Decisión nº 914 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de octubre de 2008

198º y 149º

Sentencia N° 914

ASUNTO ANTIGUO: 1367

ASUNTO PRINCIPAL: AF47-U-1999-000065

Vistos con informes de la representación fiscal

En fecha 14 de diciembre de 1999, el abogado C.D.M., venezolano, titulare de la cédula de identidad N° 11.500.539, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.539, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la compañía SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI C.A. interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-2488 de fecha 14 de junio 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual impone una sanción por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias.

En fecha 07 de enero de 2000, el recurso fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR).

En fecha 12 de enero de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 1367 y Asunto Principal N° AF47-U-1999-000065, librándose las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI.

El Contralor General de la República, fue notificado el 07 de febrero de 2000, la Procuradora General de la República el 14 de febrero 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 18 de febrero de 2000, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 21 de febrero de 2000.

En fecha 19 de enero de 1999, a través de Interlocutoria N° 32/2000, se admitió el presente recurso.

El día 31 de marzo de 2000, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2000, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediatamente siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

El 22 de junio de 2000, el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.574, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” a los informes presentados por la representación fiscal.

I

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria mediante resolución de imposición de sanción, número SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-004701 del 23 de diciembre de 1997, procedió a sancionar a la recurrente por cuanto ésta no emite facturas incumpliendo los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concatenado con los artículos 63, 65 y 70 del Reglamento, así como a lo previsto en la Resolución N° 3.061 de fecha 20 de marzo de 1996, y por cuanto los hechos señalados constituyen un incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 126 numeral 1 literal A del Código Orgánico Tributario, vigente para los períodos fiscales abril, mayo, junio y julio de 1997, resulta procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 108 ejusdem.

En fecha 14 de diciembre de 1999, el ciudadano C.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.500.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.539, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la compañía SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-2488 de fecha 14 de junio 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decisorio del recurso jerárquico que declaró inadmisible dicho recurso, imponiendo una sanción por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE

La representación de la contribuyente en su escrito recursorio alega:

i) Que la Administración Tributaria cometió un error al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico en virtud del principio de flexibilidad de las formas, en los procedimientos administrativos, la Administración Tributaria a debido dar aviso a su representada para que oportunamente subsanara la presunta falta de representación.

ii) Que su representada no está “subsumida en el supuesto de hecho que le obliga a cumplir con los referidos requisitos, puesto que, como lo dispone el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor, son los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de esta Ley los que están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas…En consecuencia, y por lo antes expuesto, reitero que mi representada no incumplió con las formalidades requeridas para emitir las facturas, puesto que simplemente ella no es contribuyente según los parámetros establecidos por la misma Ley.”

iii) Solicita la nulidad de la Resolución recurrida afirmando al respecto que: “Está viciada de nulidad insanable por inmotivación, con grave infracción de los artículos 149, ordinal 5, del Código Orgánico Tributario, y 9 y 18, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expresan en el mismo, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión.”

Por último, solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario y por vía de consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

i) Que el presunto representante de la contribuyente, al intentar el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

ii) Que “constituyen incumplimiento de los deberes formales, toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o terceros, que viole las disposiciones relativas a la determinación de la obligación tributaria u obstaculice la fiscalización a ser llevada a cabo por la autoridad administrativa.”

Continua alegando, el representante del Fisco Nacional que: “En este orden de ideas, resulta de capital importancia que en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las facturas emitidas cumplan las formalidades y requisitos legales contemplados en la legislación, ya que dicho tributo contempla un mecanismo de deducción ( a través de la figura de los créditos y débitos fiscales) generados por las actividades económicas del contribuyente, desarrolladas en los ejercicios fiscales investigados.”

En cuanto a la falta de actividad probatoria de la representación de la recurrente arguye lo siguiente: “De este modo a titulo ilustrativo, y en aras de dejar en evidencia la falta de actividad probatoria de la recurrente en el presente aspecto, debemos decir, que tantos los libros contables (Libro diario, Libro Mayor, Libro de Inventario), así como las declaraciones impositivas del Impuesto Sobre la renta, las declaraciones de Patente de Industria y Comercio. Las facturas comerciales y en fin todos los medios que analizados y concatenados entre si hubiesen demostrado la veracidad de la afirmación de la recurrente, en el sentido de que no registra operaciones comerciales por mas de ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) durante el año civil de que se trate, pues consideramos que hubiesen resultado, de haber sido traídos a juicio, elementos probatorios por demás importantes, que al ser valorados en su justa medida por el Juzgador hubiesen podido aclarar el punto con total precisión.”

