Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: B.Z.G., Venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.034.938, domiciliada en la Urbanización S.J., Edificio Riyul, piso 2, apartamento B-1, M.E.M., actuando en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos Adolescente y Niña OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y cinco (5) años de edad respectivamente, asistida Jurídicamente por la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES a favor de sus hijos.-----------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: O.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.981, domiciliado en Sector S.J., Urbanización F.J.R.d.L., calle G.B., casa Nº 101, M.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 12/09/2.004, la cual obra inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------

C.- ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.A.D. y E.C.S.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.044.038 y 5.595.159, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.045 y 58.902.-----------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: B.Z.G., actuando en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos Adolescente y Niña OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y cinco (5) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, que se separó del padre de sus hijos en el mes de Diciembre de 2.003, llevando consigo a la niña y permaneciendo el adolescente con el padre, quien se mantuvo en el hogar común sin proporcionarle ninguna ayuda económica a pesar de tener mejor ingreso que ella y de haber permanecido en la vivienda común la cual es propia (los propietarios son los hijos) lo que le exime de pagar alquiler, gasto que ella si tiene que hacer, desde el mes de Mayo cuando logró establecerse de modo independiente, con la niña, regresando a su guarda el adolescente en el mes de Junio, por rechazo del padre, quien le expulsó de su hogar. Ante la situación económica difícil que enfrentó, ella solicitó la intervención conciliadora del Despacho, en donde acordaron una Obligación de Alimentos de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales y también Bonos Especiales, no obstante, el día de la firma del Acta de solicitud de homologación al Tribunal, el progenitor de los hermanos se presentó y manifestó su negativa a suscribirla, reduciendo desde entonces su aporte a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo), sin aportar Bonos Especiales ni contribuir a los gastos extraordinarios. Destacó que el ciudadano O.J.C.R., ya identificado es jubilado y tiene ingresos que superan el MILLON DE BOLIVARES, pues además de su beneficio de jubilación goza de una pensión del Seguro Social por incapacidad, lo que indica que tiene por lo menos dos ingresos fijos mensuales con aportes extraordinarios de aguinaldo y que posee capacidad económica ya que devenga un Salario Bruto de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.534.000,oo), agrega que el demandante posee comodidades que no pueden disfrutar sus hijos, tales como un vehículo de su propiedad, argumenta la solicitante que sus ingresos no le permiten satisfacer todos los gastos de sus hijos, pues a pesar de sus pequeños ingresos, debe enfrentar la mayoría de estos gastos, tales como: pago de alquiler, servicios, comida, colegiatura de los niños, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares y de los cuáles presenta presupuesto mensual que justifican estos gastos, en cambio el progenitor, luego de la intervención de esta unidad Fiscal, se ha limitado a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) sin asumir ningún gasto extraordinario, por lo que amerita la ayuda suficiente y adecuada del padre de sus hijos, quien no solo tiene la capacidad económica para ayudarlos, sino que está conciente de ello y por ello realizó el ofrecimiento que expresó ante el Despacho Fiscal, debidamente asistido por su abogado particular. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs,400.000,oo) mensuales, tal y como lo ofreció el padre en la reunión conciliatoria efectuada en la Fiscalia Novena, más los Bonos Especiales (el escolar y el navideño) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,oo), el escolar, pagadero en el mes de Julio y el Navideño por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.600.000,oo), pagadero en el mes de Diciembre. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25, 30, 365, 366, 369, 371, 372, 376, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

