Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000043

PARTE ACTORA: Ciudadano G.C.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.672.539.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.S., S.P., A.G.D.P., ANGELICA VOLPE GIARAMITA Y M.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.962.535, 3.718.132, 4.362.711, 6.560.543 y 4.4089.720, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., Y TEAM STILLIS C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 53 y 49, tomo 10-A; y TEAM STILLIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 73, tomo 46-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L.P., J.B., A.A., M.A.O. Y R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743 0345 y 46.167, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por el ciudadano G.C.A.H., en fecha 28 de enero de 2008, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo admitida en fecha 20/02/2008, ordenándose librar Cartel de Notificación a las demandadas, Sociedades Mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., Y TEAM STILLIS C.A.

En fecha 16 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada hasta el día 17 de septiembre de 2008, oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Consignados los correspondientes escritos de contestación, y una vez recibido el expediente en fecha 01-10-2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día diecisiete (17) del presente mes y año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora: Alega que en fecha 16 de julio de 2001, su representado comenzó a prestar servicios como peluquero profesional en la peluquería denominada “SANDRO”, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, y que en principio fungía como patrón la entidad mercantil denominada SANDRO, C.A., pero posteriormente, todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Alega que en el caso concreto del demandante, fue obligado a firmar contratos denominados de Cuentas de Participación, en fechas 27 de julio de 2004, 05 de octubre de 2004 y 03 de agosto de 2005, con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., relación que subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual su representado fue sometido a un acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, con la velada finalidad de obligarlo a renunciar, produciéndose una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo que constituye un despido indirecto. Indica que durante seis (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días su representado cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 113,24). Por último alega que al término de la relación laboral la empresa se negó a cancelar al trabajador los conceptos laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil. Indica que en razón de la actividad económica a que se dedica la Empresa, los días domingos de todas las semanas y meses eran trabajados por el accionante, mención especial con el hecho que la demandada durante el término de duración de la relación laboral, nunca canceló la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos) laborados por su representado, los cuales ascienden a un total de 331 domingos laborados y no cancelados. En este sentido, demanda formalmente a las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIS C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A:, por el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO DÍAS SALARIO DIARIO BOLÍVARES FUERTES

Antigüedad Art. 108 LOT 2001

Antigüedad Art. 108 LOT 2002

Antigüedad Art. 108 LOT 2003

Antigüedad Art. 108 LOT 2004

Antigüedad Art. 108 LOT 2005

Antigüedad Art. 108 LOT 2006

Antigüedad Art. 108 LOT 2007 45

62

64

66

68

70

20

395 70,12

76,92

82,20

94,77

102,46

113,24

113,24 3.155,40

4.769,04

5.260,80

6.254,82

6.967,28

7.926,80

2.264,80

36.598,94

Vacaciones Fraccionadas 8 113,24 905,92

Bono Vacacional Fraccionado 57 113,24 6.454,68

Días de Descanso Semanal 331 113,24 37.482,44

Artículo 125 L.N.. 2 150 113,24 16.986,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.L. D 60 113,24 6.794,40

Utilidades Art. 174 LOT 95 113,24 11.333,50

Alícuota de Utilidades 2.547,25

Intereses Prestaciones 7.863,33

TOTAL A CANCELAR 126.966,46

Por último, demanda el pago correspondiente por las costas y costos del proceso, y la corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado A.A., indica en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 1, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como al actor G.A., para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Al respecto señala que entre las partes la única vinculación existente se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y el actor, formalizado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 41, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del referido contrato así como de las pruebas aportadas en autos, que el ciudadano G.A.H., en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (Peluquero) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta por ciento (60%), quedando a favor de mi poderdante la diferencia del cuarenta por ciento (40%), es decir, que la mayor ganancia la percibe el actor. Además de ello, la parte actora asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza del actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia. Señala que el actor presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de la ganancia, como se demuestra con los legajos de facturas originales que se promovieron.

