DTE: ROSA BELL QUINTERO. DDO: ERICK SAMUEL PAJARES GARAY.

Fecha08 Abril 2010
Número de expediente9734
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PartesDTE: ROSA BELL QUINTERO. DDO: ERICK SAMUEL PAJARES GARAY.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 7 y 8, se admitió la demanda que por anulación de matrimonio fue interpuesta por la ciudadana R.B.Q., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 10.629.393, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.S.L., titular de la cédula de identidad número 8.328.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934, en contra del ciudadano E.S.P.G., extranjero, natural de Lima República del Perú, mayor de edad, titular del pasaporte número 3006085, domiciliado y residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Cuatricentenario, casa número 0-57, en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Se infiere al folio 64, diligencia de fecha 1 de diciembre de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desitió del procedimiento y solicitó se notificará a la parte demandada de dicha actuación a los fines de que manifieste su convenimiento en el mismo.

Al folio 65, obra auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2.009, mediante el cual se ordenó notificar al defensor judicial de la parte demandada, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este despacho en el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que alegue lo que crean conveniente con respecto al desistimiento efectuado por la parte actora.

Se observa al folio 69, diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio A.C., titular de la cédula de identidad número 8.014.911 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.708, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, quien manifestó lo siguiente:

  1. Que el defensor judicial no es un apoderado de la parte, ni goza de las facultades expresas previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que es simplemente un auxiliar de justicia, en consecuencia no teniendo facultades expresas ni menos de disposición puede dar su consentimiento para que se homologue el desistimiento efectuado por la parte demandante.

  3. Que todos los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas son de eminente orden público, por lo tanto, no puede consentir dicho desistimiento.

Este Tribunal para decidir sobre el presente desistimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o también llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como autocomposición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.

Asimismo debe destacarse la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

SEGUNDA

Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Considera el Tribunal que, vale la pena citar al Doctor R.H.L.R., en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:

Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis)

.

TERCERA

Desistimiento del Procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, no es por sí mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.

Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

El desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Así, el tutor necesita de autorización judicial, el albacea la de todos los herederos cuyos derechos y bienes administra. Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la órbita del convenimiento.

CUARTA

De igual forma lo plantea el Doctor R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, a saber: “ El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

En efecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

Ahora bien, en el presente caso a la parte demandada le fue nombrado un defensor judicial, nombramiento que recayó en el profesional del derecho A.C., cuyo cargo se asemeja al de un apoderado judicial, sin la posibilidad de ejercer las facultades especiales consagradas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le está impedido dar su consentimiento expreso en el desistimiento del procedimiento, habida consideración de que ya se produjo el acto de la contestación de la demanda.

Siendo ello así, habiendo desistido la parte demandante ciudadana R.B.Q., solo resta a este Tribunal examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En ese orden de ideas se debe concluir, en primer lugar, el defensor judicial no tiene facultad expresa para dar su consentimiento en el desistimiento producido por la parte actora, habiéndose ya efectuado el acto de la contestación de la demanda; y en segundo lugar, no se puede desistir de una acción involucrada en derechos irrenunciables no disponibles que quedan fuera de la órbita del convenimiento.

Por tales razones, no es procedente el desistimiento de la acción de anulación matrimonial y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente el desistimiento del procedimiento en el juicio por anulación de matrimonio, efectuado por diligencia de fecha 1 de diciembre de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento y solicitó se notificará a la parte demandada de dicha actuación a los fines de que manifieste su convenimiento en el mismo.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Como consecuencia del presente fallo, el juicio continuará su curso legal.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de abril de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. 09734.

ACZ/YP/ymr.

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