El ciudadano: O.J.C.R., fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio cuarenta y seis (46)según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando se hizo presente asistido de las abogadas R.M.A.D. y E.C.S.N., ya identificadas y consignaron escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (4) folios y cincuenta (50) Anexos, la cual hizo en los siguientes términos: Primero: Que él es ciertamente el padre biológico de los niños OMITIR NOMBRES, nacidos de la unión concubinaria con la ciudadana B.Z.G., y que cuentan con las siguientes edades, el primero trece (13) años y la segunda de cuatro (4) años de edad, según consta de las partidas de nacimiento anexas en el expediente y que corren insertas a los folios 3 y 4; Segundo: Que es padre de la Adolescente OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 03/08/1.987, actualmente de diecisiete (17) años de edad; habida de la relación conyugal con la ciudadana C.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.550.911 para lo cual consignó Partida de Nacimiento de la Adolescente. Tercero: Igualmente tiene otra hija de nombre OMITIR NOMBRE, nacida en Mérida el 21/06/1.978 y a la cual le presta ayuda económica. Cuarto: señala que desde la separación concubinaria con la ciudadana B.Z.G., él ha cumplido con sus obligaciones como padre en lo relativo a alimento, calzado, atención integral y todo lo necesario para el bien de los ciudadanos Adolescente y Niña OMITIR NOMBRES. Quinto: manifestó que hasta la fecha quien no ha cumplido con su obligación ha sido la madre de sus hijos. Sexto: recalcó que ha cumplido con toda cabalidad dentro de su responsabilidad, entregando cantidades de dinero efectivo a la madre B.Z.G., a fin de cubrir los gastos de los niños, pero por los problemas surgidos entre ellos, procedió a depositar en la cuenta que estaba abierta desde hace algún tiempo y deposita mensualmente en el Banco Provincial a favor de los Niños OMITIR NOMBRES, cuenta de ahorros signada con el Nº 00670200362859, depositando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, haciendo un total mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Séptimo: a los fines de cubrir las necesidades básicas, mediante depósito bancario en la cuenta Nº 0689011830 del Banco Mercantil, en la cual le deposita para sus gastos adicionales. Asimismo la ayuda entregada a su hija OMITIR NOMBRE en el Banco Mercantil a los fines de ayuda escolar y de necesidades varias. El Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abre el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días de despacho para que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes. En fecha 17/11/2.004, este Tribunal concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la L.O.P.N.A en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto a los fines de que sean consignados los recaudos solicitados por este Tribunal. Recibidos o no los recaudos solicitados, este tribunal entrará en términos para decidir la presente causa. A tal efecto se libró los correspondientes oficios. En estos términos esta planteada la controversia en la presente causa.-------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de los ciudadanos Adolescente y Niña OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y cinco (5) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez -----------------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano O.J.C.R., consigno escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (4) folios y cincuenta (50) Anexos.----------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana B.Z.G., en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas documentales: A.- Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada. El Tribunal no valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba. B.-Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Adolescente y Niña OMITIR NOMBRES, las cuales fueron valoradas anteriormente. C.- Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana B.Z.G., en condición de Arrendataria. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no interviniente en el juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de vivienda en beneficio de sus hijos. D.-Documento de propiedad del inmueble que habita el demandado donde se acredita la propiedad de los hermanos C.Z..- El Tribunal lo valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y que el mismo viene a comprobar que los adolescentes OMITIR NOMBRES son propietarios de un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización F.J.R.d.M., Calle G.B. Nº 101, Parroquia D.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en donde se reserva el usufructo del mismo el ciudadano O.J.C.R.. E.-Constancia de ingreso del progenitor emanada por la Oficina de personal del Ministerio de Educación. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano O.J.C.R., se encuentra registrado como Docente Jubilado devengado un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.371.570,66), mas treinta días de sueldo por concepto de un Bono Recreacional en el mes de julio y Bonificación especial de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario en el mes de noviembre, (Bs. 4.114.711,8) demostrando tener capacidad económica para acordar la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos. F.-Hoja de consulta de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano C.R.O.J. indicando el ingreso mensual del demandado por este organismo. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano O.J.C.R., es beneficiario de PENSION DE INVALIDEZ con una mensualidad por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo). G.- C.d.T. de la ciudadana B.Z.G.. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana B.Z.G., se desempeña Docente I AULA, devengado un sueldo mensual por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO (Bs.534.724), demostrando tener menor capacidad económica que el padre obligado. H.-Certificado de Registro de Vehículos y factura de compra de vehículo demostrativo de la capacidad económica del demandado quien goza del privilegio de vehículo propio de lo cual no gozan ni la solicitante ni los hijos de estos. Documento estos que carecen de valor probatorio en virtud de que han sido consignados en copia simples y que tanto en la factura como el documento de registro de vehículo consta que existe una reserva de dominio a favor del Banco Federal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil deben ser ratificadas por sus emisor. I.