Decisión nº 385 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRevocar El Beneficio De Destacamento De Trabajo

CAUSA 1E385-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, once (11) de mayo de 2009.

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, en la presente causa seguida en contra de la penada B.N.M.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.860, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a REVOCATORIA DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fue otorgada por este Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2008, observa:

PRIMERO

De autos se evidencia que la ciudadana B.N.M.M., mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE CÉDULA DE IDENTIDA FALSA, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Folios 197 al 205).

Este Tribunal mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, le concedió a la penada B.N.M.M., la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana E.M.M.V., e su carácter de propietaria de la empresa Dulcería Betel “ Dios es Amor”, a fin de que se desempeñe como ayudante, en un horario comprendido, entre 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. (No señala el auto la terminación de la jornada de trabajo, de lunes a viernes y los sábados de 8: 00 a.m. a 2:00 p.m., con el salario promedio mensual de Ochocientos Bolívares Fuerte. Así como las obligaciones que se le establezcan respetando sus normas. 2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Pernotar en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., estado Táchira, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal Nº 03 de Tratamiento No Institucional. 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar del trabajo. 7.- Incorporarse de inmediato única y exclusivamente a la actividad laboral, para la cual se le concede el beneficio. 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

SEGUNDO

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Inserto al folio 369, riela oficio Nº 2212, de fecha 06 de abril de 2009, recibido en este tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, dimanado de la Delegado de Prueba y Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que exponen: Que la penada B.N.M.M., no se ha presentado ante esa Unidad para la supervisión de ley, desde que se le otorgó el Destacamento de Trabajo; que realizó contacto telefónico con la señora E.M.M.V., quien les manifestó que no conoce del paradero de la penada; que en el Control diario de pernotas de Centro Penitenciario de Occidente, se hace evidente las faltas en que ha incurrido la penada.

Corre inserto al folio 370, oficio de fecha 28 de abril de 2009, recibido en este Tribunal vía fax, en fecha 07 de mayo de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba y Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que solicitan al Revocatoria del beneficio concedido a la penada B.N.M.M., por cuanto del control diario de asistencias que lleva el Centro Penitenciario de Occidente, se evidencia la ausencia de la penada.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la l.C., lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo acordada a la penada B.N.M.M., tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.

Ahora bien, del análisis de los oficios procedentes de la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Táchira, se evidencia que la penada B.N.M.M., no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que la ofertante E.M.M.V., señala que desconoce el paradero de la penada, lo que demuestra que no siguió laborando; tampoco asistió a las pernotas diarias en el Centro Penitenciario de Occidente.

De lo antes expuesto, se deduce que la penada B.N.M.M., quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de destacamento de trabajo, lo que evidencia que la penada no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2009, a la penada B.N.M.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.860, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra de la penada. Una vez aprehendida líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese a la defensora Pública, a la Fiscal del Ministerio Público y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente y a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

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