunal señalar que la jurisprudencia reiterada de la Corte Contencioso Administrativo ha dicho que los cargos de coordinación son cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsables de las gerencias y organizaciones en el manejo de la dependencia cuya coordinación le ha sido asignada. De tal manera, que habiendo desempeñado la recurrente cargos de coordinación y de fejatura, como así se desprende de las actas cursantes en autos, así como la nómina de empleados coordinados de la Gobernación del Estado Mérida, donde aparece la recurrente con el cargo de Jefe de Recursos Humanos; se hace innecesario aperturar un procedimiento administrativo, no existiendo en consecuencia, violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo designa y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para su remoción la apertura de un procedimiento administrativo por faltas de funcionarios ni que se le impute falta alguna, basta la potestad de la persona que lo designó para que cese las relaciones entre el funcionario y la Gobernación del Estado Mérida para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de la confianza que reviste el mencionado cargo.

Al respecto, cabe señalar que la recurrente al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, no necesitaba instruírsele un expediente administrativo para ser destituida; en razón de lo cual quien juzga considera que el acto de remoción esta ajustado a derecho y en consecuencia la litis debe sucumbir y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la ciudadana BELKYS Y.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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