- Presupuesto mensual de los hermanos C.Z.. Documento que carece de valor probatorio por las mismas razones que se establecieron en el literal anterior, pero el Tribunal los toma como indicios adminiculados a otras pruebas de que la madre incurre4 en dichos gastos a los fines de darle un nivel de vida adecuado a sus hijos. J.- Constancia de residencia de la madre. Documento privado que carece de valor probatorio y la misma no vienen a comprobar el punto controvertido, lo cual es las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. K.-Constancias de estudios de los hermanos C.Z.. Documentos que constan a los folios 22 y 23 y el Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) y está suscrita por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, están cursando estudios en dichas instituciones lo cual genera un egreso mayor para la madre a los fines de cubrir las necesidades de educación de sus hijos. L.-Documentos que constan del folio 24 al folio 36 y del folio 108 al folio 117 referentes a depósitos bancarios, facturas y recibos varios de gastos de víveres, medicinas, asistencia médica, servicios públicos. Documentos estos que no se aprecian porque su contenido no fue otorgado testimonialmente por su presunto otorgante, sin embargo se observa que de las mismas constan cancelación de gastos hechos por los rubros antes mencionado lo cual se presume que estos gastos hayan sido efectuados por la madre para la satisfacción de las necesidades de sus hijos. M.-Valor y mérito jurídico del Informe social. El Tribunal no valora por cuanto el mismo no consta en el expediente en el momento de dictar sentenciar pese habérsele dado un lapso perentorio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, sin embrago consta en autos otros medios probatorios por medio del cual se evidencian las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado.------Pruebas testificales: Promueve el dicho de los ciudadanos: O.M.D.D.A., C.T.E.Q., M.E.V.R., A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.104.678, V-8.038.290, V-8.143.202 y V-7.918.240, en su orden quienes depondrán en relación a la capacidad económica del demandado y las necesidades de los hermanos C.Z.. En su oportunidad legal fueron evacuados los testigos quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al adolescente OMITIR NOMBRE y a la niña OMITIR NOMBRE, así como también a los ciudadanos B.Z.G. y O.J.C.R., que les consta que en la actualidad los niños antes mencionados tienen un nivel de vida diferente al que tenían anteriormente pues él mismo ha sido desmejorado, además que conocen la actividad laboral que desempeñan los padres del adolescente OMITIR NOMBRE y a la niña OMITIR NOMBRE. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden con las pruebas aportadas a la presente causa relacionado con las necesidades de los niños y la capacidad económica del padre obligado. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ----------En la oportunidad legal el padre obligado alimentario promovió prueba a través de su Abogadas Apoderadas, haciéndolo en los siguientes términos: 1.- DOCUMENTALES: A. Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana Y.C.C.G., actualmente de diecisiete (17) y veintiséis (26) años de edad respectivamente. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar la filiación de estas con el ciudadano O.J.C.R., quien es su padre y en consecuencia tiene para con la adolescente OMITIR NOMBRE la obligación de mantenerla, educarla y velar por la protección integral de esta, más no tiene esta obligación con la ciudadana Y.C.C.G., pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 383 extiende la obligación alimentaria por vía de excepción hasta los veinticinco (25) años de edad y de la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana se evidencia que su edad es de veintiséis (26) años. B.- Instrumentos bancarios, depósitos expedidos por el Banco Provincial en la cuenta de ahorro Nro 00670200362859 a favor de O.A. y O.O., depósitos Bancarios del Banco Mercantil de la cuenta de ahorro Nº 0681011830 a nombre de C.Y.C.R., depósito Bancario del Banco Mercantil cuenta de ahorro Nº 0065415876 mediante el cual el demandado deposita ayuda económica a su hija OMITIR NOMBRE. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que el padre cumple con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos en forma esporádica y no continua como lo establece la ley. C.-Constancia de estudio de la ciudadana Y.C.C. expedida por la Universidad de Los Andes. El Tribunal la desecha por impertinente ya que la misma no guarda relación con el punto controvertido porque se trata de una ciudadana mayor de edad y además profesional y no demuestra que sea carga económica del padre. D.-Documentos que constan a los folios 138, 140 al 142 emanado de Salud y Asistencia Integral, C.A. SAMICA a los fines de probar que el obligado tiene amparado médicamente y da asistencia integral a sus hijos. Documentos que carecen de valor probatorio en virtud que se trata de documentos privados que no fueron ratificados por su emisor, sin embargo consta en el certificado de filiación que los beneficiarios son los niños de autos razón por la cual se toma como indicio de que el ciudadano O.J.C.R. paga un seguro en beneficio de sus hijos. E.-Documentos que van del folio 177, 139, 143 al 262 referentes a pago del vehículo, constancia de la Póliza de Seguro emanada de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., documento del Seguro Social Obligatorio, facturas por compra de artículos para el mantenimiento del inmueble incluyendo las reparaciones realizadas al mismo, facturas originales de calzado, vestido, mantenimiento de celular de O.A., bicicleta, compra y reparación de calzados, compra de morral y otros, facturas por concepto de compra de comida, Servicio de limpieza de la casa realizada por la ciudadana M.R., gastos personales, pago de cuota del vehículo y facturas por mantenimiento del mismo. Documentos privados que no fueron reconocidos por sus presuntos otorgantes, razón por la cual carecen de mérito probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. F.-Documento de compra de un vehículo Dodge Dart que corre inserto al folio 325 al 327. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y que del mismo se evidencia que la ciudadana B.Z.G. es la propietaria de un vehículo cuyas características se dan aquí por reproducidas.-------------------------------------------

