Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000725

ASUNTO : YP01-S-2004-000725

SENTENCIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: ABOG. J.A.O., secretario adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. V.V., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMAS: Josneiris Bellice, Josnidis Bellice, E.B.Z., S.C., C.E.G.A., E.S.G.C., F.G., M.N., E.M., C.J.M., Pilsides Marcano Rodriguez, E.M., R.R.G., J.R.R., D.F.R.M., Y.V. y Orling C.V..

ACUSADO: H.Q.G.A., nacionalidad venezolano, nacido en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13/02/74, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.208.257. Estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Administrador, con domicilio en Edificio San Clemente, apartamento 1-E, TELEFONO 0414 9970096, Hijo de J.H. (Vivo) y M.D.H., (viva).

DEFENSA: Abg. L.F., Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el Adolescente.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber concluido el debate oral y público en la presente causa, en fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), en la causa seguida contra el ciudadano G.H., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en atención al contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por tanto la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención al contenido del artículo en cuestión, se observa:

DE LA CAUSA

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se realizo audiencia de presentación de acusado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual el juez una vez oídas las partes, de creta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, la remisión de la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para la continuación de la investigación.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2005),presentó escrito acusatorio, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano G.H., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.). Fecha en la cual se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de todas las personas necesarias para la celebración de la presente audiencia, acordándose nueva oportunidad para la realización del acto, el día diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas con treinta minutos (09:30 a.m.).

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005) se difiere la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las víctimas y del acusado, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día dos (02) de Junio del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en esta fecha se difiere nuevamente la audiencia por cuanto no compareció el acusado, quien no fue citado, ya que estaba de viaje. Acordándose fijar nueva oportunidad para el día catorce (14) de junio del mismo año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), En esta fecha se difiere nuevamente la audiencia por cuanto no compareció el acusado ni las víctimas, fijándose como nueva oportunidad el día once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.).

En esta fecha es nuevamente diferida la audiencia por la incomparecencia del acusado y de las víctimas, acordándose como nueva oportunidad el día veinte (20) de Julio del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta fecha es nuevamente diferida la audiencia para el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cinco (2005), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por incomparecencia del acusado y de las víctimas.

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se fija nueva oportunidad de audiencia preliminar, para el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco (2005), a las once horas con treinta minutos (11:30 a.m.).

En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se realiza la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cargo para ese momento por el Dr. J.C.M., quien cumplidas todas las formalidades, oídas las exposiciones de las partes admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.H., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por la Fiscalia, se ordeno la apertura del juicio oral y público y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) se recibió la causa por ante el Juzgado de Juicio y se fijo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio Unipersonal para el día nueve (09) de Diciembre del mismo año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en esta fecha se difiere el juicio unipersonal por cuanto no compareció el acusado, fijándose como nueva fecha el día treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En esta fecha se difiere nuevamente el juicio unipersonal, por incomparecencia del acusado de las víctimas, fijándose nueva oportunidad de realización del juicio el día tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)., fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

A los fines de la congruencia que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en este párrafo determinar los hechos objetos del presente juicio oral y público.

Presento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del ciudadano G.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.208.257, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos imputados y precepto jurídico aplicable, los siguientes:

“ominisis… G.A.H.Q., y que originan suficientes elementos para la acusación formal, toda vez que fue aprehendido en fecha 01/08/2004, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, por la comisión conformada por los funcionarios TENIENTE (GN) E.C.R., STT. C.C.L., STT. P.D.R.M. BONILLA, ST/3RA. J.T.L., ST/ERA. J.G.A., C/2DO. I.O.N., C/2DO. JULIO CSR CALZADILLA, C/2DO. C.M.N., DTGO. J.V.G., G/NAL. J.S.S., G/NAL. G.S., G/NAL. DURAN DURR DANNY, adscritos la Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de Tucupita, Estado D.A., quienes investido de la facultad conferida en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a su facultad soslayada en los artículos 140 y 224 del Código Orgánico Tributario, en estrecha relación con los artículos 36 y 88 de la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 12 en el literal “J” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, quienes ingresaron ajustados a derecho y autorizados por la Constitución y las leyes al establecimiento denominado Discoteca Status, procediendo a solicitar al encargado de dicho local comercial el cual fue identificado como G.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.208.257, solicitándose en consecuencia el registro y autorización expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ejercer la venta legal de bebidas alcohólicas, acto seguido se procedió a solicitar la documentación personal de cada una de las personas que se encontraban en el interior del local, constatándose la presencia de diecisiete (17) adolescentes en el interior del referido establecimiento comercial, evidenciándose la flagrante violación del artículo 92 literal “C”, y en consecuencia la comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista las evidencias y con la premura del caso, los funcionarios del Comando Fluvial 911 de la Guardia Nacional procedieron a trasladar el procedimiento a la Comandancia de la Guardia Nacional del Estado D.A., con sede en Tucupita.”

