Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAngel Gustavo Molina Peñaloza
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 07 se admitió la presente demanda por anulación de matrimonio, interpuesta por la ciudadana R.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.629.393, asistida por el abogado en ejercicio N.J.S.L., inscrito en eI Inpreabogado bajo el número 50.934, titular de la cédula de identidad número 8.328.550, en contra del ciudadano E.S.P.G., extranjero, natural de Lima República del Perú, abogado, titular del pasaporte número 3006085 por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., Estado Mérida, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el número 16 de los libros de matrimonios llevados en ese despacho correspondiente al año 2008.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que la celebración del matrimonio civil, entre ella y el ciudadano E.S.P.G., fue celebrado en fecha 26 de marzo de 2008.

  2. Que dicha unión matrimonial, en su generalidad esta viciada de nulidad por una serie de irregularidades, tanto de fondo como de forma, lo que hace nulo dicho acto.

  3. Que antes de la celebración del precitado vínculo matrimonial, ella y el mencionado ciudadano no mantuvieron relación concubinaria y que hasta la presente fecha, ni han convivido ni han tenido vida marital alguna.

  4. Que cada uno de ellos (contrayentes) continuó su vida cotidiana en sus diferentes domicilios.

  5. Que en el caso señalado, existen una serie de vicios que hacen procedente la acción de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Código Civil, esto conforme a los siguientes argumentos:

  6. El hecho de haberse celebrado el matrimonio ante un funcionario que no correspondía a residencia de ambos contrayentes, circunstancia que viola el artículo 66 del Código Civil.

  7. Que el consentimiento dado, no fue libre ni espontáneo, que por el contrario fue bajo presión moral ejercida por el cónyuge, ya que por el estado de enfermedad en que se encontraba y mediante chantaje moral hicieron que contrajese matrimonio, siendo esto violatorio de conformidad con el artículo 49 del Código Civil.

  8. Que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º en concordancia con los artículos 110 y 111 eiusdem.

  9. Solicitó que se declare la nulidad de dicho matrimonio, pues no se cumplieron los requisitos señalados en los artículos 49, 57, 66 y 69 ordinales 2º, , , , y del Código Civil, en concordancia con los artículos 110 y 111 ibidem.

  10. Solicitó la declaratoria de nulidad del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008 conforme a lo establecido en el artículo 752 de Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en base a los artículos invocados.

  11. Solicitó la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición del edicto previsto en el artículo 231 eiusdem.

  12. Indicó su dirección procesal, así como la del demandado en autos.

Del folio 4 al 6 corren anexos documentales que acompañan he escrito libelar consignado.

Corre al folio 21 publicación periodística contentiva del edicto correspondiente.

Se infiere al folio 44 auto emanado por este Tribunal en virtud del cual se nombró defensor judicial a la parte demandada, en la persona del abogado en ejercicio A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.708 y titular de la cédula de identidad número 8.014.911, quien aceptó el precitado cargo tal y como se desprende al folio 48.

Consta del folio 55 al 58 escrito de contestación de la demanda en virtud del cual el identificado abogado A.C.C., argumentó lo siguiente:

1) Que siendo que la parte actora alegó en su escrito libelar el incumplimiento una serie de requisitos legales, invocando que fue sorprendida o engañada en su buena fe; olvida que es abogada y que en mayor grado que cualquier otra persona normal debió y debe tener conocimiento de las leyes relativas a la celebración del matrimonio; que en tal sentido debió conocer la existencia de supuestas irregularidades con una persona que tanbien es abogado.

2) Transcribió algunas máximas de equidad, señalando que tanto ésta, como la buena fe debió privar en la conducta de la parte actora, antes de celebrar el matrimonio que hoy denuncia como nulo.

3) Señaló que le ha sido imposible lograr la comunicación con su representado, a los fines de que le proveyere elementos suficientes para hacer una defensa judicial en el presente juicio.

4) En referencia a la nulidad invocada, señaló que la accionante se casó con el ciudadano E.S.P.G., ante un funcionario que no correspondía a la residencia de ambos contrayentes, violatoria del artículo 66 del Código Civil. Que tal aseveración carece de veracidad ya que el funcionario fue escogido por ellos y así consta en el expediente.

5) Que si el funcionario que presenció el acto no hubiere dicho la verdad, debió la demandante tachar de falsa la partida y no demandar la nulidad del matrimonio, pues ambos supuestos de hecho, se traducen en dos sucesos jurídicos totalmente distintos.

