Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2008-001190

DEMANDANTE: Los ciudadanos B.G.D.H., A.H.G., J.H.G., R.H.G. y J.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.754.533, V-5.971.014, V-6.816.524, V-6.900.775 y V-16.246.957, respectivamente, representados Judicialmente por la Abogada en ejercicio A.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.944.

DEMANDADO: El ciudadano M.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.862. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada A.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.944, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano M.G.O., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:

Que los ciudadanos B.G.D.H., A.H.G., J.H.G., R.H.G. y J.H.G., son propietarios de un apartamento signado con el número 601, en la planta sexta (6ta) del Edificio Augustus I, el cual está ubicado en la tercera Avenida de la urbanización Los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, como se evidencia de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 1645, expediente Nº 960702, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 13 de Febrero de 1986, bajo el Nº 07, tomo 06, Protocolo Primero.

Que dentro de dicho inmueble se encuentra en calidad de arrendatario el ciudadano M.G.O., en virtud de un contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 27 de Marzo de 1.994.

Que en el citado contrato, en la cláusula cuarta se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) actualmente VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20,00), mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que es el caso que desde el mes de Marzo de 2.006, el ciudadano M.G.O., no cumple con el Contrato de Arrendamiento, por cuanto no paga mensualmente el canon de arrendamiento, tal y como está establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, y los pagos que realiza en el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas los hace extemporáneamente, por lo que señaló que se evidencia de las consignaciones que el demandado realiza en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, expediente Nº 9816004771, que la consignación correspondiente al mes de Enero del 2006, la realizó el día 8 de Marzo de 2006, la del mes de Febrero del 2.006, la realizó el día 8 de Marzo de 2.006, la del mes de Marzo del 2.006, la realizó el día 4 de Mayo de 2.006, la del mes de Mayo del 2.006, la realizó el 3 de Julio de 2.006, la del mes de Agosto de 2.006, la realizó el día 28 de Septiembre de 2.006, la de los meses de Septiembre y Octubre de 2.006, no están reflejadas en el expediente de consignaciones, por lo que se presume que no fueron realizadas, la consignación del mes de Noviembre de 2.006, fue realizada el día 13 de Diciembre de 2.006, la consignación del mes de Diciembre de 2.006, fue realizada el 13 de Diciembre de 2.006, la consignación de Enero de 2.007, fue realizada el 9 de Marzo de 2.007, la consignación del mes de Febrero de 2.007, fue realizada el 9 de Marzo de 2.007, la consignación del mes de Marzo de 2.007, la realizó el 10 de Mayo de 2.007, la consignación del mes de Abril de 2.007, la realizó el 10 de Mayo de 2.007, la consignación del mes de Mayo de 2.007, la realizó el 11 de Julio de 2.007, la consignación del mes de Junio de 2.007, la realizó el 11 de Julio de 2.007, la consignación del mes de Julio de 2.007, la realizó el 26 de Septiembre de 2.007, la consignación del mes de Agosto de 2.007, la realizó el 26 de Septiembre de 2.007, la consignación del mes de Septiembre de 2.007, la realizó el 8 de Noviembre de 2.007, la consignación del mes de Octubre de 2.007 la realizó el 8 de Noviembre de 2.007, la consignación del mes de Noviembre de 2.007 la realizó el 22 de Enero de 2.008, la consignación del mes de Diciembre de 2.007, la realizó el 22 de enero de 2.008, la consignación de Enero de 2.008, la realizó el 7 de Marzo de 2.008, la consignación del mes de Febrero de 2.008, la realizó el 7 de Marzo de 2.008, y la consignación del mes de Marzo de 2.008 no la ha realizado.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan al ciudadano M.G.O., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 27 de Marzo de 1.994, objeto del presente juicio.

SEGUNDO

A la entrega material libre de personas y cosas del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en el apartamento signado con el número 601, en la planta sexta (6ta) del Edificio Augustus I, el cual está ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Al pago de los daños y perjuicios consistentes en el equivalente de cánones de Arrendamiento insolutos por extemporáneo por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) o su equivalente CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 420,00).

CUARTO

Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, inclusive Honorarios Profesionales de Abogados.

De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano M.G.O., sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 601, en la planta sexta (6ta) del Edificio Augustus I, el cual esta ubicado en la tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Así mismo, al hacer un análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27-03-1994, se pudo constatar que en la cláusula quinta de dicho contrato se establece textualmente lo siguiente:

“CLAUSULA QUINTA: El plazo convenida para este arrendamiento es de un (1) año fijo contado a partir del 27 de Marzo de 1994 y podrá ser prorrogado por un (1) periodo adicional de un (1) año; pero si al vencimiento del termino de la posible prorroga que pueda surgir en este contrato, alguna de las partes no hubiere dado aviso a la otra de su deseo de darlo por resuelto, considerara automáticamente prorrogado y de pleno derecho, por un termino igual al arriba mencionado. Dicho aviso deberá darse por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento. En caso de que “EL ARRENDADOR” no deseare prorrogarlo, “EL ARRENDATARIO” deberá desocupar el inmueble, al vencimiento del termino del contrato.”

Del contenido de la cláusula quinta, se puede observar, que transcurrida la prorroga contractual en ella establecida y habiéndose dejado al inquilino en el goce pacifico del inmueble y recibiéndosele los cánones de arrendamiento, toda vez, que según lo alegado por la parte actora, el incumplimiento en el pago de los mismos es desde Enero de 2006, se entiende que el contrato paso a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo correcto era intentar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea; pues, tal como se dijo antes al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar la acción de Desalojo y no la Resolución de Contrato como efectivamente se hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por los ciudadanos: B.G.D.H., A.H.G., J.H.G., R.H.G. y J.H.G. contra el ciudadano: M.G.O. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (20) días del mes de Mayo del año 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.E.S.T.

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2008-001190

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