Luego en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el juez segundo de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, admitió en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano G.H., por la presunta comisión del delito de SUMINSTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo solo parcialmente el cúmulo de pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio público, señalando en el auto de apertura a juicio, como hechos los cuales detallo de la manera siguiente:

…(ominisis)… Los hechos imputados ocurrieron en fecha 01-08-2004, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, cuando una comisión militar de la Guardia Nacional, comandada por el Teniente E.C.R., ingresaron a las instalaciones del local comercial Discoteca Status, procediendo a solicitar el encargado de dicho establecimiento comercial, quien fue identificado como G.H., titular de la cédula de identidad N° 11.208.257, a quien le solicitaron el registro y autorización expedido por el SENIAT para ejercer la venta legal de especies alcohólicas, acto seguido se procedió a solicitar la identificación personal de las personas allí presentes, verificándose la presencia de diecisiete adolescentes en el interior del referido establecimiento comercial… (Ominisis)…

Luego en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, el cual dio inicio en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), una vez cumplidas con la formalidades se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. V.V., quien explano su acusación en contra del ciudadano G.H., atendiendo al principio de la oralidad, señalando como hecho objetos del juicio que en fecha primero de Agosto del año Dos Mil Cuatro los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento Fluvial N° 911 del estado D.A., integrantes de la comisión quienes ingresaron ajustados a derecho y autorizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes al establecimiento comercial denominado “STATUS” y solicito la presencia del dueño del establecimientos apersonándose el señor G.A.H.Q., solicitándose en consecuencia el registro y autorización expedido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria para ejercer la venta legal de bebidas alcohólicas, seguidamente se procedió a solicitar las cédulas de identidades de los presentes en el interior del local comercial constatándose la presencia de diecisiete adolescentes dentro de las instalaciones de la Discoteca “STATUS con los siguientes nombres Josneiris Bellice, Josnidis Bellice, E.B.Z., S.C., C.E.G.A., E.S.G.C., F.G., M.N., E.M., C.J.M., Pilsides Marcano Rodriguez, E.M., R.R.G., J.R.R., D.F.R.M., Y.V. y Orling C.V.. De igual amnera solicita la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público la evacuación de las pruebas, el enjuiciamiento y consecuente condena por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, en relación a la Protección Contra Sustancias Alcoholicas y la Prevención previstos y sancionados en los artículos 263, 51 y 92 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Posteriormente se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida por el Abg L.F., defensor público cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los fines de que explanara sus alegatos de defensa, haciendo los siguientes señalamientos: Cuando uno observa este tipo de procedimiento uno no deja mas que asombrarse dentro del p.P., pareciera que hemos olvidado que el cambio de los paradigmas en lo que respecta a los adolescentes, los adolescentes en Venezuela son sujetos de derechos, ellos no solo adquieren derechos, sino también obligaciones aquí es difícil determinar cual es el agente activo y al agente pasivo, en el siguiente caso la responsabilidad penal es de carácter personalísimo, siendo así que el portero de un establecimiento es responsable de su acción u omisión desde el punto de vista, ahora bien, también existe la responsabilidad administrativo y visto como ha sido admitida la acusación a mi defendido se le acusa de expendio de bebidas alcohólicas, no obstante a ello, en la entrada del establecimiento, hay una tablilla que indica prohibida la entrada a menores de edad, alguna vez todo joven en el caso nuestro habíamos cometidos los mismos hechos, ellos traspasan la barrera en un acto de buena fe, celebrando sus graduaciones, entonces se esta cumpliendo con el p.p.. A fin de no encontrarnos hoy día debatiendo situaciones que no debió de haber pasado de una audiencia conciliatoria, es el caso que se puede ser victima si quien transgrede las normas eres tu, ya que estaba claramente indicado en la tablilla, prohibida la entrada a menores, habiendo alcanzado el tercer estadium de la conciencia humana, no se puede ser victima cuando a conciencia se transgrede la norma, y finalmente debo señalar, que la responsabilidad penal, es personalísima, se demostrara que mi defendido no ha expendido licor a ningún menor de edad, si es responsable, su responsabilidad será en todo caso administrativa. Además no se encontraba presente, sino que la Guardia Nacional solicito la presencia del dueño y el con gusto accedió. Es todo.