Pruebas de informes: Oficio del Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Federal y HULA a los fines de probar la incapacidad de nuestro representado y el cumplimiento de la obligación alimentaria con los hermanos OMITIR NOMBRES y demás hijos. En cuanto a estas pruebas de informes solicitadas por la parte demandada al momento de dictar la sentencia por este Tribunal no fueron remitidas por los organismos competentes. K.-Oficio de la Zona Educativa del Estado Mérida y de la Coordinación de la Misión Rivas a los fines de que se expida c.d.t. de la ciudadana B.Z.G.. . En cuanto a estas pruebas de informes solicitadas por la parte demandada al momento de dictar la sentencia por este Tribunal no fueron remitidas por los organismos competentes, sin embrago la c.d.t. de la ciudadana B.Z.G., fue valorada anteriormente. L.-Oficio a la Notaría Pública de Tovar a los fines de que informen con relación a la propiedad del vehículo propiedad de la accionante. El cual fue valorado anteriormente en el literal F.--------------------------------------------------------------

Prueba testificales: Promueve el dicho de los ciudadanos: L.Y.F.B., R.G.P.U., J.A.U.A., I.M.P.P., A.A.S.U., Y.J.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.777.909, V-8.035.747, V- 11.260.291, V- 6.857.696, V-7.860.521, y V-13.966.483, en su orden, quienes serán interrogados en su debida oportunidad. En su oportunidad legal fueron evacuados los testigos L.Y.F.B., J.A.U.A., I.M.P.P., A.A.S.U., Y.J.C.D.P., quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al adolescente OMITIR NOMBRE y a la niña OMITIR NOMBRE, así como también a los ciudadanos B.Z.G. y O.J.C.R., que les consta que el ciudadano O.C. cumple con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE y a la niña OMITIR NOMBRE, así como también les consta que el referido ciudadano tiene otras hijas de nombre C.Y. y Y.C., está última mayor de edad y les deposita la obligación alimentaria en Entidad Bancaria. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que los mismos tienen conocimiento sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre obligado, pero no sobre que dicho cumplimiento se realice en forma sistemática y consecutiva como lo establece la ley, razón por la cual esta Juzgadora debe establecer la misma acorde con las necesidades de los niños y la capacidad económica del padre obligado. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -----------------------------------Esta Juzgadora no valora el testimonio del ciudadano R.G.P.U., identificado en autos, por considerarlo un testigo referencial, por cuanto a las preguntas números tercera, sexta y octava da sus respuestas en base a que conoce los hechos por comentarios que le hiciera el ciudadano O.c., de la adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana Y.C., razón por la cual se desecha el mismo.--------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano O.J.C.R. es demostrada según oficio emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, (Folio 12), en donde consta que el referido ciudadano es Docente Jubilado con un asignación mensual de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.371.570,66), más treinta días de sueldo por concepto de Bono recreacional (Bs. 1.371.570,66), en el mes de julio y una bonificación especial de fin de año equivalente a noventa días de salario en el mes de noviembre (Bs. 4.114.711,oo) y aunado a ello cuenta con una Pensión de Invalidez, según oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios 321 y 322, en donde se evidencia que el padre obligado percibe por Pensión de Invalidez una mensualidad por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,00), lo que da una sumatoria de remuneración mensual del ciudadano O.J.C.R. por la cantidad de Bs. 1.692.805,66.--------------------------------------------------------------------------------

SÉXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario se hizo presente a través de sus Apoderados Judiciales, y su capacidad económica fue demostrada según oficio emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, (Folio 12), y aunado a ello cuenta con una Pensión de Invalidez, según oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios 321 y 322, lo que da una sumatoria de remuneración mensual del ciudadano O.J.C.R. por la cantidad de Bs. 1.692.805,66, así como de las diversas pruebas aportadas por sus apoderados en la presente causa, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que el ciudadano O.J.C.R. pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo y que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del padre obligado y las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES y por cuanto se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana B.Z.G., ya identificada, en contra del ciudadano O.J.C.R., igualmente identificado a favor de los ciudadanos Adolescente y Niña OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y cinco (5) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 93,38 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000,oo) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales uno en la cantidad de 62,25 % salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES anual (Bs. 200.000,oo) para los meses de septiembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y el otro en la cantidad de 186,7 % del salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para los meses de diciembre por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%) y serán retenidas directamente del salario del padre obligado para ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana B.Z.G. o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. Se deja sin efecto la medida provisional de obligación alimentaria acordada por este Tribunal en fecha 14 de septiembre del 2004, según auto que corre inserto al folio 40 del presente expediente. Ofíciese al organismo empleador, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.-------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABG. C.D.C. TORO DAVILA.

ABG. E.G.R.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 11:30 a.m.

LA. SECRETARIA

EXPEDIENTE 10759 FOA -

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