Decisión nº 055-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000529 Sentencia Nº 055/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2011

201º y 152º

El 11 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/003830 de fecha 07 de agosto de 2008, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad número 6.302.389, en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad número 6.308.246, quien es Presidente de la sociedad mercantil BELLAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1967, bajo el número 60, Tomo 31-A Pro., asistido por la abogada C.H.J., titular de la cédula de identidad número 3.820.771 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.589, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000213 de fecha 04 de julio de 2007, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 11 de abril de 2006, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2005-577-00000096 con fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual se impone multa a la recurrente por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680.000,00) (Bs. F. 1.680,00), con base en el numeral 4 del Artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por contravenir lo establecido en el literal “b” del numeral 1 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, 11 de agosto de 2008, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 08 de octubre de 2008 y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de noviembre de 2009, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad número 10.849.936 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.226, solicitó se decrete la Perención de la Instancia, con fundamento en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de marzo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 18 de mayo de 2011, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que no es cierto que haya realizado un cambio de denominación comercial de “The Flower Discoteque a Bellamar”, como lo señala la Resolución impugnada, ni que haya alterado en modo alguno las características originales de Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, por lo cual niega haber incurrido en un ilícito formal.

Que según Certificado de Denominación Comercial, expedido por el Registro de la Propiedad Industrial número 11.011-D, de fecha 18 de diciembre de 1973, la firma BELLAMAR, C.A., cumplió con todos los extremos requeridos por la Ley de Propiedad Industrial para obtener el correspondiente Registro de la denominación comercial THE FLOWER (LA FLOR), quedando inscrita en el Libro Quinto, Tomo XXVIII-76, número 11.011-D, otorgándole a BELLAMAR, C.A., dicha denominación comercial.

Que el 24 de febrero de 1975, la Dirección General de Rentas emitió la Licencia C-3795, para licores, a RESTAURANT SALÓN DE BAILE Y BAR AUXILIAR, a la firma BELLAMAR, C.A., y matrícula C-3795, en la cual aparece correctamente en el rubro que indica denominación comercial THE FLOWER (LA FLOR) y que así ha operado desde esa fecha.

Que el 17 de octubre de 1994, la Administración le dio autorización para la actualización y cambio de Administrador, apareciendo en la planilla de registro 002-C-3795, “Firma: BELLAMAR, C.A.” y “Denominación Comercial: BELLAMAR”, lo que constituye un error material por parte del funcionario que elaboró la planilla de registro, ya que en la denominación comercial ha debido aparecer “THE FLOWER (LA FLOR)” y no “BELLAMAR”, lo que trajo como consecuencia la Resolución de Imposición de Multa, la cual considera que no le es imputable.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, expone en sus informes:

Que si bien es cierto que los referidos documentos (Certificado de denominación Comercial, expedido por el Ministerio de Fomento, Registro de la Propiedad Industrial N° 11.011-D del 18/12/1973, como la Licencia y Matrícula de expendio de licores, emitidos por la extinta Administración de Hacienda bajo los Nros. C-3795 del 24/0211975, permiten comprobar que para la fecha en que fueron emitidos (1973 y 1975) la denominación comercial de la recurrente BELLAMAR, C.A., correspondía a "The Flower", no menos cierto es que mediante el Registro y Autorización N° 002-C-3795 de fecha 17/10/1991 efectuada por la misma recurrente, además de dejar sin efecto la Licencia y Matrícula de Licores, realizó un cambio y actualización de la denominación comercial de "The Flower" a "Bellamar".

Que la recurrente no aportó ningún medio probatorio en la presente litis, aun cuando se notificó legalmente y que tal como riela en el expediente administrativo, el Alguacil actuante dejó constancia que no encontró a la recurrente porque ya no funciona en esa dirección.

Que lo anterior es una prueba más que evidente, que la recurrente exteriorizó con su conducta negativa un notorio decaimiento procesal y probatorio, ya que estando a derecho no promovió prueba alguna.

II

MOTIVA

Este Tribunal observa que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a establecer si es procedente la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2005-577-00000096 de fecha 10 de agosto de 2005, atinente a una multa por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680.000,00) (Bs. F. 1.680,00), con base en el numeral 4 del Artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por contravenir lo establecido en el literal “b” del numeral 1 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, la cual es confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000213 de fecha 04 de julio de 2007, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 11 de abril de 2006.

No obstante, corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación de la República.

El 11 de noviembre de 2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad número 10.849.936 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.226, solicitó a este Tribunal se decretara la perención de la instancia en la presente causa “…en razón de la ausencia de actividad procesal durante le transcurso de un (1) año, por cuanto el día 04 de noviembre de 2008 fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año.”

En esta perspectiva, vale acotar que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por haber transcurrido un (1) año de inactividad procesal de las partes y que tiene como finalidad, evitar que los procesos se prolonguen innecesariamente, tomando en cuenta el Principio de la Celeridad Procesal.

De esta forma, el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Del Artículo transcrito, se deduce que opera la perención de la instancia, cuando existe inactividad procesal de las partes por el transcurso de un (1) año; sin embargo, también se expresa que la inactividad del Juez no produce la perención, vale decir, sólo procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, ya que la inactividad del Juez para dictar sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Dichos actos de procedimiento, según la jurisprudencia, son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez.

Esta institución, tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica. Para que se produzca la perención, es necesario que concurran ciertas condiciones:

  1. La existencia de una instancia, existencia de una litis; y

  2. La voluntaria inactividad procesal de las partes, no justificada por impedimentos legales o de hecho.

En este sentido, es conveniente destacar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 968 del 07 de octubre de 2010, con respecto a la figura de la perención de la instancia, en la cual estableció:

“La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19 aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El instituto de la perención se erige entonces como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.

Ahora bien, el legislador adjetivo en los artículos 265 y 267 del Código de Procedimiento Civil, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, ha dejado sentado:

(…) Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

(Vid. Sentencias Nros. 00126 y 00669 del 19 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en su fallo Nro. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere que éstos igualmente, revelen su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que esta categoría de actos debe ser entendida, como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).”

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa de los autos que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, se recibió en este Tribunal el 11 de agosto de 2008, al cual se le dio entrada el 08 de octubre de 2008, ordenándose librar las notificaciones correspondientes al Contralor, Procuradora y al Fiscal General de la República, así como a la recurrente.

También observa este Tribunal Superior, que para la fecha en que la representación de la República solicitó la perención de la instancia (11 de noviembre de 2009), habían sido consignadas en el expediente las notificaciones correspondientes al Fiscal (27 de octubre de 2008), Contralor (03 de noviembre de 2008) y Procuradora General de la República (06 de noviembre de 2008), siendo la última de las consignadas la concerniente a la recurrente (24 de septiembre de 2010).

En este sentido, este Tribunal aprecia que para el momento en que la representación de la República solicitó la perención de la instancia, aún no constaba en autos la consignación de la boleta de notificación correspondiente a la recurrente; circunstancia que no impedía a las partes diligenciar para impulsar el procedimiento.

En consideración de lo que precede, se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario se admitió el 09 de marzo de 2011, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de un (1) año que tipifica el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario para declarar consumada la perención de la instancia; por lo cual se declara improcedente esta solicitud de la representación de la República. Así se declara.

Con respecto al fondo del asunto debatido, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos, que mediante Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2005-577-00000096 de fecha 10 de agosto de 2005, la División de Fiscalización de la Región Capital dejó constancia de la verificación fiscal practicada a la recurrente, observando que:

Realizó un cambio de Denominación Comercial de The Flower Discoteque a Bellamar, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, impone una multa a la recurrente por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680.000,00) (Bs. F. 1.680,00), con base en el numeral 4 del Artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por contravenir lo establecido en el literal “b” del numeral 1 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

De igual manera, la Resolución de Imposición de Sanción es confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000213 de fecha 04 de julio de 2007, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 11 de abril de 2006; agregando que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en un error material, al indicar que de la verificación fiscal practicada constató que el contribuyente realizó un cambio de denominación comercial de “The Flower Discoteque a Bellamar”, siendo lo correcto de “Bellamar a The Flower Discoteque”.

Así las cosas, este Juzgador aprecia de los documentos que constan en autos que ciertamente, la Dirección General de Rentas de la, para ese entonces, Administración de Hacienda, concedió a la Firma “BELLAMAR, C.A.”, Licencia C-3795 con fecha 24 de febrero de 1975, para ejercer el expendio de licores por copas en cantina interna; así como matrícula C-3795, en la cual aparece en el rubro que indica denominación comercial “THE FLOWER LA FLOR” y Firma “BELLAMAR, C.A.”.

De esta manera, también se observa del expediente (folio 53), que el 06 de septiembre de 1994, la Administración accedió a lo invocado por la recurrente mediante solicitud número 303 de fecha 17 de octubre de 1991, con relación a la actualización y cambio de administrador del ciudadano M.N.C., al ciudadano J.L.C..

En este orden, se aprecia que el 17 de octubre de 1994, la Administración le otorgó a la recurrente autorización para la actualización y cambio de Administrador, identificada como Autorización No. 002-C-3795, Registro No. 002-C-3795, indicando el documento de Registro No. 002-C-3795, “Denominación Comercial: BELLAMAR”, Firma: “BELLAMAR, C.A.”; de lo cual se presume que el funcionario que elaboró la planilla de registro incurrió en un error al señalar “BELLAMAR, C.A.”, como denominación comercial, cuando lo correcto es que la denominación comercial de la sociedad mercantil recurrente “BELLAMAR, C.A.”, es “THE FLOWER LA FLOR”.

Como corolario de lo que precede, al observar este Tribunal que la sanción impuesta a la recurrente a través de la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2005-577-00000096 de fecha 10 de agosto de 2005, confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000213 de fecha 04 de julio de 2007, fue producto de un error material incurrido por el funcionario actuante al momento de la verificación fiscal, por considerar que la recurrente incurrió en un ilícito formal al realizar un cambio de denominación comercial, lo cual, como quedó demostrado, no ocurrió en el presente caso, al no adecuarse la conducta de la recurrente en el tipo que establece el numeral 4 del Artículo 100 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680.000,00) (Bs. F. 1.680,00). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil BELLAMAR, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000213 de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas, conforme a la sentencia número 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000529

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), bajo el número 055/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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