Decisión nº 3C-4739-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control Los Teques |
Ponente | Valentina Zabala |
Procedimiento | Medida De Proteccion |
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado BARRERA DIAZ J.E., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de C.D. (v) y I.B. (v), nacido en fecha 25-06-81, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número 16.590.108, de estado civil casado con N.C.B.G., con grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio Construcción y electricidad, laborando en por su cuenta, y residenciado en Frente a las Residencias Lagunetica Numero de casa 25 Sector el Trigo Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-
Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, todos de la norma in comento.
Se Acuerda imponer las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consistentes en las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano BARRERA DIAZ J.E. a la persona de la víctima, ciudadana CARREÑO YOLIMAR, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de BARRERA DIAZ J.E., de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana CARREÑO YOLIMAR Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-
Se acuerda Librar Boleta de Excarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.C.S. en Los Teques, para que dentro de los cuatro (04) meses siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.
LA JUEZ
VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA
J.C.G.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexándole Boleta de Excarcelación correspondiente.
LA SECRETARIA,
J.C.G.
Exp. Nro. 3C-4739-07
Vzv/jc*