Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000050.-

PARTE ACTORA: Ciudadana C.E.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.627.683.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.S., S.P., A.G.D.P., ANGELICA VOLPE GIARAMITA Y M.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26.039, 63.725, 33.626, 54.061 y 24.663 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TEAM STILLIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 73, tomo 46-A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 49 y 53, tomo 10-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L.P., J.B., A.A., M.A.O. Y R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743 0345 y 46.167, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana C.E.R.M., en fecha 29 de enero de 2008, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo de la Juez Suplente A.L.F., se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez subsanada, es admitida 20 de febrero, ordenándose librar Cartel de Notificación a las demandadas, Sociedades Mercantiles TEAM STILLIS C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., Y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.,. siendo notificadas en fecha 25 de febrero de 2008, en fecha 12-03-2008 se aboca la Juez de ese despacho la Dra. G.M., ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez notificados tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 16-04-2008, la cual fue prolongada en seis oportunidades siendo la ultima de estas el 18 de septiembre de 2008, oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Consignados los correspondientes escritos de contestación, y una vez recibido el expediente en fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 26 de noviembre de 2008, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado de la actora que en fecha 17 de Noviembre de 2004, su representada comenzó a prestar servicios como MANICURISTA en la peluquería denominada “SANDRO”, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, y que en principio fungía como patrón la entidad mercantil denominada SANDRO, C.A., pero posteriormente, todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Alega que en el caso concreto del demandante, fue obligado a firmar contrato denominado de Cuenta de Participación, en fechas 22 de Febrero de 2005, con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., relación que subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 11 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue sometida a un acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, con la velada finalidad de obligarla a renunciar, produciéndose una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo que constituye un despido indirecto. Indica que durante tres (03) años, su representada cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. F 97,00). Por último alega que al término de la relación laboral la empresa se negó a cancelar a la trabajadora los conceptos laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil. Indica que en razón de la actividad económica a que se dedica la Empresa, los días domingos de todas las semanas y meses eran trabajados por la accionante, mención especial con el hecho que la demandada durante el término de duración de la relación laboral, nunca canceló la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos) laborados por su representada, los cuales ascienden a un total de 157 domingos laborados y no cancelados. En este sentido, demanda formalmente a las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. por el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO DÍAS SALARIO DIARIO BOLÍVARES FUERTES

Antigüedad Art. 108 LOT 2004

Antigüedad Art. 108 LOT 2005

Antigüedad Art. 108 LOT 2006

Total días. 45

62

64

171 51,50

96,70

97,00

total 2.317,50

5.995,40

6.208,00

14.520,90

Vacaciones Vencidas y no pagadas 48 97,00 4.656,00

Bono Vacacional Fraccionado 24 97,00 2.328,00

Días de Descanso Semanal 157 97,00 15.229,00

Utilidades Art. 174 LOT 45 97,00 4.365,00

Alícuota de Utilidades 1.111,80

Intereses Prestaciones 1.139,90

TOTAL A CANCELAR 43.350,60

Por último, demanda el pago correspondiente por las costas y costos del proceso, y la corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Empresa TEAM STILIST, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial, niega rechaza y contradice la pretensión de la actora, que haya existido una relación laboral y que se encuadre en dentro de los parámetros del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que invoca en primer lugar la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como de la actora para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono y en cuanto a que el personal que laboraban para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación con las mismas empresas. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA Y TEAM ESTILIST, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas.

Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios personales como asistente de peluquería, aunado al hecho cierto de que fue disuelta en fecha 31-07-2004, que la haya obligado a firmar un contrato denominado cuentas de participación, que devengará un salario diario de 97,00, toda vez que no devengaba ningún tipo de salario, que la actora haya renunciado por no haber existido relación laboral, que se haya negado a cancelar a la actora todos y cada uno de los conceptos legales que le correspondían por la supuesta relación de trabajo, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 14.520,90 por 171 días de antigüedad; Bs.4.656,00, por 48 días de vacaciones vencidas; Bs. 2.328,00 por 24 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 15.229,00 por 157 días de descanso semanal (domingos); Bs. 4.365,00 por 45 días de utilidades; Bs. 1.111,80 por alícuota de utilidades; Bs. 1.139,90 por intereses sobre prestaciones sociales, que le adeude Bs. 43.350,60 por la supuesta relación laboral, por cuanto entre su representada y la actora no existió relación laboral, sino de índole netamente mercantil, por lo que solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado A.A., indica en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 1, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como a la actora C.R.M., para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Al respecto señala que entre las partes la única vinculación existente se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, formalizado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 27, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, (específicamente en el área de manicure) asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del referido contrato así como de las pruebas aportadas en autos (recibos de cobro que la actora emitía a mi mandante), que la ciudadana C.R.M., en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (manicuristas) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un cincuenta por ciento (70%), quedando a favor de mi poderdante la diferencia del cincuenta por ciento (30%), es decir, que ganancia era repartida por igual. Además de ello, la parte actora asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza del actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia. Señala que la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado en el 70% de la ganancia, como se demuestra con los legajos de facturas originales que se promovieron y consignaron.

Por otro lado indica que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestar sus servicios profesionales e independientes a sus clientes (específicamente en el área de manicure) son de su exclusiva propiedad por que son adquiridos por ella misma, con el dinero de su propio peculio. Igualmente alega que su representada le retenía a la actora el 3% por el servicio prestado según lo previsto en el contrato de cuentas de participación y cancelaba dicha retención al SENIAT, en cumplimiento de los artículos 35 y 143 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual era aceptado y permitido por el demandante, por cuanto estaba consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada.

Niega rechaza y contradice que se haya obligado a la actora a firmar un contrato de cuentas de participación para evadir impuestos y obligaciones y pasivos laborales; que haya sido sometido a acoso laboral ni que haya ocurrido algún tipo de despido indirecto, por cuanto en el mes de Septiembre de 2007, la actora resolvió de manera unilateral el contrato de cuentas de participación que venía ejecutando con su representada. Así mismo niega rechaza y contradice que el personal que laboraban para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto solo se adquirió los derechos de la licencia para explotar la marca SANDRO y por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA Y TEAM ESTILIST, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas.

Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que el salario diario alegado por la actora de Bs. F. 97.00, toda vez que no devengaba ningún tipo de salario; que se haya negado a cancelarle a la actora cada uno de los beneficios laborales, por la supuesta relación que mantuvo con mi mandante, que nunca le haya cancelado la indemnización correspondiente a los días de descanso semanales (domingos) los cuales ascienden a un total de 157 días, que haya violado el articulo 94 de la Constitución de la República de Venezuela, que haya prestado servicios laborales como manicurista desde el 17-11-2004, que hay renunciado, que haya sido despedida de manera indirecta; que le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 14.520,90 por 171 días de antigüedad; Bs.4.656,00, por 48 días de vacaciones vencidas; Bs. 2.328,00 por 24 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 15.229,00 por 157 días de descanso semanal (domingos); Bs. 4.365,00 por 45 días de utilidades; Bs. 1.111,80 por alícuota de utilidades; Bs. 1.139,90 por intereses sobre prestaciones sociales, que le adeude Bs. 43.350,60, por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y la actora no existió relación laboral, sino de índole netamente mercantil. Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación y las costas y costos del proceso, por lo que solicita que sea declarado con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial indica en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro.2, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. Indica que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, en cuanto a la existencia de la relación laboral, y que se pueda encuadrar dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, invoca la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como de la actora para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono y en cuanto a que el personal que laboraban para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO.

Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería desde 17-11-2004 hasta el 11-12-2007, por no haber existido relación laboral entre las partes, que la haya obligado a la actora a firmar un contrato denominado cuentas de participación, que devengara un salario de 97,00, toda vez que la actora no devengaba salario, por no haber existido relación laboral, que hay renunciado, que haya sido despedida de manera indirecta; que le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 14.520,90 por 171 días de antigüedad; Bs.4.656,00, por 48 días de vacaciones vencidas; Bs. 2.328,00 por 24 días de bono vacacional fraccionado; Bs. 15.229,00 por 157 días de descanso semanal (domingos); Bs. 4.365,00 por 45 días de utilidades; Bs. 1.111,80 por alícuota de utilidades; Bs. 1.139,90 por intereses sobre prestaciones sociales, que le adeude Bs. 43.350,60, por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y la actora no existió relación laboral, y ningún tipo de relación, entre las partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con lo alegado en autos, las empresas co-demandadas han opuesto defensas para ser decididas previas al fondo, como lo son LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, tanto del reclamante como de las accionadas, por no existir relación laboral alguna entre éstos, sino una relación netamente MERCANTIL, los cuales deberán ser dilucidados en este orden por quien decide. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo o nexo que unió a las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., en la cual se reitero lo siguiente:

… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a los codemandados demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión de la accionante, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, alegada la prestación de un servicio personal por parte de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, le corresponde a la accionante probar la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Contratos de Cuenta en Participación, marcado con la letra “A” cursante a los folio 64 al 68, de la pieza N° 1.

o Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Recibos de Pago marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”, “K” y “L” cursante a los folios 69 al 79 de la pieza N° 1.-

o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, de los cuales se desprende que se le cancelaba el 50% de las ganancias obtenidas y se le realizaban los descuentos del 8% y el 3% por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TEAM STILIST, C.A.

Documentales:

• Promueve y consigna copia del acta constitutiva de la empresa TEAM STILIST, C.A., marcado “A”, cursante a los folio 120 al 128. (pieza N° 1)

o Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Promueve y consigna copias del acta de disolución de la empresa TEAM STILIST, C.A., marcado con la letra “B”, cursante a los folios 129 al 141, de la pieza N° 1.-

o Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

Documentales:

• Copia de acta constitutiva de la empresa “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA” marcado con la letra “A” folio 83 al 796. (pieza Nº 1).

o Estos instrumentos en virtud de constituir documentos públicos reconocidos por ambas partes, son apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Copia del contrato de franquicia de la marca “SANDRO”. Marcado con la letra “B” folio 97 al 117. (pieza Nº 1).

o Este instrumento deberá ser plenamente apreciado en su rigor probatorio, en virtud de constituir documento público legalmente expedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Documentales:

• Original de Contrato de Cuentas en Participación de fecha 02-05-2006, marcado con la letra “A,” cursante al folio 151 al 156. La cual opone a a actora.

• Original de documento privado de prorroga del Contrato de Cuentas en Participación de fecha 31-05-2006, marcado con la letra “B1” – “B2” cursante al folio 157 al 159. La cual opone a la actora.

o Estos instrumentos en virtud de constituir documentos público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Legajo de facturas originales de fecha enero 2005, hasta agosto 2007, marcado con la letra “C”, cursante al folio 160 al 175, de la Pieza N° 1; la cual opone al actor.-

o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-

• Copia del Acta Constitutiva de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., marcado con la letra “D”, cursante al folio 176 al 187 de la Pieza N° 1.-

o Este instrumento en virtud de constituir documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Copia del Contrato de franquicia de la marca “SANDRO”, marcado “E”, cursante al folio 188 al 207, de la pieza N° 1.

o Este instrumento en virtud de constituir documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Copias de facturas emitidas por la empresa CARITAS, C.A., de fecha del mes de enero 2005 hasta septiembre 2007, marcado con la letra “F1 al F 31”, cursante a los folios 208 al 217, de la pieza N° 1.-

o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-

• Legajo de copias de planillas de pago forma PN-R-00011, de fecha enero 2005 y diciembre 2007, marcado con la letra “G”, folios 2 al 38, de la pieza N° 2.-

o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, y se evidencia de ellas el pago de impuestos al SENIAT, efectuadas por la Empresa Demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Copias de los resumen de débito y crédito enviadas al SENIAT, marcado con la letra “H”, cursante al folio 39 al 222, de la pieza N° 2

o Al no ser estos instrumentos impugnados ni desconocidos, se tienen por reconocidos, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Legajo de copias de planillas de pago forma 00030 de fecha entre enero de 2005 y diciembre de 2007, marcado con la letra “I” , cursante a los olios 223 al 249, pieza N° 2.-

o A estos instrumentos se le otorga el mismo valor Ut supra.-

• Copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “J” cursante a los folios 250 al 260, de la pieza N° 2.-.

o En cuanto a esta instrumental la parte actora no señaló ninguna observación, en tal sentido por tratarse de un pronunciamiento análogo emanado de un Juzgado Superior del Trabajo, es apreciado y valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Exhibición de Documentos:

• Copias de las facturas al cobro a la actora correspondiente al mes de enero 2005 hasta septiembre 2007, consignada en el presente asunto marcado “F1 al “F31".

o Estos instrumentos no fueron exhibidos por cuanto los mismo, fueron consignados, los cuales fueron previamente valorados ut supra.-

Prueba de Informe:

• SENIAT. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. No consta en autos respuesta alguna, en sentido no existe material que valorar.-

Testimoniales de los Ciudadanos:

• C.L.R.. C.I. 12.739.223

• E.A.. C.I. 81.320.768

• I.M.. C.I. 9.481.630

• M.L.D.. C.I. 10.743.758

• Nakary Valero. C.I. 12.907.309

• P.V.. C.I. 7.862.342

o Dichos actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de los testigos a la Audiencia Oral y Pública.

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes, a la actora ciudadana C.E.R.M., quien manifestó entre otras cosas: Que llegó a trabajar a SANDRO por recomendación, que se puso en contacto con J.C., quien le informó que tenia que cumplir un horario y un uniforme, que le indicó que tenia que firmar el contrato y si no lo firmaba no podía seguir trabajando, que le leyeron el contrato y la pusieron a firmar, que si sabia el contenido del contrato, pero al momento de la firma no se lo explicaron bien, que tenia un día libre a la semana y un domingo libre al mes, que el uso de uniforme era obligatorio, si no lo llevaba un día era sancionada, el cual comparaban con sus propios medios; que comenzó a trabajar con SANDRO el 17-11-2004 y le dieron un Carnet durante tres años, con el cual podían facturar al cliente, que el mismo poseía la hora de entrada y la hora de salida, que el cliente le pagaba a la cajera, que el pago era mensual el Sr. Cabrita le entregaba todo los meses facturas verdes, que el monto que percibía variaba de acuerdo con el trabajo que realizaba, no estaba inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni en la Ley de Política Habitacional, los implementos para realizar su labor como manicuristas tales como corta uñas, bisturí corta cutículas, perfilador, bañeras, lámparas eran de su propiedad, que de la empresa solo era la mesa y la silla, así mismo manifestó tener un ingreso de dos millones y medio o tres podía ser mas o menos que el mismo variaba de acuerdo al trabajo que realizara.-

Por su parte, el apoderado judicial de las demandadas, indicó que la contrato a través de un contrato de participación con un 70% de ganancias para la actora y un 30% para la demandada, que el contrato se ejecuta con el tiempo cada uno de ellos tienen sus propios clientes, que existe un contrato de cuentas de participación en el cual hay que cumplir unos estándares donde deben usar uniformes y cumplir un horario abierto, en cuanto a lo del Carnet presentado por la actora indicó que los mismos tienen un emblema de la marca Sandro, y la franquicia lo señala, no le pagaba ningún salario por cuanto existían ganancias de un 70% para la actora descontándosele un 8% de gastos administrativos, y que el descuento de los cien mil bolívares eran por el cuido del mobiliario.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad tanto del actor como de las co-demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar si entre las partes intervinientes en el presente asunto, de acuerdo con lo alegado y fundamentado por las co-demandadas, existió una relación de carácter mercantil, en el cual una empresa del ramo de la peluquería adquirió una franquicia de una Peluquería de alta aceptación y renombre en el país, para explotar dicho negocio, bajo sus características de operatividad, es decir, de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en el Contrato de Franquicias; y ésta a su vez, contrata bajo la modalidad de Cuenta de Participación los servicios profesionales en materia de estilista y peluquería del personal necesario para tal fin; tal como lo hace ver la representación judicial de las co demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

Al respecto resulta oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, en el sentido que deberá el trabajador probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, y por el otro lado, queda en la demandada la carga de desvirtuar tal presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Al respecto, ha sido criterio reiterado y sostenido que los contratos de trabajo, se han definido en que los mismos son: 1) intuito personae; 2) infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal y no por un tercero; 3) lícito; 4) Subordinado; 5) Remunerado y 6) Por cuenta ajena.

Igualmente, alegada como ha sido por la representación judicial de la parte demandada, la existencia de una sociedad de índole mercantil, mediante contrato de cuenta de participación, resulta oportuno señalar los elementos esenciales del concepto de sociedad:

  1. La intención de asociarse o animus societatis, sin el cual no pueden surgir relaciones de socios entre las personas interesadas en la existencia de la sociedad, es el que distingue sustancialmente la sociedad de la simple comunidad y el consensus de que hablan los juristas romanos, para determinar el nacimiento y la duración de la sociedad, no es sino la manifestación positiva o afirmativa de ese animus societatis. No es la actividad simplemente pasiva u ocasional sino de una verdadera “colaboración activa, consciente e igualitaria de todos los contratantes, con miras a la obtención de un beneficio repartible”

  2. La manifestación del animus societatis en forma de contrato o acuerdo de voluntades de los asociados.

  3. El suministro por parte de todos los asociados de elementos económicamente utilizables en el desarrollo de ese espíritu o propósito de colaboración… se espera un beneficio económico repartible, constituye un elemento esencial en el concepto de sociedad. El animus societatis lleva, así implícita siempre la obligación de aportar algo a la empresa social y ese aporte constituye, a un mismo tiempo, el título y la medida de la participación del asociado en la utilidad obtenida…

  4. La persecución de un beneficio económico repartible entre todos los asociados, por que se trata de una colaboración económica, en la que la obtención de un lucro o utilidad constituye el móvil eficiente del animus societatis…

(Sentencia de fecha 21-11-2003. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)

En el caso de autos, de la revisión del Contrato de Cuentas de Participación cursante en autos, el cual ha sido debidamente valorado por esta Juzgadora, se evidencia efectivamente que la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en su condición de franquiciante de la marca SANDRO, que explota el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología y que está obligada a manejarse bajo el sistema operativo de dicha marca, y la participante, es decir, la actora, quien era manicurista, que requiere la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros, se asociaron bajo la figura de un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en el cual ambas partes son corresponsables de las ganancias y pérdidas del negocio, como efectivamente también ha quedado demostrado de los recibos consignados en el debate probatorio, cuyo valor ha sido estimado por esta Juzgadora, de los cuales se desprende la retensión efectuada a la reclamante por los conceptos de gastos administrativos y aporte para el pago de la patente de industria y comercio, según las disposiciones contenidas en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes.

