Decisión nº 3C-00361-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

CAUSA 3C-00361-05

NARRATIVA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. I.C.M.M., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Enero de 2006, en la causa 3C-00361-05, seguida en contra del acusado J.L.S.A., asistido por los Defensores Privados Drs. A.J.O.S. y S.J.P.R., acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la DRA. B.D.F.C., y la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, por uno de los delitos contra las personas como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Artículo 409 del Código Penal, con ocasión al cambio de calificación jurídica dada por éste Tribunal, en perjuicio de las víctimas ciudadanos: (OCCISOS) GINALDET S.C.O.A., MONTEROLA M.O.N., L.D.G., R.A. ONTIVEROS, CHIMPATIZA CELEIMA J.C., S.D.J., A.W.D.J., BELLO MELANIA, S.R.L.B., R.D.M.J., O.L.V.G., V.L.B., CORTECERO BOSSIO A.R., G.O.A.J., S.V.M.M., S.M.N.V., PALACIOS DAMELIS, YUMAYRA J.T.L., J.F.R.T., D.R.R., G.J.G., ANDRYS YUNNELYS RODRIGUEZ, S.A.V.G., E.J.S.H., O.D.M.G., TARIMUSA L.A., E.R.R.L. (LESIONADOS): CASTELIN G.M., VISQUEZ IRANIA, BOHORQUE CHINPATIZA C.E., YEZANIL LUNAR, M.L., GARCIA WINDER, VELASQUEZ LEONIDE, VELASQUEZ JOSÉ, A.B.J., AVILA BREINER, TARIMUSA ELIAS, BELLO RONNI, CHANDARY ROSMEL, S.A.. En Fecha 07 de Noviembre del año 2005 este Tribunal recibió la Acusación Penal incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público y la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano J.L.S.A., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (OCCISOS) GINALDET S.C.O.A., MONTEROLA M.O.N., L.D.G., R.A. ONTIVEROS, CHIMPATIZA CELEIMA J.C., S.D.J., A.W.D.J., BELLO MELANIA, S.R.L.B., R.D.M.J., O.L.V.G., V.L.B., CORTECERO BOSSIO A.R., G.O.A.J., S.V.M.M., S.M.N.V., PALACIOS DAMELIS, YUMAYRA J.T.L., J.F.R.T., D.R.R., G.J.G., ANDRYS YUNNELYS RODRIGUEZ, S.A.V.G., E.J.S.H., O.D.M.G., TARIMUSA L.A., E.R.R.L. (LESIONADOS): CASTELIN G.M., VISQUEZ IRANIA, BOHORQUE CHINPATIZA C.E., YEZANIL LUNAR, M.L., GARCIA WINDER, VELASQUEZ LEONIDE, VELASQUEZ JOSÉ, A.B.J., AVILA BREINER, TARIMUSA ELIAS, BELLO RONNI, CHANDARY ROSMEL, S.A.. Para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero del 2005, el acusado J.L.S.A., previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena.

La presente investigación se inicia el día 29 de Marzo del 2005, por orden de apertura de Investigación Penal, emitida por la ciudadana S.C.D.V., en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público , de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, al tener conocimiento el mencionado Despacho Fiscal, de un Accidente de Tránsito, el cual fue levantado por funcionarios adscritos, al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quienes levantaron el informe respectivo, y el acta policial por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón quienes de conformidad con lo previsto en los Artículos 109, 186 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 9.3 y 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Artículo 89 de la Ley de T.T., quienes encontrándose de servicio fueron informados del accidente, trasladándose hasta el kilómetro 9 de la Autopista Petare-Guarenas. Una vez en lugar el funcionario Cabo Primero R.J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.095.493 adscrito al Tercer Pelotón, servicio vial de la Tercera Compañía del Destacamento N° 52 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, constató la veracidad de la información y de inmediato adoptó las medidas de seguridad a fin de evitar otro posible accidente, observando a primera vista un vehículo Placas 61P-GAF, marca ENCAVA, color blanco y multicolor, clase colectivo, el cual se encontraba embarrancado y volcado en la entrada al Helipuerto Ávila sector denominado el Helipuerto, en el vehículo se observaron varias personas lesionadas y otras sin vida, prestándoles de inmediato el apoyo y auxilio posible a los ciudadanos involucrados en el accidente, inmediatamente realizó llamada telefónica por el servicio de emergencia 911 a los organismos de rescate para que realizaren el rescate, auxilio y traslado a los ciudadanos lesionados hasta los centros asistenciales más cercanos, posteriormente hizo acto de presencia al lugar del accidente una comisión adscrita al Servicio de Emergencia Miranda al mando del paramédico J.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.360.890, en la unidad con las siglas R-19, Bomberos Metropolitanos al mando del Cabo Segundo (B) J.R., N° de Credencial 3253, en compañía de ocho (08) efectivos en la unidad N° 0786, Comisión de Bomberos de Miranda al mando del Capitán HERRERA PALMA, Jefe de Operaciones al mando de diez (10) efectivos en las unidades con las siglas 6-247, 6-266, 6-620, quienes presentaron los primeros auxilios a los lesionados y realizaron en conjunto el traslado de los mismos hasta la sede del Hospital Dr. D.L.d.L. y el Hospital Dr. P.d.L. en la localidad de Petare, se estableció comunicación con la Medicatura Forense de guardia de la Jurisdicción Dr. A.T., Matricula M.S.D.S 15.652, quien autorizó el levantamiento de los cadáveres y el traslado de los mismos al Comando Vial Mampote de la Guardia Nacional, con el objeto de seguir las averiguaciones del caso, el accidente fue determinado como CHOQUE CON OBJETO FIJO, VOLCAMIENTO y EMBARRANCAMIENTO CON MUERTOS y LESIONADOS, efectuando así llamada telefónica a la Dra. S.C.D.V., Fiscal IV del Ministerio Público, quien indicó efectuar el procedimiento correspondiente y su remisión a su despacho a la brevedad posible, dando instrucciones verbales designar custodia del conductor del vehículo ciudadano: SUBERO ANDARCIA J.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.291.812, quien se encontraba recluido en el Hospital Dr. D.L..

MOTIVA

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta del ciudadano J.L.S.A. se encuentra dentro de lo que la doctrina a denominado como Homicidio Culposo. Existe culpa en la muerte de una persona, cuando el sujeto obra con Imprudencia o Negligencia, o bien con Impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los Reglamentos, órdenes o Instrucciones. Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue suficientemente debatido el cambio de calificación jurídica, pues el Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, de conformidad con los artículos 405 en concordancia con el último aparte del artículo 409 y 415 en relación con el último aparte del artículo 409 del código penal.

Del contenido de la acusación penal, así como de la exposición verbal que hiciera la ciudadana Fiscal G.J.C.C., se contradice, pues si bien interpone la acusación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo confunde con LA CULPA CONSCIENTE, alegando que el acusado, fue imprudente y negligente. Ahora bien, el Tribunal Tercero de Control consideró en j.D. hacer el cambio de calificación jurídica lo cual fue suficientemente debatido durante la audiencia, con fundamento a las siguientes consideraciones: ¿QUE ES UN HOMICIDIO INTENCIONAL? La Doctrina lo ha definido como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. El tipo penal de homicidio, lleva intrínsicamente los elementos de la intención de querer destruir la vida de una persona. La intención o dolo de matar, de eliminar de la FAS de la tierra a una persona, es el logro de la muerte de una persona, es lo que se conoce como EL ANIMUS NECANDI. Cuando estamos en presencia de un homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto o de la víctima sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del sujeto activo. Es decir que la conducta del agente, ha de ser por sí sola, suficiente para quitarle la vida a una persona, por supuesto, que es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de la persona. Entonces, el Ministerio Público al calificar la acción del ciudadano J.L.S.A., como un homicidio intencional, entonces estaríamos determinando la conducta antijurídica, imputable de quitarles intencionalmente la vida a 29 personas, es decir el acusado, tuvo la intención de provocar dolosamente el accidente de tránsito para MATAR A ESTAS VÍCTIMAS. No obstante el Ministerio público en la Fase Preliminar o de Investigación NO DEMOSTRÓ TAL INTENCIONALIDAD, y cuando califica el tipo penal como a titulo de Dolo eventual, las honorables Fiscales, confunden el Dolo Eventual con la Culpa consciente. Ahora bien, el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, y tal modalidad, se ha incorporado en nuestro Derecho por vía de jurisprudencia. Lo que sí pudo demostrar el Ministerio público, es la comisión de un Homicidio Culposo. No podemos hablar tan fácilmente del Dolo eventual, ya que en primer lugar el dolo ha sido concebido, como la voluntad o intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer un delito. Entendemos entonces que el DOLO, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Existen en la doctrina muchos tipos de dolo. Según sus diferentes elementos, volitivos, psicológicos y sociales. El Dolo eventual, es una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación, o culpa con previsión, por tanto, se Hace muy difícil aun cuando no imposible, establecer la diferencia que existe entre el dolo eventual, en el campo del dolo y la culpa consciente, culpa con representación o culpa con previsión, en el campo de la culpa. Cabe preguntarse: ¿Cuándo existe Dolo Eventual? Existe Dolo eventual, cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como posible, más aún como probable. En el dolo eventual el agente se representa el resultado, el agente intrínsicamente se dice: “ocurra de esta manera u ocurra de la otra, yo continúo desarrollando mi actividad inicial”, existe una especie de indiferencia del sujeto activo frente al ordenamiento jurídico. No desea realizar el resultado antijurídico, que ha previsto como probable, pero continúa desarrollando su actividad inicial, a pesar que no confía en que su buena suerte, su pericia, impida la actualización de ese resultado típicamente antijurídico. Es decir el acusado tenía la acción de manejar provocadamente por ejemplo a exceso de velocidad, representándose en su mente el accidente con el riesgo de que murieran tantas personas y otras quedaran heridas, inclusive su persona, tal como lo demuestran las certificaciones médicas, y sin embargo a él no le importó y continúa voluntariamente manejando a exceso de velocidad, y no piensa en su experiencia como chofer, en su pericia para evitar el accidente, por el contrario, acelera y asume el riesgo del resultado. Este sería el dolo eventual. Por el contrario, a criterio de este Tribunal el lamentable hecho ocurrido el día 29 de Marzo del 2005, en la esfera de la culpabilidad, se encuentra determinado dentro del concepto de CULPA. Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico, previsible y penalmente sancionado por la ley. De la investigación que realizó el Ministerio Público, se demostró que la conducta asumida por el acusado J.L.S.A., fue imprudente. El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción llamada culpa in agenda. Dice Merkel: “Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino reconocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente”. J.d.A., resume el concepto de imprudencia de esta manera: “ existe imprudencia, cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos actos mismos actos, aún tratándose de aquellos que, en sí mismos, son ilícitos y permitidos; en una palabra, sin la más previsión del daño, peligro o consecuencia del acto ejecutado, exigidas en cuanto se hallen en el pleno uso de su razón y facultades, siendo tanto menos disculpable el acto, cuando la previsión es más fácil y cuando el conocimiento de las casas está más al alcance del que la ejecuta, ya que es preciso que el acto que producen delito entre la previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesarias y que, por no adoptarlas, sobrevino el suceso”. Ciertamente de la investigación realizada, se practicaron experticias tales como: velocidad de impacto, y experticia mecánica. La experticia de velocidad de impacto, la experta Abogado y Sgto., Mayor M.V., adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Departamento de Investigaciones, Unidad Especial N° 2 Guarenas Instituto Nacional De T.T., Ministerio de Infraestructura, realizo la aclaratoria de que la experticia la practica cuatro (4) meses después de la fecha en la que ocurrió el accidente, ya que para el momento de esa practica, no se encontraban evidencias de interés criminalístico, ya que se limitó a realizar la experticia con las fotografías cursantes en autos así como con el acta de levantamiento del accidente, tal como lo expone la experto en su informe, cursante a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la pieza N° III, en la cual concluye como variable determinante, que el vehículo, se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria. La imprudencia cometida por el ciudadano J.L.S.A., se encuentra determinada, por la falta de precaución al permitir un exceso de pasajeros, y circular a exceso de velocidad, lo cual dio como resultado un excedente de carga y en consecuencia un exceso de peso, así como el hecho de permitirle al colector del vehículo, sentarse en un lugar no adecuado ni apto como asiento, más las personas que iban de pie. Esta falta de cautela y precaución determina la imprudencia. El acusado también fue negligente. La Negligencia es una omisión, desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. Es la inobservancia de deberes. Se contrae a hechos cometidos por omisión, abstención, inacción. Es la culpa por omisión o culpa in omitendo. La cual se encuentra reflejada con el hecho de que el acusado no tuvo la precaución de medir con su experiencia el exceso de equipaje y el exceso de pasajeros, pues debió prever el peso permitido del vehículo para ser conducido a tanta distancia, así como el hecho de permitir el ingreso de exceso de pasajeros, incluso algunos de pie, su conducta fue omisiva ante las órdenes y reglamentos de t.t.. La palabra reglamento se usa en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes ordenanzas y disposiciones de la autoridad, que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños, para la seguridad pública, y para la sanidad colectiva. “El Artículo 409 del Código Penal señala:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

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De las actas que conforman la Investigación Penal, y que sirvieron de Fundamento para que el Ministerio Público, ejerciera la Acción Penal, contra el ciudadano J.L.S.A., evidencia que la conducta asumida por este ciudadano al momento de ocurrir el Hecho, se encontró reflejada en un Acto Imprudente, ya que su conducta estaba carente de toda previsión, ya que a la l.d.D., era de carácter previsible, siendo necesaria la reflexión de parte del sujeto activo, del resultado que podía producir el comportamiento dentro del cumplimiento de las Normas y Reglamentos, en el presente caso, la Ley de T.T., siendo la acción ejercida imprudentemente por este ciudadano, con resultados irreversibles como lo es la vida de veintinueve personas y las lesiones de trece personas. Por otra parte el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, le Imputó al acusado el tipo penal de Homicidio intencional a título de dolo eventual de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano (OCCISOS) GINALDET S.C.O.A., MONTEROLA M.O.N., L.D.G., R.A. ONTIVEROS, CHIMPATIZA CELEIMA J.C., S.D.J., A.W.D.J., BELLO MELANIA, S.R.L.B., R.D.M.J., O.L.V.G., V.L.B., CORTECERO BOSSIO A.R., G.O.A.J., ZALAZAR VELIZ MARMELY MARIA, S.M.N.V., PALACIOS DAMELIS, YUMAYRA J.T.L., J.F.R.T., D.R.R., G.J.G., ANDRYS YUNNELYS RODRIGUEZ, S.A.V.G., E.J.S.H., O.D.M.G., TARIMUSA L.A., E.R.R.L. (LESIONADOS): CASTELIN G.M., VISQUEZ IRANIA, BOHORQUE CHINPATIZA C.E., YEZANIL LUNAR, M.L., GARCIA WINDER, VELASQUEZ LEONIDE, VELASQUEZ JOSÉ, A.B.J., AVILA BREINER, TARIMUSA ELIAS, BELLO RONNI, CHANDARY ROSMEL, S.A..

El Ministerio Público, determinó la gravedad de las lesiones, no podemos hablar en el presente caso única y exclusivamente de lesiones, pues el Legislador fue sabio, al contemplar en el tipo penal de Homicidio Culposo, el caso que además de producir la muerte de alguna persona, se producen heridas de las denominadas en la Doctrina como: Lesiones Gravísimas de las previstas en el Artículo 414. Este Artículo prevé un aumento de la Pena de Prisión hasta de Ocho años. A tal efecto, señala Nuestra N.S.:

Artículo 414. “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

Una vez desarrollada la Audiencia Preliminar y Admitida Parcialmente la Acusación Penal, el ciudadano acusado J.L.S.A., admitió su culpabilidad y consecuente Responsabilidad del Homicidio Culposo Perpetrado por su imprudencia en la persona de los ciudadanos (OCCISOS) GINALDET S.C.O.A., MONTEROLA M.O.N., L.D.G., R.A. ONTIVEROS, CHIMPATIZA CELEIMA J.C., S.D.J., A.W.D.J., BELLO MELANIA, S.R.L.B., R.D.M.J., O.L.V.G., V.L.B., CORTECERO BOSSIO A.R., G.O.A.J., ZALAZAR VELIZ MARMELY MARIA, S.M.N.V., PALACIOS DAMELIS, YUMAYRA J.T.L., J.F.R.T., D.R.R., G.J.G., ANDRYS YUNNELYS RODRIGUEZ, S.A.V.G., E.J.S.H., O.D.M.G., TARIMUSA L.A., E.R.R.L. (LESIONADOS): CASTELIN G.M., VISQUEZ IRANIA, BOHORQUE CHINPATIZA C.E., YEZANIL LUNAR, M.L., GARCIA WINDER, VELASQUEZ LEONIDE, VELASQUEZ JOSÉ, A.B.J., AVILA BREINER, TARIMUSA ELIAS, BELLO RONNI, CHANDARY ROSMEL, S.A., las lesiones Gravísimas sufridas por el ciudadano siendo responsablemente admitidos los hechos por el ciudadano J.L.S.A.. Y encontrándonos en un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado J.L.S.A. de su deseo de ser sentenciado este Tribunal pasa a considerar:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

El acusado J.L.S.A., manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión de un de los Delitos Contra las Personas, como lo es HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal y tal efecto considera:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

El delito de Homicidio Culposo imputado al acusado J.L.S.A. trae una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05), pero en el presente caso, por cuanto existen lesiones gravísimas, en el caso de las víctimas CHIPANTIZA BORGES, C.E., LUNAR YESALIN PAOLA, VIRGUEZ G.I.L., CASTELLON MARISOL Y SUBERO J.L., cuyos informes médicos rielan a los folios 94 al 99 de la segunda pieza, en la presente causa, el tipo penal previsto en el Artículo 409, si del hecho además de la muerte ocurre lesiones gravísimas a otras personas, la pena de prisión se podrá aumenta hasta OCHO AÑOS, Y EN LA APLICACIÓN DE ESTA PENA, EL JUEZ APRECIARÁ EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. Ahora bien, considera quien aquí decide, que la pena aplicable es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el Artículo 37 del Código Penal, aplicando el límite superior. y vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado considera que quien aquí decide que de la interpretación autentica y legal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual es el siguiente tenor:

Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

La pena en definitiva que debe cumplir el acusado J.L.S.A. es de 05 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código penal las cuales son:

Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano: J.L.S.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 12.291.812, natural del San J.d.U., Estado Sucre, nacido el 19 de Septiembre de 1971, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de: FELIPA ANDARCIA (F) Y DE LUIS SUBERO (F), residenciado en: El Barrio el Esfuerzo, calle principal, Casa S/n, cerca de la bodega de yosmar, Barcelona Estado Anzoátegui; A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de uno de los delito contra la persona como lo es el Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (OCCISOS) GINALDET S.C.O.A., MONTEROLA M.O.N., L.D.G., R.A. ONTIVEROS, CHIMPATIZA CELEIMA J.C., S.D.J., A.W.D.J., BELLO MELANIA, S.R.L.B., R.D.M.J., O.L.V.G., V.L.B., CORTECERO BOSSIO A.R., G.O.A.J., ZALAZAR VELIZ MARMELY MARIA, S.M.N.V., PALACIOS DAMELIS, YUMAYRA J.T.L., J.F.R.T., D.R.R., G.J.G., ANDRYS YUNNELYS RODRIGUEZ, S.A.V.G., E.J.S.H., O.D.M.G., TARIMUSA L.A., E.R.R.L. (LESIONADOS): CASTELIN G.M., VISQUEZ IRANIA, BOHORQUE CHINPATIZA C.E., YEZANIL LUNAR, M.L., GARCIA WINDER, VELASQUEZ LEONIDE, VELASQUEZ JOSÉ, A.B.J., AVILA BREINER, TARIMUSA ELIAS, BELLO RONNI, CHANDARY ROSMEL, S.A.. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, A LOS 19 DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006).

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS

CAUSA 3C-00361-05

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