Una vez que concluyeron sus exposiciones la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. V.V. y del Defensor Público Cuarto Penal, Dr. L.F., procede la ciudadana Juez a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensa sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado al acusado, ciudadano G.H., de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue ampliamente informada de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por ésta al Tribunal respecto de su personas. De seguidas, previo suministro de sus datos personales el acusado rindió su declaración y fue objeto del contradictorio entre las partes.

Una vez que se concluyo el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede en tal sentido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: De la evacuación del acervo probatorio presentado por la fiscalia, de la deposición de los testigos y víctimas no se pudo comprobar la pretensión del fiscal, es por lo que esta representante del Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar una sentencia absolutoria para el acusado.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al Abg. L.F., defensor del acusado, quien expone las conclusiones en los términos que siguen. Vista solicitud de absolución del ministerio público en aplicación del alcance de buena fe en lo largo de este debate quedo demostrado en el testimonio de cada una de las personas adolescentes evacuadas ante esta tribunal con los cuales quedo demostrada la inocencia de mi defendido el ciudadano G.H. respecto a la calificación jurídica había imputado el ministerio público y que ahora concluye solicitando la absolución de mi defendido estoy de acuerdo la solicitud de absolución que realiza el Ministerio Público.

De seguidas y de conformidad con la norma adjetiva penal se le eede el derecho de palabra a las victimas, que se encuentran presentes en sala, manifestando cada una de ellas: No tener nada que decir.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal: quien señalo no tener nada que decir.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS

A los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal estimó acreditados en la presente causa se observaron con estricto apego los principios que rigen los nuevos procesos penales, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando las partes, y la juez, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, realizándose las audiencias atendiendo al principio de concentración, y cumpliendo con los lapsos que establece la ley, respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitió a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, evacuado y valorado. Apreciándose a lo largo del juicio las pruebas que a continuación se señalan:

  1. - Declaración rendida sin juramento por el acusado ciudadano H.Q.G.A., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/02/74, Edad: 32 años, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.208.257. Estado Civil, Casado, Profesión u oficio: Administrador, Domicilio Edificio San C.A. 1-E, TELEFONO 0414 9970096, Hijo de J.H. (Vivo) y M.D.H., (viva), y expuso: Primero el local comercial tenia una persona encargada yo no me encontraba dentro del local, ahí había portero yo me encontraba en mi trabajo cuando me llaman, cuando yo llegue ya había sido realizado al procedimiento y yo llegue y acompañe a los menores de edad y no recuerdo el guardia pero me dijo que me quedara, yo no tengo culpa de que un portero haya dejado pasar a los menores de edad yo no voy a permanecer todos los días de ocho de las noche hasta las cuatro de la mañana, además yo tengo otras obligaciones.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿usted ejercía la vigilancia en el local? Como propietario yo supervisaba el local. ¿Usted les vendió bebidas alcohólicas a los menores de edad? No, tal Los menores edad manifestaron que yo no le vendí licores a ellos. ¿Usted hizo acto de presencia en el local? En ese día hice el acto de presencia a los fines de verificar la limpieza y chequeo de cajas. Normalmente conjuntamente con la persona encargada de la barra sino va se destituye. Nosotros le hacemos la entrevista a los empleados. Usted le da las instrucciones a las personas, a esas personas se le hace el estudio parta lograr el hémelo, el que estaba ahí es profesor y el tenia como un año empleado trabajando. Si el le ha dado las instrucciones pertinentes a la persona encargada. ¿Que otras funciones tenia el portero? Ahí esta un portero y una persona de seguridad, el portero debe además de cobrar la entrada debe requisar a la persona para que no lleven armar ni licor sino poseen esto pasan al local. Yo cuando hice el local comercial esa persona encargada yo le explicaba lo que tenia que hacer en ese momento a las tres de la mañana yo no estaba y cuando llegue la guardia me informo que estaban menores de edad. Para verificar la edad se utiliza la cedula. Me reservo el derecho a repreguntar.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿Diga como a que sucede la apertura como a las seis de la tarde. A las 10 de la noche verifico. ¿Cuál es horario del establecimiento? De 10 a 3 de la mañana esta abierto. ¿Diga usted si en otras oportunidades se ha presentado otros procedimientos? Si se ha presentado otros procedimientos pero no ha pasado nada es la primera vez que sucede. ¿diga usted cual fue la medida que usted tomo en contra de los empleados que permitieron la entrada a estos adolescentes? al día siguiente retire a las personas, eso equivale ha ser despedido. ¿Quién le informó sobre los hechos? A mi llamo el encargado del local porque había un problema con la guardia en el establecimiento, yo en ningún momento estaba dentro del local. Yo fui de manera voluntaria. Cuando me llama.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal del Ministerio Público para que ejerciera el redirecto, quien lo hizo de la siguiente manera ¿Diga usted si los empleados son de su confianza? primero la persona de mi confianza es el encargado y no los empleados que están en el local. ¿Cuál fue el motivo del despido? El motivo de despido esta claro porque no cumplió con las normativas que yo le impartí.

    De conformidad con la norma adjetiva penal el Tribunal Mixto realiza las siguientes preguntas: ¿Qué motivo el cierre del local? la guardia comenzó a llegar constantemente produce dentro de las personas un desequilibrio porque todas las semanas porque pegaban a las personas de la pared lo cerré de motus propios. ¿Usted estaba en el local? Yo no estaba en el local. ¿Usted suministro bebidas alcohólicas a algún Adolescente? No suministre ninguna bebida alcohólica.

  2. - Declaración rendida por la ciudadana M.N.D.V., quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse : M.N.D.V., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 09/07/88, Edad: 17 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 20.159.332. Estado Civil, Soltera, Profesión u oficio: Del hogar, Domicilio San J.I. cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al lado derecho, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: nosotros acabamos de llegar una hermana y una prima subimos y al ratito llego la guardia.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga a que hora llego la Guardia? en el momento que entramos llego la guardia, ¿diga usted si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? no. ¿Cuántas personas las acompañaban? Entre con tres personas. ¿Diga el nombre de las personas que la acompañaban? YOLIMAR M.D.V., E.M. Y RONALD. Mi hermana tenia 20 años, lo otra 16 años de edad. Nosotros fuimos con mi hermana quien nos representaba y ella pregunto al portero si había algún problema el ingreso de los menores y nos manifestó que no. Y luego nos llevaron a la guardia nacional.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿diga a que hora llegaron a la discoteca? Nosotros llegamos como a las 11 noches. ¿Diga usted si ha ido en otras ocasiones? Primera vez que iba. Ella pago con dinero al portero. No se cuanto costaba la entrada. Nunca escuche que se prohibida la entrada en status. ¿Usted consume bebidas alcohólicas? Yo no consumo licor. Ningún compañero nos ofreció licor. Nadie de local comercial se lo ofreció. El tribunal no consume alguna sustancia en el local. Al señor presente no lo vi en el local. No me ofreció licor.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  3. - Declaración rendida por el ciudadano BOLAÑOS ZABALA E.J. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: BOLAÑOS ZABALA E.J., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 08/05/87, Edad: 19 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 18.658.472. Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Trabajo en el mercado preparando pollo, Domicilio En el Jobo casa S/N calle 4, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: yo estaba dentro estaba bailando y entonces llego la guardia me pegaron contra de la pared, me agarraron y me llevaron para el comando.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga usted si rindió declaración en el comando? en el comando di mi nombre y mi dirección. En base al 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea exhibido el acta de la declaración del joven BOLAÑOS ZABALA E.J. a los fines de su reconocimiento del contenido y firma cursante en los folios 9 y 10. Si es mi firma es donde aparece mi nombre. Yo no dije eso yo no tenia dinero para tomar. A mi nada más preguntaron si me hablan maltratado. Eso es pura mentira. Yo si se que firme un papel me dijeron que firmara y yo firme. Yo llegue como a las 2 o 1 de la mañana. Yo no se cuanto tiempo pasa. Ninguna persona se acerco y nos ofreció bebida, me reservo el derecho a repreguntar.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿Diga usted si vio al acusado dentro del local? No vi al acusado dentro del local. ¿Diga usted si el acusado le ofreció bebidas alcohólicas? El acusado nunca me ofreció licor. Victima es si maltratado. Aquí estoy como victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en su intervención: El mismo manifestó que no desea manifestar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  4. - Declaración rendida por ante esta sala de juicio por el ciudadano E.J.M.G. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: E.J.M.G., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26/09/87, Edad: 18 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 18.073.018 Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Estudiante, Domicilio R.G. calle 4 transversal Uno casa 1, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: Ese día nosotros estábamos con unos amigos llegamos y entramos y a la media hora llego la guardia y nos llevaron.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿diga usted que actividades estaba realizando? aparte de bailar estaba fumando y me tome unas cervezas. ¿Qué edad tenia para ese entonces de los hechos? Para ese momento yo tenia 17 años. Yo pregunte a como era la entrada pague y entre. Cada quien se había graduado en distintos colegios. He ido dos veces lo primera vez no me dejaron entrar. Si había algunos que consumieron. No vi dentro del lugar G.H.. Yo le di el dinero de a un AMIGO para que comprara las cervezas.