Decisión nº PJ0062008000259 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-002155.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: R.B., titular de la cédula de identidad número 11.116.083, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: R.F., J.P.M. y N.B., contra las siguientes personas: (i) la sociedad mercantil denominada: «SALÓN DE BELLEZA N.P., COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de enero de 1996, bajo el n° 08, tomo 31-A-Segundo, representada por las abogadas: X.D. y R.V.; y (ii) el ciudadano: N.P.M., titular de la cédula de identidad número E-847.927, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: X.D. y R.V., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 03 de diciembre de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 15 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, cuando se retirara del cargo de «peluquera», devengando un salario por comisiones que era del 50%, el cual le era cancelado en forma quincenal; que laboraba de lunes a viernes de 06:30 am. a 06:00 pm. y los sábados de 09:00 am. a 05:00 pm. con un día libre que era el miércoles el cual trabajaba y descansaba el domingo; que tenía una hora para almorzar; que en el año 2000 fue cambiado el horario de 07:00 am. a 06:00 pm; que para septiembre de 2000 le aumentaron la comisión al 60%; que por ello, demanda a la sociedad mercantil denominada: «Salón de Belleza N.P., c.a.» y al ciudadano: N.P.M., para que le paguen el monto de Bs. 62.223,20 por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, horas extras diurnas, intereses moratorios e indexación.

  2. - Los co-demandados consignaron escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Niegan que existiera relación de trabajo entre la actora y ellos -los demandados-; que hubiere jornada de trabajo y que le adeuden los conceptos especificados en el contexto libelar.

    Arguyen como hechos nuevos, que la actora ingresara al «Salón de Belleza N.P., c.a.» en fecha 16 de enero de 1998 cuando firmara un contrato de arrendamiento por una silla como «peluquera»; que cada uno de los arrendatarios usa sus herramientas personales de trabajo, escogen la clientela, le colocan precio a su trabajo y la peluquería se reserva el 30%; que la demandante se colocaba el tiempo en que iba a atender a sus clientes, llegaba a la hora que quería y muchas veces no asistía; que se tomaba cualquier día de la semana como descanso y muchas veces se tomaba hasta la semana completa y que sus ingresos dependían de la cantidad de clientes que atendiera.

    Admiten como cierto que la accionante prestó servicios profesionales como «peluquera», mediante una relación civil y no laboral.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Las partes, ex art. 103 LOPTRA, confesaron lo siguiente:

    La accionante:

    –Que su trabajo lo determinaba ella de acuerdo a su experiencia.

    –Que podía negarse a prestar servicios a personas con cabello corto o a caballeros, porque no le gusta ni se especializó y no había sanción por dicha negativa.

    –Que si llegaba tarde no le descontaban remuneraciones, porque si no producían no ganaban.

    –Que si no iban no cobraban ningún tipo de remuneración.

    –Que ellas se programaban sus descansos y que cuando dio a luz se «agarró» 06 meses y nadie le pagó esos días, ni la sancionaron.

    –Que las herramientas que utilizaba eran propias.

    –Que asumía pérdidas porque si no trabajaba no ganaba.

    –Que para salir a tomar café o a hacer alguna diligencia, no era necesario aprobación previa por escrito, sino que nada más lo participaba.

    La apoderada de los co-accionados:

    –Que el contrato de arrendamiento se suscribió en un primer momento y luego se dejó sin efecto.

    –Que la sociedad de producción de la accionante era 50% para cada parte y luego, en el 2000, 60% para aquélla y 40% para la peluquería.

    El co-accionado N.P.:

    –Que entre las mismas peluqueras se mandaron hacer un uniforme rojo.

    –Que la empresa no se encuentra operativa, está cerrada.

    3.2.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Fotocopia (anexo «A») que corre inserta al fol. 02 del Cuaderno de Recaudos 1 , que no obstante no haber sido impugnada por la demandada, es desechada por cuanto trata de un acta de fecha 13 de septiembre de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, en la cual no se hace referencia a la accionante.

    3.2.2.- Fotocopias (anexos «B», «C», «D» y «E») que conforman los fols. 03 al 08 del CR1, que no obstante no haber sido atacadas por la accionada, son desestimadas por demostrar hechos no discutidos por las partes, que la actora agotó infructuosamente una conciliación con terceros («Salón de Belleza Art Nico, c.a.» y «Roberts 15, c.a.») por ante la autoridad administrativa del trabajo y que ésta practicó una inspección administrativa en la empresa codemandada en la cual ésta manifestó que no tenía trabajadores.

    3.2.3.- Fotocopias (anexos «F», «G», «H» e «I») que constituyen los fols. 09 al 278 del CR1, que no obstante haber sido impugnadas por ilegibles, con lo cual está parcialmente de acuerdo el Tribunal al ser legibles la mayoría, son desestimadas por evidenciar fallos de otros procesos judiciales, que en todo caso forman parte de la cultura jurídica del Juez.

    3.2.4.- La parte actora promueve exhibiciones que son analizadas de seguidas:

    En lo que se refiere a las exhibiciones tanto de las actas analizadas por este Tribunal en los apartes «3.1.1.» y «3.1.2.» de este fallo, como la concerniente a las «nóminas», fueron inadmitidas mediante providencia que conforma los fols. 82 y 83 de la pieza principal y por cuanto la promovente no apeló de la misma, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    Con relación a los originales del Registro de Vacaciones, de los recibos de pago, del Horario de Trabajo y del Libro de Horas Extraordinarias, el Tribunal observa que aun cuando la demandada no los exhibió, el accionante no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de tales documentos y por tanto, no hay referencias que puedan tenerse como ciertas y en consecuencia se desechan como pruebas. Por lo demás, estas exhibiciones se tornan en ilegales cuando se encuentra discutida la existencia de una relación laboral.

    3.2.5.- La denominada «prueba libre» (anexo «K») que conforma el CR2, es apreciada en favor de su promovente en virtud que en la audiencia de juicio, el codemandado N.P.M., confesó que entre las peluqueras se mandaron hacer un uniforme rojo.

    3.2.6.- Testimonial de la ciudadana M.D., quien compareció a declarar en la audiencia de juicio y declaró: que conoce a la demandante desde que ella -la testigo- tenía 01 año en la peluquería, desempeñándose como peluquera; que la accionante se desempeñaba también como peluquera; que ellas -las peluqueras- hacían un tique del trabajo realizado y se lo entregaban a la cajera, con el cual la clienta pagaba; que él ponía la lista de precios; que si la demandante no asistía a prestar servicios, la empresa no le pagaba porque estaban contratadas por porcentajes; que si no iban no cobraban nada; que si la demandante hacía un solo cliente le pagaban por ese nada más; que cuanto tique hacían se le fijaba un valor y de allí sacaban el porcentaje; que las vacaciones se las programaban ellas -las peluqueras-; que ellas decidían el tomarse algún descanso; que no habían vacaciones ni utilidades.

    Esta testimonial es adminiculada con la confesión de la demandante en cuanto a que si no iban no cobraban ningún tipo de remuneración y que ellas -las peluqueras- se programaban sus descansos.

    3.3.- Los co-demandados se apoyaron en las que se analizan de seguidas:

    3.3.1.- Los contratos de arrendamientos (anexos «A» y «B») que componen los fols. 46 y 47 de la pieza principal, que no obstante no haber sido desconocidos por la demandante, son desechados por cuanto la propia apoderada de los codemandados confiesa en la audiencia de juicio, que fueron suscritos en un primer momento y luego se dejaron sin efectos.

    3.3.2.- Las fotocopias (anexos «C», «D», «E», «F», «G», «H», «I», «J», «K» y «L») que constituyen los fols. 48 al 69 inclusive de la pieza principal, mal le pueden ser opuestos a la querellante por cuanto carecen de su suscripción en violación a lo establecido en el art. 1.368 del Código Civil.

    3.3.3.- Testimoniales de las ciudadanas: M.A., M.A. y M.S., quienes comparecieron a declarar en la audiencia de juicio y son analizadas de seguidas:

    M.A.: Declaró que conoce a la demandante de la peluquería del Sr. Nico; que la demandante era peluquera; que la testigo era una cliente asidua de la peluquería; que la testigo iba 03 o 04 veces a la semana a la peluquería; que las peluqueras y las manicuristas colocaban el precio de los servicios; que la accionante tenía su tarifa; que a veces, por ser clienta no le cobraban el corte; que la cajera le cobraba a la testigo; que eventualmente se peinaba con la accionante y que ésta es buena peluquera.

    M.A.: Depuso que conoce a la demandante porque la tía de la testigo trabajaba como peluquera con ella; que la testigo iba mucho a la peluquería demandada; que la testigo se desempeñaba como cajera de otra peluquería; que la testigo tenía conocimiento de la peluquería porque su tía trabajaba allí; que su tía no le contaba sino que la testigo pasaba en su hora libre por la peluquería y observaba.

    M.S.: Manifiesta que conoce a la actora de la peluquería demandada y porque 02 o 03 veces la había peinado; que la testigo es cliente de la peluquería y va una vez a la semana; que la demandante la peina, le da un tique a la testigo y ésta va directo a la caja y lo cancela.

    Analizadas las deposiciones de dichas testigos, el Tribunal considera que no se contradicen entre sí, sin embargo demuestran un hecho no controvertido por las partes, que la actora se desempeñaba como «peluquera».

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación del servicio personal por parte de la accionante, como se reseñara, no constituye un hecho controvertido en el proceso. De allí que era preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, la demandada logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación, como lo prevé el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Ello es así por cuanto habiendo reconocido la demandada que la actora prestara servicios como «peluquera», asumió la existencia pretérita de una relación que calificó de civil y ello activó a favor de ésta la presunción de laboralidad contemplada en el citado art. 65, recayendo en aquélla la carga probatoria de demostrar que la vinculación con la querellante era distinta a la laboral por el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa u otros que directamente, como lo ha establecido nuestra Casación Social, desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Por otra parte y en el mismo fallo estatuyó que:

    En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor O.H.A., expresa:

    ´En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan´.

    ´En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de ´maniobras´ o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa´.

    ´Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que ´compra´ mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una ´ganancia´ o ´comisión´ mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los ´concesionarios´ o ´distribuidores´ de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo´.

    ´Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como ´socio industrial´, que aporta su trabajo a cambio de unas ´utilidades´, participando así en una aparente ´sociedad´ con un ´socio capitalista´, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto ´socio industrial´. En ocasiones se celebra un ´contrato de transporte´, mediante el cual se considera como ´porteador´ que realiza el transporte a cambio de ´un flete´, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el ´arrendamiento de un vehículo´, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el ´arrendamiento de una silla´ por parte de un barbero dependiente o el ´arrendamiento de sillas y mesas´, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales

    .

    Sin embargo, lo que nos interesa calificar es si la prestación de servicio de la reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    En este sentido, es necesario puntualizar lo señalado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral para verificar lo anterior y que ha denominado «test de dependencia o examen de indicios», a saber:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ´una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial´. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    .

    En atención al referido cuadro referencial y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

    Primero, forma de determinación de las labores prestadas:

    El objeto de los servicios realizados por la actora en el presente asunto, gira sobre el eje de una actividad particular y no general, como lo es la de peluquera a cambio de un porcentaje. De igual manera, se desprende de la propia declaración de la accionante, que ella establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio cimentada de su experiencia, que inclusive se podía negar a atender a ciertos clientes de cabello corto (preponderantemente caballeros) sin ningún tipo de exigencia de los codemandados, lo que justifica actuación en forma independiente porque organizaba su propio trabajo y de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, considera el Tribunal que hubo flexibilidad en las condiciones para ejecutar el trabajo, en virtud que la demandante podía programar sus descansos y podía salir a tomar café o a realizar alguna otra diligencia sin previa autorización, lo cual evidencia la no imperiosidad de desarrollar las actividades bajo las instrucciones de otra persona.

    Tercero, forma de efectuarse el pago:

    No había una remuneración pactada como tal ni un salario que se hubiese obligado a pagar la empresa demandada, sino una repartición de ganancias obtenidas que derivaba de lo facturado quincenalmente, en un principio 50% para la demandante y 50% para la peluquería demandada y por último, 60% para la demandante y 40% para la peluquería demandada.

    Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    El hecho que la actora pudiese utilizar uniforme o que la cajera cobrara el servicio, no implica la existencia de un vínculo subordinado ya que todo grupo humano necesita un mínimo de organización para poder lograr el objetivo que se propone, constituido en el caso concreto por la atención de una determinada inversión como sucede en cualquier otra relación civil o mercantil. Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio de la accionante se caracterizó por un extenso marco de autonomía, pues ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a jornada (horario) ni actividades, sino en la entrega de un resultado (actividad de peluquería) para la repartición de ganancias. Ello aunado al hecho que si no prestaba el servicio, no había remuneración.

    Quinto, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    La accionante, como las demás peluqueras, ejecutaba sus servicios con materiales y herramientas propias.

    Y Sexto: A ello debemos agregar que la reclamante asumía los riesgos del negocio, en atención a que cobraba un porcentaje de lo facturado cada quince días y que si no prestaba el servicio la empresa no le pagaba. Al respecto, el ilustre tratadista Santoro Passarelli, F. (1963. Nociones de Derecho del Trabajo. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, pp. 82 y 83) estatuye que la diferencia entre un trabajador a comisión con la relación asociativa, es que en ésta el dador del servicio participa en las ganancias y en las pérdidas y para aquél la retribución del trabajo puede estar determinada, en todo o en parte, en proporción al resultado del trabajo o al provecho del empresario. En el caso del trabajo a comisión, quien presta el trabajo está sometido a un riesgo, pero sin que se constituya un fondo común.

    Todo lo que antecede da la idea que la demandante podía determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.

    En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquélla en régimen de autoorganización (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena) y de manera independiente, procediendo la aplicación del art. 40 LOT.

    Por todo ello, este Tribunal declara de oficio la falta de cualidad activa, en el entendido que aun cuando la demandada acepto ser también beneficiaria de los servicios de la actora, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- lo hizo.

    De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por la empresa demandada, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia la demandante prestó servicios de manera autónoma e independiente sin estar sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral subordinada. Así se declara.

    En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- Que entre las partes no existió una relación de trabajo dependiente.

    5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: R.B. contra las siguientes personas: (i) la sociedad mercantil denominada: «Salón de Belleza N.P., c.a.» y (ii) el ciudadano: N.P.M., ambas partes identificadas en los autos.

    5.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto el salario aludido por la actora no excede los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2008-002155.

    CJPA/jc/ifill-

    01 pieza.

    02 cuadernos de recaudos.

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