Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de abril de 2008

198º y 149º

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada C.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.207, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la mencionada empresa en la demanda que ésta incoara contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por daños y perjuicios; asimismo, solicitaron se decrete “…medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES B.V. S.A., ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas…” (folio 209 de este expediente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, este Juzgado dictó el pronunciamiento relativo a su admisibilidad en fecha 16 de octubre de 2007, ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas y, en tal sentido pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha medida en los términos siguientes:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Narra la apoderada de la parte intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios, que actuó en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el expediente llevado por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, signado con el número 2001-0259, el cual se encuentra terminado, en virtud de la condenatoria en costas y en tal sentido expresó que “…[u]na vez concluido el proceso, esta Sala dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2005, declarando sin lugar la demanda interpuesta y condenando en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las costas pertenecen a la parte vencedora y CADAFE es una empresa del Estado, por lo cual está de por medio el Patrimonio Público hemos recibido instrucciones de proceder a hacer la correspondiente Estimación de Honorarios, para que este Supremo Tribunal intime su pago a INVERSIONES B.V. S.A., de acuerdo con lo ordenado por el artículo 22 de la Ley de Abogados…”.

II

DE LA MEDIDA

Al solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la representante de la intimante señaló:

Con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en (sic) el artículo 588 del mismo Código, solicitamos al Tribunal tenga a bien decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES B.V. S.A., ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas…

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; y, en tal sentido, estima que:

III

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en las normas supra transcritas. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones realizadas por las apoderadas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), las cuales han sido estimadas en el libelo de la demanda y que cursan en el presente expediente, lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas de que fuera objeto la empresa Inversiones B.V., S.A., mediante la decisión dictada por la Sala en fecha 19 de julio de 2005; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que la representante de la intimante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido, se reitera, que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; lo cual a juicio de este Juzgador, no constituye prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios, por lo tanto, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada C.A.A..

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2001-0259/ytdeg

Intimación Medidas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR