Decisión nº 442 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

No. 442 Expediente Nº 10.676

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana L.B.C.C., titular de la Cedula de Identidad No.9.757.843.

PARTE RECURRIDA: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

El presente Recurso fue presentado por el Abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No.62.319, en fecha 09 de octubre de 2006, dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2006.

El 26 de octubre de 2006, se admitió ordenando la citación del Procurador General de la República y la notificación del presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

El 08 de junio de 2007, se libraron la citación y notificación ordenad en la admisión.

El 04 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso de la Citación y Notificación correspondiente.

El 06 de diciembre de 2007 se fijo la Audiencia Preliminar para el quinto día a las diez de la mañana.

El 17 de diciembre de 2007 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, solicitando la parte querellante la apertura a pruebas.

El 13 de febrero de 2008, la apoderada querellada solicito “se reponga la presente causa”.

El 10 de abril de 2008, se repuso la causa al estado de admisión, ordenando la citación del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

COMSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester hacer algunas consideraciones a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, así, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

(Negrita del Tribunal).

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1171, de fecha 14 de Julio de 2008, Expediente No.08-0479, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…“En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…)

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. (…)

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos íntersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.” (Negritas del tribunal).

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL se Declara Incompetente para conocer el presente asunto, por lo que este Tribunal, DECLINA COMPETENCIA la presente causa en el JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que distribuya el mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por la ciudadana L.B.C.C. contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

  2. DECLINA la COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de nulidad en el JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya distribución corresponda.

  3. REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales correspondientes.-

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFICACION. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los quince (15) de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. G.U.D.M.

La Secretaria,

Abog, D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº ¬¬¬¬442, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog, D.R.P.S..

Exp. Nº 10.676

GUM/AJML/f*

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