Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. CIVIL: 5828

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: B.C.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.427.481, asistida por el Abogado en ejercicio F.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.993 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 77.632.

PARTE DEMANDADA: J.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.558.

NARRATIVA

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 al 03 de la presente causa, incoado por la ciudadana B.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.427.481, asistida por el Abogado en ejercicio F.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.993 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 77.632, contra el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.558, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren insertos desde los folios cuatro (04) al once (11) y consistentes en: Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana B.C.S.B. (folio 04); Documento de Bienhechurías el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera en fecha 22/04/1996 (folios 05 y 06); B) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana B.C. (folio 07); C) Original de la C.d.E. emanada del área de Admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo de fecha 26/07/2010 (folios 08); D) Copias fotostáticas simples del Expediente de Cánon de Arrendamiento signado con el Nº 5174 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) (folios 09 al 31).

Al folio 32 riela Planilla de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 19/10/2010 Nº 1395.

Al folio 33, cursa auto de admisión de la demanda, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 21-10-2010, acordándose tramitar la causa por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes y en consecuencia el DESALOJO DE INMUEBLE.

Al folio 34, corre inserto diligencia suscrita por la actora B.C.S.B., asistida por el Abogado en ejercicio F.B., mediante la cual consigna las copias necesarios para que sea elaborada la citación del demandado de autos.

Al folio 35, corre inserto diligencia suscrita por la actora B.C.S.B., a través de la cual otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio F.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.993 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.632.

Al folio 36 corre e inserto auto de fecha 28/10/2010 a través del cual se acordó librar por secretaría compulsa de citación al ciudadano J.L.P..

Al folio 37 riela las resultas de la Boleta de Citación librada al ciudadano J.L.P., quién firmare la citación en fecha 17/11/2010, y consignada por la Alguacil del Tribunal, en fecha 22/11/2010.

Al folio 38 y vuelto, riela diligencia suscrita por el ciudadano J.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.614.514, mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio H.J.S.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.636.

A los folios 39 y 40 riela escrito de Contestación de la demanda presentado por el Abogado en ejercicio H.J.S.B., apoderado apud acta de la parte demandada.

Al folio 41 y vuelto riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio H.J.S.B., apoderado apud acta de la parte demandada.

Al folio 42 cursa auto de fecha 30/11/2010 mediante el cual se admiten las pruebas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 43 riela acta de declaración del ciudadano J.G.P..

Al folio 44 riela acta de declaración de la ciudadana N.I.B.D.L..

A los folios 45 y 46, con sus respectivos vueltos, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado F.B., en su carácter de Apoderado Apud Acta de la parte actora.

Al folio 47, riela auto de fecha 06/12/2010, a través del cual se admiten todas las pruebas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 48 riela auto de fecha 15/12/2010 a través del cual se emite por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada, exclusive, hasta la indicada fecha, inclusive.

Al folio 49 riela auto de fecha 15/12/2010 mediante el cual se difiere el pronunciamiento del fallo en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 al 03 de la presente causa, incoado por la ciudadana B.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.427.481, asistida por el Abogado en ejercicio F.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.993 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 77.632, contra el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.558, por DESALOJO DE INMUEBLE, el cual queda sintetizado de la siguiente manera:

Que es propietaria de un inmueble urbano constituido por un conjunto de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, consta de sala, comedor, cocina, dos dormitorios y sanitario; ubicada en el sitio denominado Callejón Los Manguitos, Las Mesitas o Mesetas del Corozal, Municipio San R.d.C.d.E.T. con los siguientes linderos: FRENTE: Propiedad del Banco de Fomento Regional Los Ándes, por el Fondo: Con la señora Guina Barrueta y el Señor R.J., por un lado: Con el señor E.S. y por el otros lado: Con el Señor O.B.. Dicho inmueble me pertenece, por haberla encomendado a construir mi madre Yusbely J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.894.297, domicilia en el Sector El Llano, Vereda D.P., casa sin número Las Mesetas del Corozal Municipio San R.d.C.d.E.T.; según consta del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo en fecha veintidós (22) de abril de 1.996, inserto bajo el Nº 59, Tomo 43, de los Libros respectivos, el cual se anexo marcado con la letra “A” en copia simple, y mi relación filian con la mencionada ciudadana consta de copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento marcada “B”, Nº 354, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San R.d.C.d.E.T.. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que mi madre Yusbely J.B.B., antes identificada, siendo aún un adolescente en mi representación, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble identificado up supra, con el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad 7.300.558, domiciliado en le Callejón Los Manguitos, Las Mesitas o Mesetas del Corozal Municipio San R.d.C.d.E.T.; Sin embargo, a pesar que a la presente fecha cumplida la mayoría de edad, he sido mi voluntad que mi madre continúa en la administración del referido inmueble, toda vez que en los actuales momentos me encuentro cursando estudios en el Instituto de Tecnología Universitaria del Estado Trujillo en la carrera de Ingeniería Informática, según C.d.E. emitida pro el Instituto de Tecnología Universitaria del Estado Trujillo la cual anexo “C” marcada por lo que no puedo encargarme directamente de la administración del citado inmueble y por lo que mi madre siempre ha estado autorizada para cobrar la pensión de arrendamiento en mi nombre. El canon de arrendamiento se pactó en un principio desde el año 2002 en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) el cual se ha venido incrementando hasta la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales hasta la presente fecha.

DE LA FALTA DE PAGO

Que el ciudadano J.L.P., antes identificado no ha pagado el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses MARZO, ABRIL y MAYO del 2.010, debiendo hasta la fecha TRES MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) este incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento lo demuestra, el expediente Nº 5174 de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se anexa marcada “D” en la que se deja constancia que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010 hecha por el demandado es extemporánea e ilegítima en virtud de que no cumple con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que consigna mensualidades consecutivas en un mismo acto vencido el lapso de 15 días que establece el mencionado para efectuar la primera y posteriores consignaciones, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 55 de fecha 05 de febrero de 2.009 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón, con carácter vinculante dejó, establecido el criterio para la aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad como punto de partida para computar el lapso de consignación de 15 días establecido en citado artículo es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere convencionalmente y en su defecto el último día de cada mes (subrayado del libelista), en el caso de marras al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo y siendo consecuente con la interpretación de la Sala Constitucional, se debe aplicar el criterio de la mensualidad vencida el día último de cada mes, así en este caso, el arrendatario debió efectuar su primera consignación vencido el mes de marzo, desde el 1º al 15 de Abril de 2.010; vencido el mes de Abril debió consignar el canon de arrendamiento desde el 1º al 15 del mes de mayo de 2.010 y no como lo hizo, que consignó los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2.010, en sólo acto el día 08 de Junio de 2.010 cuando presentó su solicitud ante la Oficina de Distribución correspondiente, por lo que dicha consignación contenida en el expediente Nº 5174, es extemporánea e ilegítima al no haber sido efectuada conforme al tantas veces citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que todas pensiones de alquiler consignadas a partir del 08 de Junio de 2.010 en el referido expediente debe considerar ilegítimas, constituyéndose el arrendatario ahora demandado en estado de insolvencia y como consecuencia el incumplimiento en el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, es procedente el desalojo del inmueble y entregarlo libro de bienes y personas y así pide se declare.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La pretensión tiene por finalidad y es el argumento principal, de exigir el desalojo del arrendatario del inmueble arrendado verbalmente a tiempo indeterminado en virtud de que el mismo ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y así pide se declare.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demanda se fundamenta en lo que consagra nuestro derecho inquilinario en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cual la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…… (subrayado del libelista). En este caso es el referido artículo y la causal invocada la base jurídica a fin de poder solicitar judicialmente el desalojo del bien arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en concordancia con el artículo 33 de la referida Ley de arrendamientos inmobiliarios.

PETITORIO

Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que acude en nombre de su representada a demanda como en efecto demanda al ciudadano J.L.P., por DESALOJO DE INMUEBLE, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en entregar el inmueble arrendado suficientemente identificado libre de bienes y personas.

Que se cite al demandado en la siguiente dirección: Callejón Los Manguitos, Las Mesitas o Mesetas del Corozal Municipio San R.d.C.d.E.T..

Que señala como domicilio procesal: Avenida Bolívar, Centro Comercial Edivica 1, piso 1, oficina 1-4, Valera Estado Trujillo.

DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el recibo de la compulsa de citación que riela al folio 37 y quién firmare en fecha 17 de Noviembre de 2010, el demandado J.L.P., y que consta a los autos en fecha 22/11/2010.

DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

Posteriormente para la fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, compareció por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el Abogado H.J.S.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.636, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual riela a los folios 39 y 40, con sus respectivos vueltos, quedando sintetizada de la siguiente manera:

Que dando fiel cumplimiento al auto de fecha 21 de octubre del año dos mil diez, y haciendo uso del derecho procesal que el concede a su representado los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales son altamente respetuosos por proteger valores sociales elementales del hombre como el derecho a un techo para vivir dignamente con la familia, se propone contestar la presente demanda no sin antes decirle al Tribunal que OPONE desde ya para que sea resuelta como punto previo del fallo la siguiente cuestión.