6) Que la demandante incurre en un error al no afirmar en que hechos concretos se refleja la presión moral, la enfermedad o el chantaje moral, de modo que se permita valorar si a los hechos corresponde tal calificativo.

7) Que es necesario que la actora haya alegado y probado los hechos concretos, situaciones y manifestaciones específicas de la conducta del marido; ya que su poderdante al no saber que se invocó en concreto, no podría negar y aceptar los hechos y en consecuencia preparar una defensa idónea.

8) Que la actora alega que en el matrimonio, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del Código Civil, en concordancia con los artículos 110 y 111 ibidem, incurriendo en las mismas imprecisiones delatadas pues no expresó los hechos concretos denunciados ni quien es el autor o a cual cónyuge atribuirle la falta.

9) Solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Se infiere al folio 62 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas tal y como se infiere al folio 63.

Corre al folio 64 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Evidencia el Tribunal que al folio 69 corre diligencia suscrita por la parte demandada, manifestando no tener facultad para homologar el desistimiento planteado por la parte actora.

Obra del folio 71 al 77 decisión emitida por este Tribunal, en virtud de la cual se declaró:

- Improcedente el desistimiento efectuado de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

- Por la naturaleza del fallo, no hubo especial pronunciamiento sobre costas.

- Como consecuencia del fallo, se estableció la continuación del juicio mediante curso legal.

Evidencia el Tribunal que al folio 83 consta auto emitido por este Juzgado, mediante el cual se declaró firme la mencionada decisión.

Obra al vuelto del folio 90 auto emitido por éste Juzgado mediante el cual se hizo constar que transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas. Por lo cual se fijó el décimo quinto día de despacho para que las parte presentaren sus respectivos escritos de informes.

Se infiere al folio 91 nota secretarial expedida por la secretaria de este Tribunal, en virtud de la cual, hizo constar que ninguna de las partes evacuó pruebas, así mismo no consignaron escrito de informes.

El Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por anulación de matrimonio, fue interpuesta por la ciudadana R.B.Q., en contra del ciudadano E.S.P.G.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Constata el Tribunal que la parte actora, no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial, ningún género de pruebas.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio que obra al folio 4.

Observa el Tribunal que al folio 4 corre en original la referida acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos R.B.Q. y E.S.P.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Aprecia el Tribunal que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la mencionada acta de matrimonio no solamente es patrimonio de una parte en especial, pues la misma incumbe al proceso sin que importe la parte que la haya promovido, así mismo la valoración de la prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Como quiera que la referida prueba es también inmanente a la parte actora tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez que permitió demostrar a ciencia cierta la celebración del vínculo matrimonial, existente entre los ya identificados ciudadanos R.B.Q. y E.S.P.G..

CUARTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Observa el Tribunal que en el caso bajo examen, si bien es cierto que la parte actora no produjo ningún género de pruebas, no es menos cierto que la parte demandada si promovió escrito de pruebas, todo lo cual en virtud al principio de comunidad de la prueba ut supra mencionado, las mismas incumben al proceso; en este sentido es menester analizar la carga de la prueba de la siguiente manera:

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la parte actora ciudadana R.B.Q., alegó una serie de hechos en su escrito libelar, también es cierto que no probó tales aseveraciones, toda vez que, no promovió escrito de prueba alguna.

Ahora bien, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la única prueba producida en juicio permitió demostrar única y exclusivamente, la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: E.S.P.G. y R.B.Q., mediante acto civil de matrimonio, celebrado en fecha 26 de marzo de 2008. Por lo tanto mal puede el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó, así mismo por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

Así las cosas, la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

En este orden de ideas de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la parte actora tenía la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

A este respecto, es menester acotar que aún y cuando la parte actora no promovió pruebas; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, las producidas en juicio, tampoco le sirvieron de base para probar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar; en este sentido este sentenciador declara improcedente la pretensión de la parte actora, en relación a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos R.B.Q. y E.S.P.G., por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., mediante acta signada con el número 16 de los libros de matrimonio llevados por ante ese despacho, en fecha 26 de marzo de 2008.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana R.B.Q., en contra E.S.P.G..

l

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se mantiene como válido el matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos R.B.Q. y E.S.P.G., celebrado en fecha 26 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., mediante acta signada con el número 16 de los libros de matrimonio llevados por ante ese despacho.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

AGMP/SQQ/jvm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR