Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000644

PARTES:

RECURRENTE: V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 76.580, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana B.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.322

MOTIVO: ACCCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva dictada en fecha 01/12/2015 por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal Abog. Julimar Luciani, que declaró Sin Lugar la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA incoada por la CIUDADANA B.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.322 en contra del Ciudadano J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.420.231.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000899

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentado por el abogado en ejercicio V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana B.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.195.322, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 01/12/2015 dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal Abog. Julimar Luciani, que declaró Sin Lugar la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, incoada por la

ciudadana B.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-11.195.322, en contra del ciudadano J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.420.231.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero del año 2016.

En fecha 21 de Enero del año 2016 se dicto auto fijando la audiencia oral y pública de apelación para el día 04 de Febrero del año 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m).-

En fecha 04 de Diciembre del año 2015, la Secretaria de este Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, el cual debió hacer hasta el día 01 de Febrero del año 2016. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó su apelación.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, debió presentar su escrito de formalización hasta

el día 27 de Noviembre del año 2015, debiéndose aplicar la sanción establecida en el ya citado artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana B.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.195.322, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 01/12/2015 dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal Abog. Julimar Luciani, que declaró Sin Lugar la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA incoada por la Ciudadana B.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.322 en contra del Ciudadano J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.420.231.

En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y dializó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. Z.G.

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