Que la presente demanda fue interpuesta en contra de su representado por la ciudadana B.C.S.B., identificada en autos, pero es el caso que en este juicio no esta en discusión la propiedad del inmueble que ocupa mi representado sino lo que esta en discusión es un juicio arrendatario, por lo que en nombre de mi representado no tiene más que alegar que su representado nunca entabló ningún contrato de arrendamiento ni oral ni escrito con la demandante de autos, siendo su deber hacérselo conocer a este Tribunal por lo que antes de contestar al fondo de esta demanda, vamos a haber es OPONER LA SIGUIENTE CUESTIÓN PREVIA PARA QUE SEA DECIDIDO COMO PUNTO PREVIO EN EL FALLO POR ESTE TRIBUNAL.

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

Los derechos que el presente Decreto Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son IRRENUNCIABLES. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

. Asimismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no solo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarios allí previstos, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 04/12/73). Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios órganos Jurisdiccionales. Y sabiendo que este honorable Tribunal tiene respeto y apego por las normas de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar es por lo que pedimos que así se establezca, y se declare con lugar la cuestión previa aquí opuesta consistente en la contenida en el Numera 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” puesto que la actora en ningún momento contrato con mi persona nada ni en ningún momento a mi se me notificó verbal o escrito que la demandante pasaría asumir las responsabilidades del inmueble que ocupo, lo cual la hace carecer de la capacidad necesaria para estar en la presente causa, como “Actora” todo de conformidad con los Artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1.550 del Código Civil, Numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem; y en consecuencia pide a este Tribunal, se condene desechar la demanda y extinguir el proceso, con los efectos producidos en el Artículo 271 eiusdem, como lo ordena el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dado la imposibilidad de la subsanación ordenada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Que su representada niega, rechaza y contradice la temeraria e infundada demanda de que es objeto en el presente expediente. Es falso y niega su representado que la demandante de autos le haya arrendado una casa ubicada en el sitio denominado Callejón Los Manguitos, Las Mesitas o Mesetas del Corozal, Municipio San R.d.C.d.E.T.. Es falso y niega que haya suscrito contrato verbal A TIEMPO INDETERMINADO, con la ciudadana B.C.S.B., siendo su representante para ese acto su madre Yusbely J.B.B., y si eso fue así entonces la madre de este incurrió en tremendo problema legal, porque para ese tipo de negociaciones se necesita una Autorización del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Si la ciudadana B.S., es hija de YUSBELI BENCOMO, y si esta estudiando eso no es materia de este juicio y no es de interés nuestro. Es falso que el canon de arrendamiento comenzó en Bs. 50 y luego fue incrementado en Bs. 200. Es falso que le adeude tres meses de arrendamiento a la ciudadana B.C.S.B., correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.010. Es falso que la cuantía de la presente demanda es Bs. 600. Lo que si es cierto y así lo demostraré en la etapa de pruebas es que no he celebrado, ni celebré ni mucho menos celebraré contrato alguno con la demandante de autos.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente procedimiento la parte demandante ciudadana B.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.427.481, asistida por el Abogado en ejercicio F.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.993 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 77.632, promovió pruebas las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

Recaudos presentados junto al libelo de la demanda:

Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana B.C.S.B. (folio 04); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. Documento de Bienhechurías el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera en fecha 22/04/1996 (folios 05 y 06); Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana B.C. (folio 07); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Original de la C.d.E. emanada del área de Admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo de fecha 26/07/2010 (folios 08); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Copias fotostáticas simples del Expediente de Cánon de Arrendamiento signado con el Nº 5174 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) (folios 09 al 31). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Abogado en ejercicio F.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 77.632, con el carácter de apoderado apud acta de la ciudadana B.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.427.481, y mediante escrito cursante a los folios 45, vuelto, 46 y vuelto, promovió las siguientes pruebas:

PUNTO PREVIO

Que en cuanto a la defensa previa opuesta por el demandado la cual debe decidir el Tribunal en punto previo a la sentencia definitiva conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a pesar de que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no requieren ser legalmente contestadas, es deber de esta representación judicial en esta etapa del proceso esgrimir las consideraciones necesarias habida cuenta de la incidencia generada en función de la defensa previa opuesta por el demandado, y en este acto lo hace como en derecho corresponde en los términos siguientes: “Así las cosas, cuando la parte demandada opone en su escrito de contestación la cuestión previa contenida en el artículo 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” a los efectos de pretender desvirtuar la cualidad o el interés jurídico actual que tiene su representada, CONFUNDE la legitimación de las partes (legitimatio ad procesum) con la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam) la primera que tiene que ver con la cuestión previa alegada y la segunda que tiene que ver con la cualidad o el interés jurídico actual. En este orden de ideas el maestro R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, año 1995, página 63, aclara que: “… la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido…”. Así mismo el Dr. P.A.Z. en su trabajo de Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal en su sexta edición, página 108 concluye: “… la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad procesum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés…” (Negritas del suscrito), en este sentido y en atención a la doctrina señalada, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio como defensa previa se refiere es a la incapacidad o imposibilidad para estar en juicio (legitimatio ad procesum), y que sobreviene por el hecho de que el demandante sea un menor, entredicho o que su apoderado no tenga poder suficiente, lo que no tiene nada que ver con la falta de cualidad o interés es decir (legitimatio ad causam), que es una defensa de fondo, en este orden de ideas y en el caso que nos ocupa, mi representada no se encuentra incapacitada para actuar en juicio toda vez que es una ciudadana en pleno ejercicio de sus derechos con mayoría de edad y los hace valer a través de su abogado en el presente juicio, por lo que la cuestión previa aducida no tiene fundamento legal y debe ser declara sin lugar. En cuanto al interés jurídico actual de su representada, el mismo está en el bien tutelado toda vez que al ser propietaria del bien arrendado tiene la suficiente cualidad para demandar la resolución o en su defecto el desalojo, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00885 de fecha 14 de Noviembre de 2.006. Sobre este punto este Tribunal se pronunciará como Punto Previo en el presente fallo.

Alegadas como fueron las consideraciones con ocasión a la incidencia que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, procede a promover las siguientes documentales:

PRIMERO

Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezca a su representada. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se especifican cuales actos y actos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30/07/2002, con la ponencia de la Magistrado Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expedientes N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha veintidós (22) de abril de 1996, inserto bajo el Nº 59, Tomo 43, de los Libros respectivos, producidos conjuntamente con el libelo marcado “A” el cual no fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda y de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna, del cual se demuestra que mi representada es la propietaria del bien objeto del desalojo y por lo tanto tiene el interés jurídico actual en que el mismo sea desalojado en virtud de la falta de pago del demandado a cuyo canon de arrendamiento insoluto y su representada es beneficiaria. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento producida como anexo “B”, Nº 354, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San R.d.C.d.E.T. el cual no fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, y de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna, en donde consta la relación de mi mandante con su madre, quién en beneficio de la misma arrendó y continuó después de que mi mandante alcanzó la mayoría de edad, en la administración del inmueble cuyo desalojo se pretende. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de la C.d.E. emitida por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, producida conjuntamente con el libelo de marcado “C” el cual no fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, y de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna, del cual se demuestra que no puede encargarse directamente de la administración del citado inmueble y es por lo que su madre siempre ha estado autorizada para cobrar la pensión de arrendamiento en mi nombre. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de la copia del expediente signado con el Nº 5174 llevado por ante este Tribunal, producido con el libelo de demanda marcado con la letra “D” y que no fue impugnado por el demandado de autos en la contestación de la demanda, en donde se demuestra de manera indefectible la EXTEMPORANEIDAD y la ILEGITIMIDAD de la consignación arrendaticia y que el demandado no ha pago el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del 2010, debiéndose hasta la fecha TRES MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el presente procedimiento el Abogado H.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.636, en su carácter de Apoderado Apud acta del ciudadano J.L.P., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 41, y mediante el cual promovió:

PRIMERO

Ratifica a favor de su representado el escrito de contestación de la Demanda. En especial la cuestión previa 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en dicho escrito, toda vez que ratifica que su representado nunca ha celebrado ni celebrará contrato alguno con la demandante de autos. Sobre este punto este Tribunal se pronunciará como Punto Previo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Promovió a favor de su representado el Cuaderno de Consignaciones Nº 5174 donde se demuestra claramente que su representado le consigna es a la ciudadana Yusbely J.B.B. y está siendo de su conocimiento tal Consignación nunca ha hecho oposición y que para probar que nunca su representado contrató arrendamiento alguno con la demandante B.S. y promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos:

  1. J.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/06/1967, natural del Sector El Corozal, Municipio San R.d.C.d.E.T., de ocupación conductor, domiciliado en el Sector El Corozal de San Genero al final del Callejón Los Mangos, casa S/N del Municipio San R.d.C.d.E.T. y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.035.643 y cuya declaración aparece efectiva según acta que riela al folio 43 y vuelto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. N.I.B.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, fecha de nacimiento 25/08/1965, natural de la población y Municipio T.d.E.M., de ocupación comerciante, domiciliada en el Sector Las Mesetas del Corozal, Callejón Los Mangos, casa S/N, diagonal a la Casilla Policial, del Municipio San R.d.C.d.E.T. y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.087.458 y cuya declaración aparece efectiva según acta que riela al folio 43 y vuelto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Vistos y analizados por este Tribunal los hechos y derechos invocados por ambas partes, así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, indicadas y valoradas en la parte narrativa de este fallo, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, y en observación a los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los Principios Inquilinarios, especialmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana B.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.427.481, asistida por el Abogado en ejercicio F.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.993 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 77.632, contra el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.558, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitándose la presente causa por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada por la Alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia del recibo de citación inserto a los folio treinta y siete (37) y éste compareció en fecha 22/11/2010 y confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio H.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.636, quién a su vez compareció ante este Tribunal en fecha 24/11/2010, consignó escrito de contestación a la pretensión de la demanda, alegando entre otras cosas: “…la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

PUNTO PREVIO

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

La parte demandada en su escrito de contestación opone como cuestión previa la Ilegitimidad de la persona del actor, la cual se encuentra contenida en el numeral 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando entre otras cosas: “…puesto que la actora en ningún momento contrato con mi persona nada ni en ningún momento a mi se me notifico verbal o escrito que la demandante pasaría a asumir las responsabilidades del inmueble que ocupo, lo cual hace carecer de la capacidad del inmueble para estar en la presente causa, como “Actora”…”, mientras que la parte demandante a través de su apoderado manifiesta en su escrito de pruebas, lo siguiente: “…CONFUNDE la legitimación de las partes (legitimatio ad procesum) con la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam) la primera que tiene que ver con la cuestión previa alegada y la segunda que tiene que ver con la cualidad o el interés jurídico actual. En este orden de ideas el maestro R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, año 1995, página 63, aclara que: “… la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido…”. .- Por consiguiente, pasa quién aquí decide a establecer que la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, disponiéndolo así el artículo 346 en su 2° numeral del Código de Procedimiento Civil, y al observar de autos se desprende que la ciudadana demandante B.C.S.B., posee el libre ejercicio de sus derechos y puede ejercer por medio de apoderados o por si misma, tal como lo prevé y dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite considerar prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide. Ahora bien, se puede inferir que lo que quiso decir el demandado ciudadano J.L.P., es alegar una defensa de fondo establecida en el artículo 361 de la referida Ley Adjetiva Civil, que no es otra que la falta de cualidad, por cuanto el no contrató con la ciudadana demandante, sino que contrató con la ciudadana Yusbely Bencomo y en este sentido este sentenciador, observa de autos que la ciudadana demandante es propietaria y tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra dentro de los presupuestos de interés para incoar la presente demanda, por ser realizadas dichas bienhechurías a favor de ella, así, se desprende del instrumento cursante a los folios 05 y 06 de la presente causa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 22/04/96, inserto bajo el N° 59, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que fue valorada debidamente anteriormente por este juzgador, dándole pleno derecho a la parte demandante para ejerza su derecho de solicitar o no el desalojo del inmueble, por indicación del artículo anteriormente mencionado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien del análisis del fondo de asunto y adminiculando las pruebas se evidencia, que el ciudadano demandado J.L.P., consigna por ante este tribunal y del mismo se verifica en el expediente de consignación signado bajo el N° 5174 (Nomenclatura de este Tribunal), que el demandado solicito la apertura de la cuenta para consignar el día 08/06/2010, tal como se desprende del recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cursante al folio 03 de este expediente, se evidencia que el demandado de autos se excedió de los lapsos establecidos en los artículos 34, literal “a”, en concordancia con el 51 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, lapso este que no excederá de dos (02) mensualidades y quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, pues debió solicitar dicha solicitud de consignación antes del 15/05/2010, para que se pudiera declarar legítimamente efectuada tal consignación, y al realizarla en fecha 08/06/2010, es por lo que se considera ilegítimamente efectuada consignación realizada por el ciudadano demandado y en consecuencia extemporánea los depósitos, es por los razonamientos y las normas anteriormente citadas es que este sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Desalojo del Inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano incoado por la ciudadana B.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.427.481, asistida por el Abogado en ejercicio F.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.993 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 77.632, contra el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.558, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:

1) Se declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y opuesta por el demandado de autos, relativa a la Ilegitimidad de la Persona del Actor, conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios.

2) Se declara que la ciudadana demandante B.C.S.B., si tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido enb el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Se declara Con Lugar el Desalojo del Inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

6) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso del diferimiento respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Díez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

REBV/jcbdn/c.Olmos

Exp. Civil N° 5828

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR