Decisión nº 158 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana J.C.B.C., venezolana, mayor de edad, economista, portadora de la cédula de identidad N° 7.808.676, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., de seis (06) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, en contra de la ciudadana Charlote de los Á.C.A.v.m. de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.652, de igual domicilio, en su carácter de representante legal de los niños G.A. y D.A.P.C..

En fecha 15 de Marzo del 2007, se recibió la presente demanda de Partición de Herencia, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, se le dió entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana C.C.A.e.s.c.d. representante de los niños G.A. y D.A.P.C., para que compareciera dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del respectivo Edicto. Igualmente, se recibieron las pruebas que haría hacer valer en el juicio, y se ordenó oficiar a las entidades bancarias: Banco Occidental de Descuento, Mercantil, Corp Banca, Banesco, Exterior, Provincial, Venezuela, Federal y City Bank.

En fecha 26 de Marzo del 2007, la ciudadana J.C.B.C., asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., otorgó poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio A.G.R. y M.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.196 y 29.095, respectivamente.

En fecha 26 de Marzo del 2007, se recibió solicitud de medidas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de abril del 2007, ordenándose formar pieza de medidas, enumerándolas con la misma numeración de la pieza principal N° 10374.

En dicha solicitud la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., solicitando se decrete medida de Secuestro de conformidad con el ordinal 4° del artículo 599 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre varios inmuebles y mueble, que se detallará en la parte motiva de la presente sentencia.

Asimismo, solicita medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan todas las atribuciones y/o facultades de administración y disposición de la sedicente Junta Directiva actualmente existente en la sociedad mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.992, bajo el N° 4, Tomo 3-A, muy especialmente de su actual director Presidente encargado; y en su lugar solicita se designe un administrador ad-hoc que se encargue provisionalmente de la administración de dicha empresa, incluso que se le confiera a dicho administrador facultades para que proceda a levantar un inventario de los bienes patrimoniales de la empresa, y solicite a Contadores Públicos y/o Auditores, se efectúe un balance y/o estado demostrativo de Ganancias y Pérdidas y un informe auditado de toda la gestión u operaciones de la compañía a partir del mes de Noviembre del año 2006, y de ser posible se reflejen los beneficios, la utilidad o los dividendos atribuibles a los accionistas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril del 2007, el Tribunal Decretó Medida de Secuestro sobre:

PRIMERO

Un inmueble constituido por una casa-quinta, un galpón anexo y su terreno propio, situado en la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes), distinguido con el N° 78-80 de la nomenclatura municipal, antiguo Barrio conocido como Hipódromo Viejo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas”, situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO

Un vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placas: NAT76X, tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: 1FMEU74896UA29867, serial del motor: 4.6 L. (Dichos bienes se encuentran detallados en la parte dispositiva de la sentencia).

  1. Ordeno Designar un Veedor Judicial, en vista de que el causante, ciudadano L.G.P.F., poseía la totalidad de las acciones, es decir, el cien por ciento (100%) de las mismas, que conforman el Capital Social de la empresa “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.992, bajo el N° 4, tomo 3-A.

    Mediante escrito de fecha 25 de abril del 2007, la abogada Charlotte de Los Ángeles Camacho Adrianza, en ejercicio de sus propios derechos y en representación de sus hijos D.A. y G.A.P.C., solicitando con relación a la medida de secuestro sobre un apartamento ubicado en el Edificio Las Brisas, el cual es el hogar familiar de la ciudadana antes mencionada y sus hijos, se levante dicha medida y en el supuesto negado solicitó se le nombrase depositaria del mismo, por ser miembro mayoritario de la referida comunidad hereditaria. Igualmente solicitó con relación a la medida de secuestro decretada sobre una casa quinta donde funciona la Sociedad Mercantil P.B.C.A. PEBECA, manifestando que de efectuarse dicha medida, hacia cesar el giro comercial de la Empresa, y de igual forma en cuanto a la Medida cautelar innominada decretada sobre el nombramiento de un Veedor Judicial a la nombrada Empresa, solicitó se revoque dicho nombramiento y se convoque a los herederos a una reunión conciliatoria para nombrar dicho funcionario auxiliar, o en caso contrario deberá nombrarlo el Tribunal.

    Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 27 de abril del 2007, resolvió lo siguiente:

    1) Con respecto a la Medida de Secuestro decretada en fecha 09 de Abril de 2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas”, situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., este Juzgado mantiene vigente la referida medida, y de conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil se nombró secuestrataria del referido inmueble a la ciudadana Charlote de los Á.C.A.v.m. de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.693.652,en representación de sus hijos los niños G.A. y D.A.P.C..

    2) En relación a la Medida de Secuestro decretada en fecha 09 de Abril de 2007, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, un galpón anexo y su terreno propio, situado en la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes), distinguido con el N° 78-80 de la nomenclatura municipal, antiguo Barrio conocido como Hipódromo Viejo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal por cuanto el mencionado inmueble funge como sede de la Sociedad Mercantil P.B.C.A. PEBECA, ordenó SUSPENDER la referida medida a los fines de evitar un posible daño patrimonial al acervo hereditario de la sucesión del ciudadano L.G.P.F..

    3) En lo referente al nombramiento del Veedor Judicial el cual fue ordenado designar en la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Abril de 2007, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente Juicio en el sentido de que comparezcan al segundo día de Despacho siguiente al último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de que de común acuerdo procedan al nombramiento de dicho Veedor Judicial.

    En fecha 02 de mayo del 2007, el ciudadano R.J.M.P., actuando en defensa de sus derechos e intereses, asistido por el abogado en ejercicio Á.V.T.M., manifestando que una de las medidas decretadas por el Tribunal en fecha 09-04-2007, recayó sobre un bien mueble de su única y exclusiva propiedad, y que es un vehículo cuyas características se encuentran detalladas en documento que se encuentra consignado a las actas, y que como bien se evidencia dicho vehículo no le pertenece a la empresa PÉREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), sino a su persona, por compra que le hiciere a la referida empresa por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo. Asimismo, señala que el Tribunal debería dejar sin efecto la medida de secuestro sobre el bien, ya que a todas luces es un bien que no le pertenece ni al causante L.G.P.F., ni a la empresa mercantil PEREZ BELLESI, C.A., ni le pertenecía a la misma al momento de la introducción de la demanda; así como que el causante y la empresa antes señalados, son dos personas jurídicas diferentes, en patrimonio, responsabilidad y obligaciones, por lo que no se debe confundir una cosa con la otra, ya que quien falleció fue el ciudadano L.G.P.F., pero la empresa sigue funcionando bajo el giro normal y ordinario de sus actividades.

    Por lo que solicita al Tribunal deje sin efecto la medida de secuestro decretada el día 09-04-2007, que recae sobre un bien de su única y exclusiva propiedad, derecho que se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acudiendo ante el Tribunal en defensa de sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es parte en el juicio de Partición de Herencia que se sustancia bajo el N° 10374.

    En fecha 02 de mayo del 2007, el abogado en ejercicio A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.B.C., apela de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal el día 27-04-2007.

    Asimismo, en diligencia por separado el referido abogado, solicitó se notifique a la parte demandada en la cartelera del Tribunal, habida cuenta que no indicó ningún domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Por acta de fecha 08 de mayo del 2007, día y hora fijados por el Tribunal, para proceder al nombramiento del Veedor Judicial, ordenado mediante sentencia de fecha 09-04-2007, en el expediente signado con el N° 10374, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.196, la demandada de autos, ciudadana Charlotte de los Ángeles Camacho Adrianza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.742, en el que cada uno presentó ante el Juez su respectiva propuesta:

    • La parte demandante propuso como veedor judicial a la ciudadana C.d.V.Q.A., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contabilidad, portadora de la cédula de identidad N° 7.888.293, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el N° 30.279 y de este domicilio.

    • La parte demandada propuso para que ejerciera el cargo de veedor judicial al ciudadano J.E.N.L., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, portador de la cédula de identidad N° 11.870.520.

    Seguidamente, en vista de que las partes no acordaron cual de ellos ejercería dicho cargo, solicitaron al Juez Unipersonal N° 1, que a su criterio procediera a nombrar el que considerará más idóneo para ejercer el cargo de Veedor Judicial en la presente causa. A tal efecto, se fija para el día de Despacho siguiente, para que este Despacho haga la designación correspondiente.

    En auto por separado de la misma fecha, el Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 27 de Abril de 2007, ordenó oficiar a la Depositaria Judicial S.M., C.A, en el sentido de informarles que este Juzgado en relación a la Medida de Secuestro decretada por este Despacho en fecha 09 de Abril de 2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas”, situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., decidió mantener vigente la referida medida, y de conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Abril de 2007, nombró como SECUESTRATARIA del referido inmueble a la ciudadana Charlote de los Á.C.A.v.m. de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.693.652,en representación de sus hijos los niños G.A. y D.A.P.C..