Por otro lado indica que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por el actor para prestar sus servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad por que son adquiridos por el mismo, con el dinero de su propio peculio. Igualmente alega que su representada le retenía al actor el 3% por el servicio prestado según lo previsto en el contrato de cuentas de participación y cancelaba dicha retención al SENIAT, en cumplimiento de los artículos 35 y 143 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual era aceptado y permitido por el demandante, por cuanto estaba consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada.

Niega rechaza y contradice que se haya obligado al actor a firmar un contrato de cuentas de participación para evadir impuestos y obligaciones y pasivos laborales; que haya sido sometido a acoso laboral ni que haya ocurrido algún tipo de despido indirecto, por cuanto en el mes de diciembre de 2007, el actor resolvió de manera unilateral el contrato de cuentas de participación que venía ejecutando con su representada, el cual tenía vigencia hasta el mes de agosto de 2008; que el personal que laboraban para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA Y TEAM ESTILIST, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distingas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas.

Por lo tanto, niega, rechaza y contradice el supuesto salario alegado por el actor de Bs. F. 113,24, toda vez que el mismo no percibía ningún tipo de salario, sino el sesenta por ciento (60%) de la ganancia por su participación en el negocio; que la empresa se haya negado a pagar los beneficios laborales, por cuanto entre las partes solamente existió un contrato de materia mercantil; que no se le haya cancelado indemnización por días de descanso, por cuanto no existía relación laboral; que el actor haya prestado sus servicios laborales como peluquero profesional para su representada desde el 16-07-2001; que haya devengado un salario diario de Bs. 113,24; que haya sido despedido indirectamente, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 36.598,94 por 395 días de antigüedad; Bs. 905,92, por 08 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.454,68 por 57 días de bono vacacional; Bs. 37.482,44 por 331 días de descanso semanal (domingos); Bs. 16.986,00 por 150 días de indemnización por despido; Bs. 6.794,40 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 11.333,50 por 95 días de utilidades; Bs. 2.457,25 por alícuota de utilidades; Bs. 7.863,33 por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 126.966,46, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y el actor no existió relación laboral, sino de índole netamente mercantil. Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación y las costas y costos del proceso.-

Empresa TEAM STILIST, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial invoca en primer lugar la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como del actor para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono y en cuanto a que el personal que laboraban para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA Y TEAM ESTILIST, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distingas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas.

Por lo tanto, niega, rechaza y contradice el supuesto salario alegado por el actor de Bs. F. 113,24; que éste haya prestado sus servicios laborales como peluquero profesional para su representada desde el 16-07-2001; que haya devengado un salario diario de Bs. 113,24; que haya sido despedido indirectamente, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 36.598,94 por 395 días de antigüedad; Bs. 905,92, por 08 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.454,68 por 57 días de bono vacacional; Bs. 37.482,44 por 331 días de descanso semanal (domingos); Bs. 16.986,00 por 150 días de indemnización por despido; Bs. 6.794,40 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 11.333,50 por 95 días de utilidades; Bs. 2.457,25 por alícuota de utilidades; Bs. 7.863,33 por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 126.966,46, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y el actor no existió relación laboral, sino de índole netamente mercantil, aunado al hecho cierto que su representada fue disuelta en fecha 31-07-2004.-

Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial indica en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 1, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. Indica que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO.

En este sentido, invoca la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como del actor para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono y en cuanto a que el personal que laboraban para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO.

Por lo tanto, niega, rechaza y contradice el supuesto salario alegado por el actor de Bs. F. 113,24; que éste haya prestado sus servicios laborales como peluquero profesional para su representada desde el 16-07-2001; que haya devengado un salario diario de Bs. 113,24; que haya sido despedido indirectamente, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 36.598,94 por 395 días de antigüedad; Bs. 905,92, por 08 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.454,68 por 57 días de bono vacacional; Bs. 37.482,44 por 331 días de descanso semanal (domingos); Bs. 16.986,00 por 150 días de indemnización por despido; Bs. 6.794,40 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 11.333,50 por 95 días de utilidades; Bs. 2.457,25 por alícuota de utilidades; Bs. 7.863,33 por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 126.966,46, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y el actor no existió relación laboral, ni de ninguna otra clase.-

Empresa TEAM HAIR CUT, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda opone para ser resuelto la prescripción de la acción intentada por el ciudadano G.A., por cuanto acepta que su representada TEAM H AIR CUT, C.A., mantuvo una relación de trabajo con el actor, la cual se inició en fecha 25 de octubre de 2001 y culminó por renuncia, en fecha 31 de mayo de 2004, evidenciándose que desde que finalizó la relación de trabajo a la fecha de interposición de la presente demanda, 28 de enero de 2008, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse materializado ninguna otra forma de interrupción de la prescripción.

Así mismo, alega la COSA JUZGADA, por cuanto en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, entre el accionante G.A. y su representada TEAM HAIR CUT, C.A., la cual fue debidamente homologada en fecha 30-07-2004, cancelándose en dicha oportunidad todos los conceptos laborales como se especifica en la referida transacción, sufriendo el efecto de cosa Juzgada.

Alega igualmente la autonomía e independencia de su representada, con las codemandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Y TEAM ESTILIST, C.A., por cuanto de las actas constitutivas de las mismas se puede constatar la fecha de su constitución, es decir, la fecha en que adquirieron personalidad jurídica, que sus socios no son comunes, que no existe dominio accionario de personas, que su administración son autónoma e independientes unas de otras, por lo que no estamos en presencia de grupos de empresas, sino empresas totalmente diferentes unas de otras; siendo que su representada fue disuelta conforme a lo previsto en el Código de Comercio vigente, en fecha 31-07-2004, cesando toda actividad económica o comercial a la cual estaba dirigida, demostrándose a todas luces que no existe ningún vínculo con la parte actora ni con las codemandadas.

Ahora bien, con fundamento a la defensa de prescripción y de cosa Juzgada invocada por su representada, procede igualmente a negar, rechazar y contradecir el supuesto salario alegado por el actor de Bs. F. 113,24; que éste haya prestado sus servicios laborales como peluquero profesional para su representada desde el 16-07-2001; que haya devengado un salario diario de Bs. 113,24; que haya sido despedido indirectamente, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 36.598,94 por 395 días de antigüedad; Bs. 905,92, por 08 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.454,68 por 57 días de bono vacacional; Bs. 37.482,44 por 331 días de descanso semanal (domingos); Bs. 16.986,00 por 150 días de indemnización por despido; Bs. 6.794,40 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 11.333,50 por 95 días de utilidades; Bs. 2.457,25 por alícuota de utilidades; Bs. 7.863,33 por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 126.966,46, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y el actor no existió relación laboral, ni de ninguna otra clase.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con lo alegado en autos, las empresas co-demandadas han opuesto defensas para ser decididas previas al fondo, como lo son LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, tanto del reclamante como de las accionadas, por no existir relación laboral alguna entre éstos, sino una relación netamente MERCANTIL, así como en el caso de la co-demandada TEAM HAIR CUT, C.A., opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y la COSA JUZGADA, los cuales deberán ser dilucidados en este orden por quien decide. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo o nexo que unió a las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., en la cual se reitero lo siguiente:

… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a los codemandados demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión del accionante, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, así como también en el caso de la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., deberá demostrarse la procedencia de las defensas opuestas de Prescripción de la Acción y de Cosa Juzgada; no obstante, alegada la prestación de un servicio personal por parte de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, le corresponde a el accionante probar la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Contrato de Cuenta en Participación, marcado con la letra B, folio 118 al 122.

o Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Contrato de Cuenta en Participación, marcado con la letra C, folio 123 al 125

o Este instrumento igualmente constituye un documento público reconocido por ambas partes, por lo que se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.

• Contrato de Cuenta en Participación, marcado con la letra D, folio 126 y 127

o Este instrumento igualmente constituye un documento público reconocido por ambas partes, por lo que se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.

• Recibos de Pago efectuados al trabajador, marcados con la letra E, folio 128

o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-

• Recibos de pago efectuados al trabajador, marcado con la letra F, folio 129

o Estos instrumentos igualmente constituyen documento privados reconocidos por ambas partes, por lo que se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.

• Recibos de Pago efectuados al trabajador, marcado con la letra G, folio 130

o Estos instrumentos se corresponden con Facturas Contado, y constituyen instrumentos privados que al haber sido reconocidos por ambas partes, se les otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.

• Recibos de pago efectuados al Trabajador, marcado con la letra H, folio 131

o Estos instrumentos se corresponden con Facturas Contado, y constituyen instrumentos privados que al haber sido reconocidos por ambas partes, se les otorga el mismo valor ut supra, a excepción del signado con el nro. 0034, por cuanto no corresponde al reclamante de autos. Así se establece.

• Ticket de Caja marcado con la letra I, folio 132.

o Estos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio, evidenciándose de su contenido el pago efectuado por los clientes atendidos por el Especialista G.A.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Ticket de Caja marcado con la letra J, folio 133

o Estos instrumentos son apreciados por esta Juzgadora otorgándoles el mismo valor ut supra.-

• Ticket de Caja marcado con la letra K, folio 134

o Estos instrumentos son apreciados por esta Juzgadora otorgándoles el mismo valor ut supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TEAM STILIST, C.A.

Documentales:

• Promueve y consigna copia del acta constitutiva de la empresa TEAM STILIST, C.A., marcado A, folio 137 al 145.

o Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Promueve y consigna copias del acta de disolución de la empresa TEAM STILIST, C.A., marcado con la letra B, folio 146 al 158

o Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Documentales:

• Original de Contrato de Cuentas en Participación de fecha 27-07-2004, marcado con la letra A, folio 12 al 17

o Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Original de documento modificado de la cláusula quinta del contrato en cuenta de participación, originales de documentos de prórroga del Contrato de Cuentas en Participación, marcados con la letra B1 al B4, folios 18 al 28

o Estos instrumentos en virtud de constituir documentos públicos reconocidos por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Legajo de facturas originales de fecha octubre 2004, hasta diciembre 2007, marcado con la letra C, folio 29 al 49

o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-

• Copia del Acta Constitutiva de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., marcado con la letra D, folio 50 al 61

o Este instrumento en virtud de constituir documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Copia del Contrato de franquicia de la marca “SANDRO”, marcado E, folio 62 al 81.

o Sobre este instrumento el representante judicial del actor solicita sea desestimado por cuanto en el mismo no aparece su mandante. No obstante, siendo un hecho público y notorio la relación de franquicia que existe entre la empresa demandada y la marca SANDRO, como se observa del legajo de facturas y recibos promovidos igualmente por la parte actora, deberá ser plenamente apreciado en su rigor probatorio, en virtud de constituir documento público legalmente expedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Copias de facturas emitidas por la empresa CARITAS, C.A., de fecha septiembre 2004 hasta diciembre 2007, marcado con la letra F1 al F40, folio 82 al 93.

o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-

• Legajo de copias de planillas de pago forma PN-R-00011, de fecha enero 2005 y diciembre 2007, marcado con la letra G, folios 94 al 129

o Sobre estos instrumentos la parte actora manifiesta su impugnación mientras que la demandada, indica que por tratarse de copias simples no pueden ser impugnadas; al respecto, por tratarse de planillas de pago de impuestos al SENIAT, efectuadas por la Empresa Demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Copias de los resumen de débito y crédito enviadas al SENIAT, marcado con la letra H, folio 130 al 313

o Sobre estos instrumentos la parte actora manifiesta que constituye un deber formal por parte de la demandada, y en tal sentido se deben tener por reconocidos, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Legajo de copias de planillas de pago forma 00030 de fecha entre enero de 2005 y diciembre de 2007, marcado con la letra I, folios 314 al 341

o Sobre estos instrumentos la parte actora manifiesta que constituye un deber formal por parte de la demandada, y en tal sentido se deben tener por reconocidos, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2008, marcado con la letra J, folios 342 al 352.

