Decisión nº 385 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 08 de enero de 2.009

198° y 149°

Este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E385-07, instruida en contra de la ciudadana: B.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.860. Lugar y fecha de nacimiento Casanare, Sabana Larga, República de Colombia el 25/04/1982, hija de M.E.M. y de M.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el beneficio de Destacamento de Trabajo.

    El Tribunal observa que en fecha Primero (01) de febrero del 2007, la ciudadana B.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.860, fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionada en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6to., del Código Orgánico Procesal Penal.-

    II

    En un primer orden es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena; para aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos, (señalados taxativamente por la norma en comento), entre ellos establecen el delito de narcotráfico. Sin embargo este Tribunal observa que en sentencia número 460, de fecha 8 de abril del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del artículo 493, cuando señala lo siguiente:

    En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, en consecuencia procede a a.e.c.o. no de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden; en virtud de la reforma 04 de octubre 2006 hoy artículo 500:

    El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida de L.C., señala:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado que no halla tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. - Cuando no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena;

  6. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.-

    De la norma transcrita se deduce que se exige el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, a los fines de verificar la concurrencia de los mismos se evidencia:

    En cuanto al numeral 1°, al folio 321 se evidencia que la ciudadana: B.M.M., colombiana, mayor de edad, plenamente identificado, tiene cómo único antecedente, el delito por el cual fue condenado actualmente, evidenciándose en forma clara que la misma no ha sido condenado con anterioridad por otros hechos punibles, todo según se evidencia en el Certificado de Antecedentes Penales, debidamente dimanado del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 22 de Diciembre del 2008, recibido por este Tribunal el 07 de enero del 2.009, vía fax . Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral primero.

    En cuanto al numeral 2°, al folio 331 al 336, rielan Apoyo Familiar, suscrita por el T.S.U E.C., la Lic. Ana Rosa Contreras, Acta de Compromiso, suscrita por la Licenciada M.V.E.M., constancia de Apoyo Familiar, suscrita por la ciudadana E.M.M.V., constancia residencia, suscrita por el ciudadano M.V.E.M., Oferta de Trabajo, suscrito por la ciudadana E.M.M.V., en su carácter de propietaria de la Empresa Dulcería Betel “Dios es Amor”, en la que se evidencia que la penada B.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.860, ha observado Buena Conducta. Igualmente, no existe constancia en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Es por lo que, se cumplen con los requisitos señalados en los numerales 2° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    En cuanto al numeral 3°, al folio al 327 riela, informe Técnico practicado por un Equipo Técnico multidisciplinario, integrado por un Trabajador Social, un psicólogo y un Asesor Jurídico, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de pronóstico Social, establecen: “… que durante la evaluación se observo un criterio de personalidad ajustado ante el delito; presentando autocrítica en su participación delictiva, asumiendo madurez en evaluar más los impulsos ambiciosos con el propósito de enmendar el error cometido…”. Cumpliendo de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3ro.

    No consta en autos, una vez revisadas las actuaciones que la conforman, que a la interna B.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.860, le haya sido revocado con anterioridad cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Igualmente se observa que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 06 de Noviembre, mediante acta realizada en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana E.M.M.V., en su carácter de propietaria de la Empresa Dulcería Betel “Dios es Amor”, a fin de que se desempeñe de ayudante, en un horario comprendido de entre las 8:00 a.m. a 12:00 am. Y de 2:00 p.m. De Lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m a 2:00 p.m, con salario promedio mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes.

    Por último es necesario determinar que el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley, a tales efectos se evidencia, que la misma ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 306, de donde se desprende que B.N.M.M., se encuentra privada de su libertad desde el día 26 de Noviembre del 2006, hasta la presente. Siendo condenado en fecha 01 de febrero del 2007, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y Uso de Cédula de Identidad Falsa, prevista y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada B.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.860. Lugar y fecha de nacimiento Casanare, Sabana Larga, República de Colombia el 25/04/1982, hija de M.E.M. y de M.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1ro por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido se le impone al penado B.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.860, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  8. - Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana E.M.M.V., en su carácter de propietaria de la Empresa Dulcería Betel “Dios es Amor”, a fin de que se desempeñe de ayudante, en un horario comprendido de entre las 8:00 a.m. a 12:00 am. Y de 2:00 p.m. De Lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m a 2:00 p.m, con salario promedio mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.

  9. - Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  10. - Prohibición de portar armas.

  11. - Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente S.A.E.T., dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.

  12. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 03 de Tratamiento No Institucional.

  13. - Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.

  14. - Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;

  15. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

    EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO CONCEDIDO.

    Notifíquese al penado, al Ministerio Público, y al Defensor. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente S.A.E.T.. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Técnica a los fines legales consiguientes

    EL JUEZ DE EJECUCION,

    DR. M.P.B. .-

    LA SECRETARIA,

    ABG. ISORA benitez.

    Causa No. 1E385-07.-

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