    Posteriormente, por acta de fecha 09 de mayo del 2007, día y hora fijados por el Tribunal, para proceder al nombramiento del Veedor Judicial, en el expediente signado con el N° 10374, contentivo de Partición de Herencia, incoado por la ciudadana J.C.B.C., en contra de la ciudadana Charlotte de los Ángeles Camacho Adrianza, en su nombre propio y en representación de los niños G.A. y D.A.P.C.; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, designó como Veedor Judicial a la ciudadana K.M.S.A., venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 14.657.896, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones establecidas mediante sentencia de fecha 09-04-2007, sin obstruir el giro ordinario de la empresa “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión.

    En auto por separado de la misma fecha el Tribunal oyó la apelación hecha por el abogado en ejercicio A.G. en fecha 02-05-2007, en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el original de la pieza de medidas del expediente N° 10374, dejando copia certificada de la misma en el Tribunal.

    En fecha 10 de mayo del 2007, el ciudadano R.J.M.P., asistido por el abogado en ejercicio Á.V.T.M., consignó copia fotostática de documento de propiedad de un bien mueble, tipo vehículo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, placas NAT76X, otorgado el día 05-02-2007, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, para que sea agregado a las actas, en referencia con el escrito consignado por el mismo en fecha 02-05-2007.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal decidió lo siguiente: Con respecto a la intervención voluntaria del tercero, ciudadano R.J.M.P.:

  2. SUSPENDER la Medida de Secuestro decretada sobre:

    Un vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, año:2006, color: Blanco, placas: NAT76X, tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: 1FMEU74896UA29867, serial del motor: 4.6 L; propiedad del ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.761.262, por venta que le hiciere la ciudadana Charlotte Camacho Adrianza, en nombre y representación de la empresa PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), en fecha 05 de febrero del 2007, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial S.M., C.A., informándoles de la suspensión de dicha medida, haciéndole la entrega del vehículo al ciudadano R.J.M.P..

    Y en relación a la oposición a las medidas decretadas por parte de la demandada:

  3. SUSPENDER la medida de secuestro decretada sobre:

    Un inmueble constituido por una casa-quinta, un galpón anexo y su terreno propio, situado en la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes), distinguido con el N° 78-80 de la nomenclatura municipal, antiguo Barrio conocido como Hipódromo Viejo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que dicho terreno forma dos (2) rectángulos, midiéndose y deslindándose así: Norte: sesenta y seis metros (66mts) y colinda con propiedad que es o fue de M.M. y es hoy de M.M.; Sur: cuarenta y cinco metros (45mts), el primer rectángulo y linda con propiedades que son o fueron de A.W., F.F. y A.N.; Este: Su frente, once metros con treinta centímetros (11,30mts) y linda con vía pública, la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes); y Oeste: Doce metros con cincuenta centímetros (11,50mts), al final del segundo rectángulo y colinda en parte que es o fue de la señora A.T.F.S. y en parte con propiedad que es o fue de U.T., encerrando en total el terreno una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (684,30 Mts2), cuya propiedad la hubo el causante L.G.P.F., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de octubre del año 1.999, bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro el día 12 de Noviembre de 2004, bajo los Nos. 25, Tomo 14, del Protocolo Primero y bajo el N° 14, tomo 1 del Protocolo 2, respectivamente.

  4. RATIFICA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

    1. Medida de Secuestro decretada en fecha 09 de Abril de 2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas”, situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachado sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: Paso de ascensor, escalera, hall de circulación y fachada oeste del edificio. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil se nombró secuestrataria del referido inmueble a la ciudadana Charlote de los Á.C.A.v.m. de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.693.652,en representación de sus hijos los niños G.A. y D.A.P.C..

    2. La Designación de un Veedor Judicial, en vista de que el causante, ciudadano L.G.P.F., poseía la totalidad de las acciones, es decir, el cien por ciento (100%) de las mismas, que conforman el Capital Social de la empresa “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.992, bajo el N° 4, tomo 3-A; lo que significa que todas las acciones de dicha empresa corresponden al régimen hereditario; concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones, sin obstruir el giro ordinario de la empresa “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión.

    Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal indicó que por cuanto por error material involuntario en el auto de fecha 9 de Junio de 2007, donde el Tribunal oyó la apelación hecha por el abogado en ejercicio A.G. en fecha 02-05-2007, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 603 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el original de la pieza de medidas del expediente N° 10374, dejando copia certificada de la misma en el Tribunal, cuando lo correcto es que debió escuchar la apelación sólo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto que se apeló no resuelve la oposición a la medida, tal y como lo prevé el artículo 603 eiusdem; por lo que se ordenó revocar por contrario imperio dicho auto, y por ende el oficio Nº 1828 de esa misma fecha, es decir, 09 de Junio de 2007, por lo que se escuchó la apelación a un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo se proveyó lo solicitado en la diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, por la ciudadana Charlotte de los Ángeles Camacho Adrianza, en su nombre propio y en representación de los niños G.A. y D.A.P.C..

    En escrito de fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se resguarde y garantice el Interés Superior de su hijo, el n.S.P.B., y se le proporcionen en su beneficio las cantidades dinerarias mensuales, para asegurar su derecho a la alimentación, a su educación, a su vestuario, a su sana y adecuada distracción, y en fin a todas aquellas situaciones y circunstancias que resulten idóneas para brindarle un nivel de vida adecuado.

    Por escrito de fecha 16 de Julio de 2007, la abogada Charlotte de Los Ángeles Camacho Adrianza, en ejercicio de sus propios derechos, solicitó que las medidas cautelares innominadas solicitadas por la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., no se decretaran, alegando que dicha solicitud es completamente incompatible material y jurídicamente con este Juicio de Partición de Herencia, y con las decisiones tomadas por este Tribunal en la presente causa.

    A través de diligencia de fecha 19 de Julio de 2007, la abogada G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, actuando en representación de la ciudadana Charlotte de Los Ángeles Camacho Adrianza, consignó con el objeto de evidenciar la capacidad económica de la ciudadana J.C.B.C., una revista inmobilia.com, año 12, Nº 558, Julio 2007, en la cual aparece como agente asociado de la Empresa REMAX, (Franquicia Inmobiliaria), y una relación de los muebles vendidos por la misma.

    En fecha 03 de Agosto de 2007, se recibió la Comisión de Despacho emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, una vez ejecutada la misma.

    Luego por sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal decidió lo siguiente: En el presente juicio de Partición de Herencia, intentado por la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana Charlote de los Á.C.A.e.s.c.d. representante legal de los niños G.A. y D.A.P.C.:

  5. - NEGAR: la solicitud de que se conmine a la ciudadana Charlotte Camacho Adrianza, identificada en actas, a entregar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.oo) mensuales, por concepto de justa compensación por el uso, goce y disfrute que personalmente hacen ella y sus dos hijos, de un bien inmueble y todo el conjunto de mobiliario existente en el mismo, identificado así: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la Planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas” , situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; y Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Paso de ascensor, escalera, hall de circulación y fachada oeste del edificio, siendo que sus demás especificaciones y determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de Noviembre del año 1.975, bajo el No. 53, Protocolo 1, Tomo 23, el cual fue adquirido por el causante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de Noviembre de 2.004, bajo el No. 34, Protocolo 1, Tomo 14; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  6. AMPLIAR LA PRUEBA: de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne en actas el documento de arrendamiento del inmueble constituido por una casa-quinta, un galpón anexo y su terreno propio, situado en la Avenida 9-B (antes Avenida “Los Caribes”), distinguido con el No. 78-80 de la nomenclatura municipal, antiguo Barrio conocido como Hipódromo Viejo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo que dicho terreno forma dos (2) rectángulos, midiéndose y deslizándose así: Norte: Sesenta y seis Metros (6 Mts) y colinda con propiedad que es o fue de M.M. y es hoy de M.M.; Sur: Cuarenta y Cinco Metros (45,00 Mts), el primer rectángulo y linda con propiedades que son o fueron de A.W., F.F. y A.N.; Este: Su frente, Once Metros con Treinta Centímetros (11,30 Mts) y linda con vía pública, la Avenida 9B (antigua Avenida Los Caribes); y Oeste: Doce Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts), al final del segundo rectángulo y colinda en parte con propiedad que es o fue de la señora A.T.F.S. y en parte con propiedad que es o fue U.T., encerrando en total el terreno una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (684,30 Mts2), cuya propiedad la hubo el referido causante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Octubre del año 1.999, bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 5 y su respectivo documento aclaratorio protocolizado por ante la citada oficina de registro el día 15 de Octubre de 1.999, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 5, y posteriormente mediante documentos protocolizados por ante la misma oficina de registro el día 12 de Noviembre de 2.004, bajo los Nos. 25, Tomo 14 del Protocolo 1 bajo el No. 14, Tomo 1 del Protocolo 2, respectivamente; a fin de determinar quien es el arrendador.

  7. - NEGAR: la solicitud de que se conmine a la sociedad mercantil “PÉREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA) identificada en actas, a entregar la cantidad de dinero de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000.oo), mensuales, por concepto de alícuota parte de los dividendos resultantes al finalizado ejercicio económico del año 2.006 de dicha empresa, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

    Por escrito de fecha 27 de enero de 2009, la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., solicitó se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se conmine y/o se le ordene a la Sociedad Mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), a la entrega de la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 98.650,00) en beneficio del n.S.P.B., a fin de resguardar y garantizar su Interés Superior y asegurar su derecho a la alimentación, a su educación, a su vestuario, a su sana y adecuada distracción, y a todas aquellas situaciones y circunstancias que resulten idóneas para brindarle un nivel de vida adecuado y que además le corresponde por derecho como sucesor accionista de la Sociedad Mercantil PEBECA.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que en el escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2009, la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., solicitando al Tribunal haga uso del gran poder cautelar que le brindan tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 466 de la LOPNA y el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada mediante la cual se conmine y/o se le ordene a la Sociedad Mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), a la entrega de la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 98.650,00) en beneficio del n.S.P.B., a fin de resguardar y garantizar su Interés Superior y asegurar su derecho a la alimentación, a su educación, a su vestuario, a su sana y adecuada distracción, y a todas aquellas situaciones y circunstancias que resulten idóneas para brindarle un nivel de vida adecuado y que además le corresponde por derecho como sucesor accionista de la Sociedad Mercantil PEBECA.

    Antes de entrar a resolver, considera el Tribunal necesario hacer las siguientes aclaraciones:

    Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados; cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de a otra, lo que se denomina periculum in damni.

    Diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas.

    • En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.

    • Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.

    • Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC.

    • Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.

    • Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.

    • Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.

    No obstante lo anteriormente expuesto, es decir a la solicitud de medida innominada realizada por la ciudadana J.C.B.C., quien obra en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., este Órgano Subjetivo Jurisdiccional en cuanto al pedimento que se conmine y/o se le ordene a la Sociedad Mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), a la entrega de la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 98.650,00) en beneficio del n.S.P.B., a fin de resguardar y garantizar su Interés Superior y asegurar su derecho a la alimentación, a su educación, a su vestuario, a su sana y adecuada distracción, y a todas aquellas situaciones y circunstancias que resulten idóneas para brindarle un nivel de vida adecuado y que además le corresponde por derecho como sucesor accionista de la Sociedad Mercantil PEBECA; observa que los frutos o las ganancias que se generaron en el cierre económico de los años 2006, 2007, 2008 y los meses del presente año en curso, no pueden ser percibidos, hasta tanto la partición de bienes de la herencia no se ejecute, toda vez que todavía no se ha especificado la cuota parte de propiedad que al n.S.P.B., quien se encuentra debidamente representado por su progenitora, ciudadana J.C.B.C., le corresponden sobre las acciones que constituyen el Capital Social de la Sociedad Mercantil “PÉREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA) identificada en actas.

    Además, que el presente juicio versa sobre Partición de Herencia mas no de Obligación de Manutención subsidiaria, por lo que no puede este Tribunal fijar cantidad u ordenar al pago de cantidades de dinero a fin de satisfacer las necesidades alimentarias, del n.S.P.B., ya que el fin del presente juicio no es para el pago de pensiones de obligación de manutención, sino para salvaguardar los derechos y garantías de los herederos del causante L.G.P.F..

    Igualmente, es importante recordar lo establecido en sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2007, en el sentido de que en el presente juicio se nombró un Veedor Judicial, en vista de que el causante, ciudadano L.G.P.F., poseía la totalidad de las acciones, es decir, el cien por ciento (100%) de las mismas, que conforman el Capital Social de la empresa “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), lo que significa que todas las acciones de dicha empresa corresponden al régimen hereditario; lo que implica que la cuota parte que le corresponde al niño ut supra mencionado, sobre las acciones y los frutos o ganancias que pudieren generarse en virtud de las mismas, están plenamente garantizadas con el nombramiento del veedor judicial, cuyas funciones fueron específicamente establecidas por este Tribunal en la sentencia arriba mencionado; por lo tanto la solicitud de medida cautelar innominada debe negarse. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de Partición de Herencia, intentado por la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana Charlote de los Á.C.A.e.s.c.d. representante legal de los niños G.A. y D.A.P.C.:

• NEGAR: la solicitud de la parte actora, de que se conmine y/o se le ordene a la Sociedad Mercantil PEREZ BELLESI, C.A. (PEBECA), a la entrega de la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 98.650,00) en beneficio del n.S.P.B., a fin de resguardar y garantizar su Interés Superior y asegurar su derecho a la alimentación, a su educación, a su vestuario, a su sana y adecuada distracción, y a todas aquellas situaciones y circunstancias que resulten idóneas para brindarle un nivel de vida adecuado y que además le corresponde por derecho como sucesor accionista de la Sociedad Mercantil PEBECA; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 158; y, se libró boleta de notificación. La Secretaria.

HRPQ/ 953*

Exp.10374

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR