Decisión nº PJ0142013000170 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000460

PARTE DEMANDANTE: R.R.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-7.626.598 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.S.V., R.S.M., E.B. DIAZ SUAREZ, KEEN SUAREZ VALLEZ y P.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 150.982, 16.404, 169.821, 150.981 y 188.788 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COSMETIC SUPPLY, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el n° 52. Tomo 349-A de fecha 30 de marzo de 1.990; INSTITUTO INTERAMERIACANO DE COSMETICOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.967 bajo el n° 56. Tomo 38-A. INDUSTRIAS COMBATE, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 5 de marzo de 1986 bajo el n° 18. Tomo 185-B; y SUPLIDORA DE COSMETICOS ESPACIAL, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2011 bajo el n° 52. Tomo 139-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: D.J.L.M. y M.A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 141.671 y 130.912, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.B. en contra del grupo económico COSMETIC SUPPLY, C.A., INSTITUTO INTERAMERIACANO DE COSMETICOS, C.A., INDUSTRIAS COMBATE, C.A., y SUPLIDORA DE COSMETICOS ESPACIAL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que las empresas demandadas están representadas judicialmente por dos (2) abogados el ciudadano D.L. y M.H., y no pudieron acudir a la audiencia preliminar por razones ajenas a su voluntad, dado que el ciudadano D.L. se encontraba de viaje y no estaba en el País y la encargada de acudir a la audiencia era la abogada M.H. y llegó de viaje un día antes de la audiencia pero el día 18 de octubre de 2013 no pudo acudir por presentar dolor en las cordales, inflamación en el oído, y toda la parte de la cara y se dirigió a un Centro Médico y recibió el tratamiento indicado y reposo médico.

-Que consignan las documentales que acreditan que los abogados estuvieron de viaje y la ciudadana M.H., llegó un día antes pero el día de la audiencia se enfermó.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que no demostraron la causa justificada para no acudir a la audiencia preliminar, que se confirme la sentencia apelada.

-No hizo ninguna observación a las documentales presentadas por la representación de la parte demandada.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta al folio 34 al 39 ambos inclusive, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 se hizo la distribución de la causa por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Declarándose los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2013 se publicó sentencia conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó documentales las cuales rielan del folio 81 a los 97 ambos inclusive, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.

  1. - Original de pasaporte cuya copia fue confrontada con su original y copia fotostática de boleto de vuelo los cuales rielan en el expediente del folio 82 a los 84 ambos inclusive. Observa esta Alzada que la parte contraria no hizo alguna impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el abogado D.L., se encontraba fuera del país siendo su entrada al Estado Venezolano 25 de octubre de 2013 y la abogada M.H., de igual forma se encontraba de viaje pero su entrada fue el día 17 de octubre de 2013. Así se decide.-

  2. Original de constancia médica emitida por el Sistema Municipal de S.M., Alcaldía de Maracaibo de fecha 18-10-2013 el cual riela al folio 85. Observa esta Alzada que la parte contraria no hizo alguna impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el día 18 de octubre de 2013 la abogada M.H.p.O.a. por mal posición de 3ero molares se le indicó tratamiento médico odontológico y posteriormente extracción de la misma y ameritó 24 horas de reposo a partir de la fecha. Así se decide.-

  3. Copia fotostática de poderes autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria del estado Aragua la cual riela del folio 86 al 97 ambos inclusive. Siendo que los mismos no fueron impugnados se les otorga valor probatorio, y se evidencia que las demandadas se encuentran representadas judicialmente por los abogados D.L. y M.H.. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, quedó fehacientemente probado que el ciudadano abogado D.L., se encontraba fuera del País siendo su entrada al Estado Venezolano el 25 de octubre de 2013 y, estando perfectamente facultada la abogada M.H., para acudir a la audiencia preliminar del día 18 de octubre de 2013 sin embargo, presentó problemas de Odontalgia aguda por mal posición de tercero molares, y ameritó reposo médico por 24 horas no pudiendo acudir a la audiencia preliminar, considerándose tal situación eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Así se decide.-

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (CASO: I.R. contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:

… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…

(Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2013. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000170

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-R-2013-000460

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