Por otro lado debe, debe afirmarse que tales infracciones son calificadas por la doctrina (Villegas, Fonrouge, etc), como predominantemente objetivas, por lo que, que en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que sea relevante investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

La representación fiscal por último alega en cuanto al tema probatorio que le correspondía a la representación de la recurrente, lo siguiente: “por último debe decirse que las citadas copias simples de las declaraciones impositivas en referencia, en el supuesto negado de que fuesen consideradas con algún valor probatorio, serían insuficientes para demostrar que la contribuyente no alcanzó el umbral de las 8.000 U.T., ya que es de un análisis concatenado de varios elementos y circunstancias (declaraciones definitivas de la ley de Impuesto Sobre la renta, Declaraciones de Patente de Industria y Comercio, Libros Contables, Facturas y documentos que respalden sus actividades comerciales) y de la relación que de éstos se desprenda, que se podría sustentar con cierta certeza, que efectivamente en un determinado período se facturó un monto específico de Unidades Tributarias.

iii) Con respecto al alegato de falta de motivación la representación fiscal observa que: “constituye un criterio constante y reiterado de la jurisprudencia que un acto administrativo resulta motivado cuando contenga –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el criterio de la Administración y lo que llevó a tomar la decisión. En consecuencia, si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad de derecho en que se fundamenta.”

Continua arguyendo la representación fiscal “Lo que se requiere de la Administración es que deje explanadas en el acto las razones de hecho y de derecho que han dado lugar a la providencia sin que para ello deba estar sometido a una fórmula especial o esquema riguroso pues de lo que se trata es que el particular interesado conozca la medida en que la decisión administrativa incide positiva o negativamente en su situación jurídica particular.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal en primer término, observa que la representación judicial del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria en su escrito recursorio alegó que el acto administrativo contentivo de la decisión del recurso jerárquico, violento el principio de flexibilidad de las formas en los procedimientos administrativos, al declararlo inadmisible por no presentar el documento de donde se evidenciara la representación que se atribuía la recurrente.

En este sentido este Tribunal observa que, la recurrente al momento de presentar el Recurso Jerárquico, no consignó el documento de donde se evidenciara la representación que se acreditó, siendo ésta una causal de inadmisibilidad de Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por esta razón este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Administración Tributaria.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que cursan en autos se evidencia que la representación de la contribuyente subsanó esta situación al momento de presentar el Recurso Contencioso Tributario, ya que consignó documento Poder que la faculta para actuar en representación de la recurrente SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI C.A. Así se decide.

Este Tribunal entra a conocer de inmediato el alegato presentado por la representación de la contribuyente, referido a que su representada no está subsumida en el supuesto de hecho que la obliga a cumplir con los requisitos que dispone el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor.

Al respecto este Tribunal observa que el artículo 48 ejusdem establece lo siguiente:

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas…

En este sentido el artículo 3 ejusdem establece lo siguiente:

“A los efectos de esta Ley:

  1. Son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al Mayor:

(omissis)

c) Los comerciantes que hayan realizado ventas a personas jurídicas y a productores, industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicio independientes que sean personas naturales, o que hayan realizado ventas por un monto superior a 12.000 unidades tributarias (U.T.), durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de esta Ley o estimen realizarlas en el período anual más próximo a la iniciación de actividades.

d) Los sujetos que hayan prestado servicios a personas jurídicas y a comerciantes que sean personas naturales , o que hayan prestado servicios por un monto superior a 12.000 unidades tributarias (U.T.), durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de esta Ley o estimen realizarlas en el año siguiente a la iniciación de las actividades.

Para el doctrinario R.V.C., la caracterización del contribuyente debe hacerse en función del siguiente concepto:

La caracterización del contribuyente debe hacerse en función de la vinculación del sujeto pasivo con la situación de hecho que la ley grava. Es, por lo tanto, la persona que, desde el punto de vista jurídico, debe contribuir con su patrimonio a los gastos del Estado. Es una carga que en las constituciones de los estados de derecho está regulada, en forma mas o menos explícita, en función del principio fundamental de la igualdad ante las cargas públicas consustanciado con el concepto de capacidad contributiva.

( R.V.C., Curso de Derecho Tributario, Editorial Depalma, 1996, págs. 314 y 315.)

Para H.V. el concepto de contribuyente se puede definir de la siguiente manera:

Recibe convencionalmente el nombre de contribuyente el destinatario legal tributario que debe pagar el tributo al fisco. Al estar referido a el mandato de pago tributario, pasa a ser sujeto pasivo la relación jurídico tributaria principal.

Lógicamente, se trata de un deudor a título propio. Es aquel cuya capacidad contributiva tuvo normalmente el legislador al crear el tributo, es el realizador del hecho imponible y es –por consiguiente- quien sufre en sus bienes el detrimento económico tributario.

(H.V., Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, Editorial Depalma, 1992, Pág. 257.)

El Código Orgánico Tributario en su artículo 19, establece lo siguiente:

Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en su calidad de contribuyente o de responsable.

En este sentido esta juzgadora observa que la representación de la recurrente señala en su escrito recursorio que no es sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor, es decir, que no es el llamado por la ley para cumplir con las obligaciones tanto de declarar como pagar el impuesto.

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se puede observar que la representación de la recurrente se limitó a presentar dicho alegato, en su escrito recursorio más no realizó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar el principio de veracidad y legalidad, de que están revestidos los actos administrativos de contenido tributario dictados por funcionarios competentes. En el debate procesal la recurrente sólo se hizo presente al momento de presentar el recurso contencioso tributario, ya que en el resto del proceso su ausencia fue notoria, en el lapso de pruebas no aportó ningún tipo de prueba y en la oportunidad de presentar las conclusiones escritas tampoco tuvo actividad procesal.

Al respecto este Tribunal observa, que la representación de la recurrente a los fines de probar que no es contribuyente en virtud de que no esta dentro de los supuestos legales establecidos en la ley en comento, ha debido desplegar toda una actividad probatoria a los fines de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos constitutivos de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente recurrente.

Es por ello que resulta claro del análisis exhaustivo de la Resolución de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-004701 de fecha 23 de diciembre de 1997, que la contribuyente emitió facturas que generó por su actividad comercial, incumpliendo las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, para los períodos impositivos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 1997, hecho éste que no fue desvirtuado por la contribuyente.

Ahora bien la representación de la contribuyente en su escrito recursorio señala que acompaña copia simple de sus declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios fiscales de 1995,1996 y 1997, la cuales están insertas en los folios 20 al 26 ambos inclusive, pero es de observar que dichas copias simples fueron presentadas en forma reducida e inteligible, razón por la que esta juzgadora se le hace imposible darle valor probatorio, y a toda eventualidad la representación de la contribuyente a debido consignar los libros contables ( Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario), las declaraciones del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, las facturas comerciales y en definitiva todo los medios de prueba que analizados por esta juzgadora demuestren la veracidad de la afirmación de la recurrente, en el sentido de que no registra operaciones comerciales por más de ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.). Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechaza el alegato de la representación de la contribuyente, en virtud de no haber desvirtuado la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo recurrido. Y así se declara.

La representación de la recurrente solicita la nulidad de la Resolución recurrida, en virtud, de que está viciada de nulidad insanable por inmotivación, con grave infracción de los artículos 149, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, y 9 y 18, numeral 5to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expresan en el mismo, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión fiscal.

Así, para esclarecer este aspecto controvertido, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, se observa que en la Resolución de Imposición de Sanción se especifica la base legal, señala claramente que la infracción “emite facturas incumpliendo los requisitos legales y reglamentarios” y señala los períodos fiscales correspondientes.

De ahí que en el caso sub judice, la multa se fundamentó, en el “incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo con el deber formal tipificado en el artículo 126 numeral 1 literal A del Código Orgánico Tributario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Código Orgánico Tributario, vigente para los períodos fiscales Abril, Mayo, Junio y Julio de 1997 los cuales hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 108, ejusdem.”

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente contribuyente SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI C.A.

en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la Resolución impugnada. Así se decide.

Finalmente, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales a la recurrente SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

En efecto, dispone el artículo 327:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la recurrente, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la accionante.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a la contribuyente SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI, C.A. en un cinco por ciento (5%), del monto reparado determinado en la Resolución recurrida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado C.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.500.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.539, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la compañía SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI C.A.

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-2488 de fecha 14 de junio 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone una sanción por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias.

ii) Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI C.A. por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo determinado en el acto administrativo recurrido

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente, SALÓN DE BELLEZA PIPPO PER LEI C.A. de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1367

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-0000065

LMCB/jlgr.

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