Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoObligación Alimentaria

DEMANDANTE: BELLATRIX M.S., actuando en representación de sus hijos M.A. Y S.A..

DEMANDADO: S.A.M.F..

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 04-5516

CAPITULO I

N A R R A T I V A

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano M.S., asistido por la Abogada M.R., contra la sentencia de fecha 20-07-2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N°1, mediante la cual declaro Improcedente la solicitud de todo lo actuado.

En fecha 12 de mayo de 2004, se le ordenó a la parte actora ciudadana BELLATRIX S.D.S., que corrigiese el libelo de demanda.

Que la parte actora consignó poder apud acta a las abogadas S.H. y Ottilde Porras.

En fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda y decreto medidas preventivas.

Que en fecha 28 de junio de 2004, el demandado M.S.A., mediante diligencia solicito al tribunal que: “ …siendo esta la primera oportunidad en que hago acto de presencia en el expediente, una vez admitido, solicito la nulidad de la diligencia efectuada por la ciudadana S.H.…16 de junio de 2004 en su supuesta condición de apoderada judicial de Bellatrix Sánchez, pues existe la consignación de un Poder apud acta anterior a la admisión de la demanda, el cual carece de toda validez ya que es imposible otorgar dicho instrumento si aún no se ha formado el expediente…solicito la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la supuesta apoderada…así como las medidas decretadas por el Tribunal…por cuanto la solicitante no ha cumplido con las exigencias señaladas por el Tribunal…”

La parte actora ratificó su poder, aduciendo “…que no existe, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, oportunidad procesal para otorgar los poderes apud acta lo único esencial es que ha sido otorgado ante el funcionario competente, en este caso el Secretario del Tribunal…”

En fecha 20 de julio de 2004, el tribunal de la causa declaro Improcedente la solicitud de Nulidad, decisión esta que fue apelada por la parte demandada y oída en un solo efecto, ordenando la remisión a este Juzgado Superior.

Recibidas como fueron las actuaciones en esta alzada, en fecha 9 de junio de 2004, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijo un lapso para dictar sentencia.

CAPITULO II

M O T I V A

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones.

La sentencia recurrida en apelación en su parte motiva, observo lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señala que: El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y en su artículo 257, ibidem….El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..” Y como derecho humano fundamental, reconoció el derecho al debido proceso y expresión de éste a la defensa, al disponer en el artículo 49, ordinal 1° ejusdem. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:” Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… que de la norma transcritas se desprende, indudablemente que el constituyente de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable…en el presente caso la parte peticionante de la nulidad pretende obtener nulidad de todo lo actuado por la parte actora y por esta Sala de juicio, por cuanto el poder apud acta que le fuera conferido por la madre de los beneficiarios acreedores alimentarios, fue otorgado con antelación al auto de admisión… con vista a los derechos y garantías de rango constitucional, no aparece ajustado al fundamento esgrimido por el accionado para peticionar la nulidad de todo lo actuado... de la normativa legal se trata, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto al otorgante y certificará su identidad…” que no existe prohibición legal alguna que limite el otorgamiento del poder apud acta antes de la admisión de la demanda ya interpuesta, pues las únicas exigencias que se desprende de la norma antes citada, están referidas ante la autoridad ante la cual debe otorgarse, ala suscripción del acta por ésta última y el mandante y por último, a la certificación de la identidad de éste por el Secretario… que no existe ningún vicio procesal que afecte hechos y garantías constitucionales, ni legales, considerando que el derecho y garantías a la defensa en orden a la asistencia y/o representación de los justiciables, debe prevalecer en cualquier estado y grado de una investigación o de un proceso, ya sea de naturaleza administrativa, ya lo sea de naturaleza judicial, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias del artículo 152 y 206, es por lo que declaró improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad…”

Por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no consta en autos, ninguna actuación que desvirtúe o enerve la decisión recurrida en apelación, sin embargo este Juzgador entra a analizar el fondo de la sentencia apelada.

El punto controvertido es que el recurrente solicita la nulidad de todas las actuaciones precedentes al otorgamiento del poder apud acta consignado por la parte actora antes de la admisión de la demanda.

Ahora bien, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirvió de fundamento para la decisión apelada, establece que:”… El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”

Tomando en cuenta que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado radica en la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la Ley para ello, consideramos que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el Tribunal, siempre que dicho escrito este autenticado por el secretario, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante del escrito. Aunque la dicción apud acta significa, etimológicamente “sobre el acta”, “en el expediente”, esto es un aspecto accidental que no puede ser fundamento de nulidad o ineficacia del poder así otorgado.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 ejusdem reza textualmente:”…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

En cuanto a las normas transcritas, se desprende de autos que la sentencia apelada se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos legales, es decir ajustada a derecho por lo que forzosamente se debe confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO III

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Apelación la interpuesta por el ciudadano M.F.S.A., parte demandada en el juicio de Obligación Alimentaria incoado en su contra por la ciudadana BALLATRIX M.S..

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado se Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, en fecha 20 de junio de 2004, mediante la cual declaro Improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado por las apoderadas de la ciudadana BELLATRIX S.D.S., así como de todo lo actuado por esta Sala de Juicio, hecha por la parte accionada, ciudadano M.S. por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. en virtud de haberse cumplido en el poder apud acta otorgado por la primera mencionada los requisitos consagrados en el artículo 152 idídem.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ml

Exp. N° 04-5516

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR