Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: BELKYS Z.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.935, domiciliada en Zorca San Isidro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: R.A.T.P., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana No.81.741.648, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, por la ciudadana BELKYS Z.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.935, domiciliada en Zorca San Isidro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosa expone: Que el día 29 de Julio de este año de mutuo acuerdo no vive con el ciudadano R.A.T.P.; que él se comprometió a pasarle a la hija ayuda económica y hasta el momento no le ha dado nada, y que necesita una pensión mensual de Bs.200.000,00.-

En fecha 21 de Septiembre de 2.005, se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado y notificar a la Fiscala Especializada.-

En fecha 26 de Septiembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del Demandado, quien se negó a firmar.-

En fecha 21 de Octubre de 2.005, la Secretaria entrega Boleta de Notificación al demandado donde se le comunica la declaración del Alguacil relativa a su citación.-

Al folio 15 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscala Especializada.-

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en una serie de recibos y facturas relativas a gastos de manutención de la niña, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene que afrontar la madre de dicha niña en su manutención. Así se decide.-

    Promueve igualmente, C.d.E. de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cual se le concede pleno valor probatorio por provenir de Funcionario Público, sirviendo para demostrar que la niña está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la (identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursa al folio 2, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

  4. - La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.121.500,00) mensuales, equivalentes al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana BELKYS Z.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.935, domiciliada en Zorca San Isidro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA) contra el ciudadano R.A.T.P., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana No.81.741.648, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.121.500,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, descontados directamente del sueldo devengado por el Obligado, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en BANFOANDES, sucursal Táriba, y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.121.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.- Líbrese Oficios al empleador y a BANFOANDES.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Seis de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años 196° de La Independencia y 145° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3312-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Seis de Diciembre de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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