En este orden de ideas, igualmente queda evidenciado de las declaraciones de las partes, que si bien es cierto, el actor debía permanecer físicamente durante un espacio de tiempo en la sede de la empresa, no es menos cierto, que de acuerdo a las cláusulas del referido contrato de Cuentas de Participación, dicha sede fue escogida por el demandante motivado a la necesidad de la infraestructura necesaria para ejercer su profesión, debiendo acatarse a las normas y parámetros de la empresa o marca comercial que se explota en dicho establecimiento.-

En este sentido, igualmente resulta oportuno y necesario señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que el vínculo que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo, considerando también como definitorios los siguientes elementos:

… Se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono, puede en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como su labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

De igual forma la sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, establece:

la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos

. Omisis…

En este sentido, corresponde verificar la concurrencia de los elementos característicos de la relación laboral, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.

En cuanto a la relación de trabajo, ésta se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos:

La Subordinación o Dependencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación, también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato…

En este sentido, tal como estableció igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006:

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …

La Ajenidad: Surge como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:

… este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…

En este sentido, observa quien decide, que del análisis probatorio así como de las deposiciones de las partes, quienes han señalado el hecho cierto de que la reclamante efectivamente se insertó dentro de un sistema (franquicia de la marca SANDRO), pero dentro de los factores de producción asume los riesgos del proceso productivo y de la satisfacción del cliente dentro del ramo que desempeña, así mismo tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de dichos resultados, utilizando sus propios instrumentos de trabajo, y la obtención máxima de productividad que deriva en beneficios para ambos, siendo que el costo del trabajo corría de forma corresponsable por cuenta de ambas partes de acuerdo al porcentaje establecido, que el resultado del trabajo no se incorporaba solamente al patrimonio de la empresa, sino de igual porcentaje para ambos y que en el presente caso, los resultados económicos favorables o adversos recaían igualmente sobre ambas partes; en consecuencia, es evidente que no se conjugan los elementos de dependencia, subordinación y ajenidad que caracterizan la relación laboral. Así se establece.-

Salario: Constituye un elemento definitorio de la relación laboral, al respecto el Dr. J.G.V., Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

Además, la circunstancia muy importante del monto percibido por el actor, en relación con la prestación cumplida –el 40% del ingreso bruto, que para él era también el neto- muy distante de las personas que bajo subordinación reciben un salario por la contraprestación del servicio; el porcentaje recibido supera los salarios de cualquier trabajador a destajo o por piezas, por lo que indubitablemente, podemos sostener que lo percibido por el actor no puede calificarse como salario… También observa este Juzgador- por máximas de experiencia- que en ninguna actividad laboral el trabajador recibe una cantidad tan cuantiosa por la labor prestada…

Atendiendo el criterio antes sustentado, observa esta Juzgadora que ha quedado plenamente evidenciado en autos que la demandante, percibía el 70% del ingreso bruto obtenido de la prestación de su servicio profesional, lo que constituye un porcentaje evidentemente mayor al recibido por la empresa demandada, el cual no fue catalogado bajo ninguna circunstancia, durante el acerbo probatorio como salario, sino como porcentaje correspondiente al contrato de cuentas de participación, tal como se observa de los recibos que cursan en autos como participación a pagar por el servicio prestado a los clientes, recibos que han quedado plenamente valorados en autos. Así se establece.-

Ahora bien, atendiendo los principios rectores del derecho laboral en busca de la verdad para resolución de los casos en controversia, resulta necesario revisar las zonas grises u oscuras del derecho, a los fines de establecer la verdad de los hechos para la procedencia del pretendido derecho, y en este sentido, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por este Juzgado, que permitan determinar la naturaleza laboral o no de una relación.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo que el reseñado autor A.S. BRONSTEIN, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien o recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el salario

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

c) Forma de efectuarse el pago

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinarias

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, abundando en los criterios arriba presentados, incorpora los siguientes:

g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono

h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar

k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

Al respecto, observa quien decide:

En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, se desprende de la declaración de las partes, así como de las pruebas y elementos de convicción procesal que constan en autos, que las condiciones de operatividad bajo las cuales se prestaba el servicio eran las fijadas por la Marca SANDRO, de la cual la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. explotaba la franquicia, y en cuanto a la labor prestada personalmente por la reclamante de autos, ella atendía a la clientela bajo sus conocimientos de su labor a realizar, organizando su trabajo, sin rendir informe alguno a la empresa del trabajo a efectuar a cada cliente, asumiendo los riesgos de la satisfacción o no del mismo, en cuanto a la actividad particular prestada.

En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado igualmente queda supeditado al sistema operativo de la marca explotada y no son impuestos por los parámetros de la empresa franquiciante, menos aún cuando constituye un hecho público y notorio que la ubicación geográfica de la empresa, dentro de un centro comercial que por sus características particulares, obliga a las empresas que en él se encuentran, a cumplir servicios dentro de un horario previamente establecido.

En relación a la forma de efectuarse el pago, es evidente que la empresa solamente funcionaba como custodia del dinero producto de la labor prestada por la actora, por cuanto al momento de repartir las ganancias en la oportunidad acordada por ambas partes, se efectuaba en cumplimiento a las cláusulas contempladas en el contrato suscrito por éstas y la accionante de autos recibía la mitad de la ganancia obtenida.-

En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, corresponde estimar las consideraciones efectuadas por esta Juzgadora en cuanto a la subordinación, dependencia y ajenidad, que han quedado expuestas en la parte motiva del presente fallo, y atendiendo igualmente los parámetros de operatividad de la marca explotada, a objeto de mantener el buen nombre de la misma y los estándares de calidad que lo mantienen a nivel comercial como una empresa de renombre en materia de Estética y Belleza, lo que constituye un hecho público y notorio.

En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, es igualmente evidente, que en el presente caso se demostró fehacientemente que la infraestructura y muebles donde se prestó el servicio eran propiedad de la empresa franquiciante de la marca SANDRO, pero los útiles de trabajo, herramientas y materiales eran suministrados por parte de la actora tal y como quedó demostrado en la declaración de parte, siendo autónomo para escoger y decidir, organizar y ejecutar su labor profesional con los implementos que considerará pertinentes.-

Igualmente, en cuanto a las ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, igualmente se estiman las consideraciones efectuadas por esta Juzgadora en la presente motiva, por cuanto quedó demostrado que las ganancias y pérdidas eran asumidas por ambas partes, debiendo la accionante realizar el aporte correspondiente, por pago de impuestos al SENIAT, IVA, y demás retensiones de Ley por los ingresos derivados de la actividad comercial que desempeñó como participante asociado a la demandada.-

Por otra parte, con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos y necesidades del accionante, fue que éstos suscribieron el Contrato de Cuentas de Participación, por lo que con fuerza en las consideraciones anteriormente expuestas en el presente caso no estamos frente a una prestación de servicios por cuenta ajena, bajo subordinación y con el pago de un salario, no existe la concurrencia de los elementos que configuran la relación de trabajo alegada por la actora; por lo que se concluye la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, por cuanto de las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo, quedó establecido que efectivamente entre las partes existió una relación de carácter mercantil, por lo que existe falta de cualidad de la actora y de las demandadas para sostener el presente juicio, y resulta inoficioso entrar a conocer las demás defensas opuestas, así como el fondo de la presente demanda, en consecuencia se deberá declararse Con Lugar, la Falta de Cualidad de ambas partes para sostener el presente Juicio y en consecuencia, Improcedente la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la Ciudadana C.E.R.M., contra las Empresas, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y TEAM STILIS C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, la Falta de Cualidad de la ciudadana C.E.R.M. contra las Empresas, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y TEAM STILIS C.A., para sostener el presente Juicio. En consecuencia, Improcedente la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la Ciudadana C.E.R.M. contra las Empresas, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.” , SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y TEAM STILIS C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a loS Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) . Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

La (El) Secretaria (o)

En esta misma fecha (09/12/2008), siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La (El) Secretaria (o),

AA/yvr.-

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