o Sobre este instrumento la parte demandada invocó su carácter no vinculante. No obstante, por tratarse de un pronunciamiento análogo emanado de un Juzgado Superior del Trabajo, es apreciado y valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Exhibición de Documentos:

• Copias de las facturas al cobro a la actora correspondiente al mes de septiembre de 2004 hasta diciembre 2007, consignada en el presente asunto marcado F1 al F40.

o Estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte correspondiente, por lo que se tienen por fidedignos las copias promovidas por la empresa demandada, debiendo ser valorados y estimados de conformidad con lo dispuesto en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Prueba de Informe:

• SENIAT. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

o Cursa al folio128 Oficio Nro. 3397, de fecha 15-10-2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual informa que de la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se evidencia que la contribuyente SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., realiza retensiones de impuestos y las entera en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, tanto a personas naturales residentes como a personas jurídicas domiciliadas, formas 11 y 13. Debiendo ser apreciado en su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Testimoniales de los Ciudadanos:

• C.L.R.. C.I. 12.739.223

• E.A.. C.I. 81.320.768

• I.M.. C.I. 9.481.630

• M.L.D.. C.I. 10.743.758

• Nakary Valero. C.I. 12.907.309

• P.V.. C.I. 7.862.342

o Dichos actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de los testigos a la Audiencia Oral y Pública.

SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

Documentales:

• Copia del Acta Constitutiva de la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, marcado con la letra A, folio 5 al 18

o Este instrumento en virtud de constituir documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Copia del Contrato de Franquicia de la marca SANDRO, marcado con la letra B, folio 19 al 39.

o Este instrumento deberá ser plenamente apreciado en su rigor probatorio, en virtud de constituir documento público legalmente expedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TEAM HAIR CUT, C.A.

Documentales:

• Copia del acta constitutiva de la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., marcado con la letra A, folio 43 al 51.

o Este instrumento en virtud de constituir documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Copia del acta de Disolución de la Empresa TEAM HAIR CUT, C.A., marcado con la letra B, folio 52 al 60.

o Se desprende de este instrumento que dicha empresa fue disuelta en fecha 28-10-2005 y por cuanto constituye un documento público tenido por reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 27 de julio de 2004, marcado con la letra C, folio 61 al 69.

o Sobre este instrumento resulta pertinente, necesario y obligatorio por este Juzgado, hacer mención especial al análisis que de su contenido se desprende, en este sentido, es de observarse que en el mismo se explana el acuerdo transaccional suscrito por la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., como compañía anónima, independiente de la marca SANDRO cuya franquicia fue adquirida posteriormente por la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por lo que el acto de transacción celebrado entre la empresa TEAM HAIR CUT, C.A. y el reclamante de autos, si bien es cierto, puede constituir la aceptación de la existencia de la relación laboral entre éstas, lo que constituye Cosa Juzgada; no es menos cierto, que dicha relación laboral no puede ser arrastrada al presente, en una acción incoada contra una empresa distinta que de acuerdo al acta constitutiva fue constituida en fecha distinta, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas; debiendo ser apreciado en su valor probatorio en cuanto a las consideraciones que han sido expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes, en la cual la representación judicial del demandante, alega que a su representado lo contrata la firma Sandro, que es un empleado de ésta, pero que nunca vió a nadie solo cuando tenían que firmar, para poder trabajar, que se desempeñó como barbero y que en su desempeño cada quien decidía con quien trabajar, que era de sus propios clientes o clientes foráneos, que el salario era variable de acuerdo a la producción, que lo que se le retenía no era directamente firmado por él; que la empresa les daba un abono semanal y al mes se sacaba la cuenta de lo que les tocaba, que no tenían ningún tipo de beneficio como Ley de Política Habitacional ni Seguro Social, que los uniformes eran dotados por la empresa y que tenían un horario de domingo a domingo, además que las faltas debían ser justificadas por informes médicos.

Por su parte, el apoderado judicial de las demandadas, indicó que en el caso del demandado hay que manejar dos situaciones en el caso de quien lo contrató, por cuanto la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., formalizó contrato de Franquicia para explotar la marca Sandro y que suscribió con el actor una Cuenta de Participación, por lo que la relación que los unió era de índole mercantil, que las demás empresas no tienen ningún tipo de relación; en cuanto al salario alegó que no era concepto de salario sino ganancias en proporción del 60% para el participante (actor) y 40% para la empresa que se hacían dependiendo del trabajo mensual y luego se le cancelaba. Que por ser una franquicia debían utilizar el uniforme y cumplir el horario de la marca.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad tanto del actor como de las co-demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar si entre las partes intervinientes en el presente asunto, de acuerdo con lo alegado y fundamentado por las co-demandadas, existió una relación de carácter mercantil, en el cual una empresa del ramo de la peluquería adquirió una franquicia de una Peluquería de alta aceptación y renombre en el país, para explotar dicho negocio, bajo sus características de operatividad, es decir, de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en el Contrato de Franquicias; y ésta a su vez, contrata bajo la modalidad de Cuenta de Participación los servicios profesionales en materia de estilista y peluquería del personal necesario para tal fin; tal como lo hace ver la representación judicial de las co demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

Al respecto resulta oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, en el sentido que deberá el trabajador probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, y por el otro lado, queda en la demandada la carga de desvirtuar tal presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Al respecto, ha sido criterio reiterado y sostenido que los contratos de trabajo, se han definido en que los mismos son: 1) intuito personae; 2) infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal y no por un tercero; 3) lícito; 4) Subordinado; 5) Remunerado y 6) Por cuenta ajena.

Igualmente, alegada como ha sido por la representación judicial de la parte demandada, la existencia de una sociedad de índole mercantil, mediante contrato de cuenta de participación, resulta oportuno señalar los elementos esenciales del concepto de sociedad:

  1. La intención de asociarse o animus societatis, sin el cual no pueden surgir relaciones de socios entre las personas interesadas en la existencia de la sociedad, es el que distingue sustancialmente la sociedad de la simple comunidad y el consensus de que hablan los juristas romanos, para determinar el nacimiento y la duración de la sociedad, no es sino la manifestación positiva o afirmativa de ese animus societatis. No es la actividad simplemente pasiva u ocasional sino de una verdadera “colaboración activa, consciente e igualitaria de todos los contratantes, con miras a la obtención de un beneficio repartible”

  2. La manifestación del animus societatis en forma de contrato o acuerdo de voluntades de los asociados.

  3. El suministro por parte de todos los asociados de elementos económicamente utilizables en el desarrollo de ese espíritu o propósito de colaboración… se espera un beneficio económico repartible, constituye un elemento esencial en el concepto de sociedad. El animus societatis lleva, así implícita siempre la obligación de aportar algo a la empresa social y ese aporte constituye, a un mismo tiempo, el título y la medida de la participación del asociado en la utilidad obtenida…

  4. La persecución de un beneficio económico repartible entre todos los asociados, por que se trata de una colaboración económica, en la que la obtención de un lucro o utilidad constituye el móvil eficiente del animus societatis…

(Sentencia de fecha 21-11-2003. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)

En el caso de marras, de la revisión del Contrato de Cuentas de Participación cursante en autos, el cual ha sido debidamente valorado por esta Juzgadora, se evidencia efectivamente que la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en su condición de franquiciante de la marca SANDRO, que explota el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología y que está obligada a manejarse bajo el sistema operativo de dicha marca, y el participante, es decir, el actor, quien es un Barbero Profesional, que requiere la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros, se asociaron bajo la figura de un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en el cual ambas partes son corresponsables de las ganancias y pérdidas del negocio, como efectivamente también ha quedado demostrado de los recibos consignados en el debate probatorio, cuyo valor ha sido estimado por esta Juzgadora, de los cuales se desprende la retensión efectuada al reclamante por los conceptos de gastos administrativos y aporte para el pago de la patente de industria y comercio, según las disposiciones contenidas en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes.

En este orden de ideas, igualmente queda evidenciado de las declaraciones de las partes, que si bien es cierto, el actor debía permanecer físicamente durante un espacio de tiempo en la sede de la empresa, no es menos cierto, que de acuerdo a las cláusulas del referido contrato de Cuentas de Participación, dicha sede fue escogida por el demandante motivado a la necesidad de la infraestructura necesaria para ejercer su profesión, debiendo acatarse a las normas y parámetros de la empresa o marca comercial que se explota en dicho establecimiento; más aún cuando igualmente ha quedado demostrado en autos que el demandante asumía el costo de los productos que utilizaba así como de los implementos y materiales necesarios para el idóneo desempeño de su profesión.

En este sentido, igualmente resulta oportuno y necesario señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que el vínculo que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo, considerando también como definitorios los siguientes elementos:

… Se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono, puede en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como su labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

De igual forma la sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, establece:

la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos

. Omisis…

En este sentido, corresponde verificar la concurrencia de los elementos característicos de la relación laboral, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.

En cuanto a la relación de trabajo, ésta se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos:

La Subordinación o Dependencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación, también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato…

En este sentido, tal como estableció igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006:

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …

La Ajenidad: Surge como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:

… este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…

En este sentido, observa quien decide, que del análisis probatorio así como de las deposiciones de las partes, quienes han señalado el hecho cierto de que el reclamante efectivamente se insertó dentro de un sistema (franquicia de la marca SANDRO), pero dentro de los factores de producción asume los riesgos del proceso productivo y de la satisfacción del cliente dentro del ramo que desempeña, así mismo tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de dichos resultados, utilizando sus propios instrumentos de trabajo, en los cuales tenía a su disposición un número de personas tanto de su propia clientela, como otros facilitados por la empresa para permitir, tanto en beneficio del actor como de la empresa, la obtención máxima de productividad que deriva en beneficios para ambos, siendo que el costo del trabajo corría de forma corresponsable por cuenta de ambas partes de acuerdo al porcentaje establecido, que el resultado del trabajo no se incorporaba solamente al patrimonio de la empresa, sino de ésta en menor porcentaje y del actor en mayor porcentaje y que en el presente caso, los resultados económicos favorables o adversos recaían igualmente sobre ambas partes; en consecuencia, es evidente que no se conjugan los elementos de dependencia, subordinación y ajenidad que caracterizan la relación laboral. Así se establece.-

Salario: Constituye un elemento definitorio de la relación laboral, al respecto el Dr. J.G.V., Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

Además, la circunstancia muy importante del monto percibido por el actor, en relación con la prestación cumplida –el 40% del ingreso bruto, que para él era también el neto- muy distante de las personas que bajo subordinación reciben un salario por la contraprestación del servicio; el porcentaje recibido supera los salarios de cualquier trabajador a destajo o por piezas, por lo que indubitablemente, podemos sostener que lo percibido por el actor no puede calificarse como salario… También observa este Juzgador- por máximas de experiencia- que en ninguna actividad laboral el trabajador recibe una cantidad tan cuantiosa por la labor prestada…

Atendiendo el criterio antes sustentado, observa esta Juzgadora que ha quedado plenamente evidenciado en autos que el demandante, percibía el 60% del ingreso bruto obtenido de la prestación de su servicio profesional, lo que constituye un porcentaje evidentemente mayor al recibido por la empresa demandada, el cual no fue catalogado bajo ninguna circunstancia, durante el acerbo probatorio como salario, sino como porcentaje correspondiente al contrato de cuentas de participación, tal como se observa de los recibos que cursan en autos como participación a pagar por el servicio prestado a los clientes, recibos que han quedado plenamente valorados en autos. Así se establece.-

Ahora bien, atendiendo los principios rectores del derecho laboral en busca de la verdad para resolución de los casos en controversia, resulta necesario revisar las zonas grises u oscuras del derecho, a los fines de establecer la verdad de los hechos para la procedencia del pretendido derecho, y en este sentido, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por este Juzgado, que permitan determinar la naturaleza laboral o no de una relación.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo que el reseñado autor A.S. BRONSTEIN, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien o recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el salario

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

c) Forma de efectuarse el pago

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinarias

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, abundando en los criterios arriba presentados, incorpora los siguientes:

g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono

h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar

k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

Al respecto, observa quien decide:

En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, se desprende de la declaración de las partes, así como de las pruebas y elementos de convicción procesal que constan en autos, que las condiciones de operatividad bajo las cuales se prestaba el servicio eran las fijadas por la Marca SANDRO, de la cual la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., explotaba la franquicia, y en cuanto a la labor prestada personalmente por el reclamante, éste atendía a la clientela bajo sus conocimientos de estética y belleza, organizando su trabajo, sin rendir informe alguno a la empresa del trabajo a efectuar a cada cliente, asumiendo los riesgos de la satisfacción o no del mismo, en cuanto a la actividad particular prestada.

En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado igualmente queda supeditado al sistema operativo de la marca explotada y no son impuestos por los parámetros de la empresa franquiciante, menos aún cuando constituye un hecho público y notorio que la ubicación geográfica de la empresa, dentro de un centro comercial que por sus características particulares, obliga a las empresas que en él se encuentran, a cumplir servicios dentro de un horario previamente establecido.

En relación a la forma de efectuarse el pago, es evidente que la empresa solamente funcionaba como custodia del dinero producto de la labor prestada por el actor, por cuanto al momento de repartir las ganancias en la oportunidad acordada por ambas partes, se efectuaba en cumplimiento a las cláusulas contempladas en el contrato suscrito por éstas, siendo el accionante de autos quien recibía el mayor porcentaje de dicho fruto.-

En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, corresponde estimar las consideraciones efectuadas por esta Juzgadora en cuanto a la subordinación, dependencia y ajenidad, que han quedado expuestas en la parte motiva del presente fallo, y atendiendo igualmente los parámetros de operatividad de la marca explotada, a objeto de mantener el buen nombre de la misma y los estándares de calidad que lo mantienen a nivel comercial como una empresa de renombre en materia de Estética y Belleza, lo que constituye un hecho público y notorio.

En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, es igualmente evidente, que en el presente caso se demostró fehacientemente que la infraestructura y muebles donde se prestó el servicio eran propiedad de la empresa franquiciante de la marca SANDRO, pero los útiles de trabajo, herramientas y materiales eran suministrados por parte del propio accionante, quien era autónomo para escoger y decidir, organizar y ejecutar su labor profesional con los implementos que considere pertinentes.-

Igualmente, en cuanto a las ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, igualmente se estiman las consideraciones efectuadas por esta Juzgadora en la presente motiva, por cuanto quedó demostrado que las ganancias y pérdidas eran asumidas por ambas partes, debiendo el accionante realizar el aporte correspondiente, por pago de impuestos al SENIAT, IVA, y demás retensiones de Ley por los ingresos derivados de la actividad comercial que desempeñó como participante asociado a la demandada.-

Por otra parte, con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos y necesidades del accionante, fue que éstos suscribieron el Contrato de Cuentas de Participación, por lo que con fuerza en las consideraciones anteriormente expuestas en el presente caso no estamos frente a una prestación de servicios por cuenta ajena, bajo subordinación y con el pago de un salario, no existe la concurrencia de los elementos que configuran la relación de trabajo alegada por el actor; por lo que se concluye la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, por cuanto de las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo, quedó establecido que efectivamente entre las partes existió una relación de carácter mercantil, por lo que existe falta de cualidad del actor y de la demandada para sostener el presente juicio, y resulta inoficioso entrar a conocer las demás defensas opuestas, así como el fondo de la presente demanda, en consecuencia se deberá declarar Sin Lugar la acción de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el Ciudadano G.C.A.H. contra las Empresas, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., TEAM STILIS C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el Ciudadano G.C.A.H. contra las Empresa, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y TEAM STILIS C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) . Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

La (El) Secretaria (o),

En esta misma fecha (24/11/2008), siendo las (1:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La (El) Secretaria (o),

AA/.-

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