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿diga si usted vio al acusado dentro del local? No vi a G.H.. ¿diga cuando fue la primera vez que lo vio? Lo vi la primera vez en la guardia. La Segunda vez no me solicitado la Cédula de Identidad. ¿Diga si el acusado le hendió licor? el acusado no me vendió licor, dentro de las 11 la mitad de las personas.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  5. - Declaración rendida por ante esta sala de juicio por el ciudadano PILSIDES E.M.R. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse PILSIDES E.M.R., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26/01/87, Edad: 19 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 18.658.147 Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Estudiante, Domicilio calle Junín al lado de la antigua cancha de Bolas Criollas de las Guaguas, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: llegamos a la Discoteca llegamos inmediatamente llego la Guardia y nos sacaron.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: llegamos a la discoteca y a los 10 minutos entro la guardia y nos sacaron. ¿Usted consumió licor? No consumí ningún tipo de bebida. ¿Qué le informaron en el comando? En el comando solo me dijeron que llamara a mis padres. Esa fue la primera vez que estaba celebrando que me gradué de bachiller. Me reservo el derecho a repreguntar.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿diga si usted pudo observar al acusado? Yo no vi al acusado G.H. en el recinto. ¿Diga si el acusado le ofreció algún tipo de bebidas? No me ofreció ninguna bebida.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en cuanto a su intervención: El mismo manifestó que no desea manifestar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  6. - Declaración rendida por el ciudadano M.C.E.J. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse M.C.E.J., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 06/09/60, Edad: 45 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 5.337.887. Estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Geógrafo, Domicilio Urbanización R.G., Transversal Uno Casa N° 1, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: mi hijo llamo como a las dos de la mañana porque el estaba detenido en la guardia y fui a buscarlo, y a las cinco de la mañana firme un acta para que me lo entregaran.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: Ellos salieron un grupo porque se habían graduado de bachiller y estaban celebrando. ¿Diga usted si su hijo le manifestó que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas Le pregunte y me dijo que no estaba bebiendo. Me reservo el derecho de preguntar.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿En alguna oportunidad este le manifestó como había ingresar a status? El me manifestó que ellos estaban en el paseo de ahí se fueron a status. No el señor no le ofreció ninguna bebida.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal del Ministerio Público para que ejerciera el redirecto, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga usted si conoce al acusado? yo lo conozco desde hace tiempo el trabajaba en fundavivienda y mi hermano era el Director.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en cuanto a su intervención: El mismo manifestó que no desea manifestar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  7. - Declaración rendida por el ciudadano R.M.D.V. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse R.M.D.V., Venezolana, Nacido en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 28/05/60, Edad: 46 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 8.545.142; Estado Civil: Divorciada, Profesión u oficio: Docente, Domicilio Calle Junín N° 16, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: Yo fui a buscar a mi hijo que era menor de edad que se estaba graduando de bachiller al sitio que era propiedad del el, luego fui a la guardia.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿diga si sabe quien es el propietario del lugar? el sitio es propiedad del señor y mi hijo fue a celebrar a la discoteca, ellos salieron a celebrar me imagino que se tomaron unas cervezas el me manifestó ¡que le manifestó su hijo? que entrando llego a la guardia; ¿diga si tiene conocimiento si el había asistido antes a ese lugar? lo desconozco.¿diga el nombre de su hijo? Mi hijo es MARCANO PILSIDES DEL VALLE.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  8. - Declaración del ciudadano ZABALA BERRA J.M. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse ZABALA BERRA J.M., Venezolana, Nacido en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 02/06/65, Edad: 41 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 9.864.080 Estado Civil, Soltera, Profesión u oficio: Del hogar, Domicilio El Jobo calle N° casa N° 4, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: yo no puedo decir nado solo que al hijo mío lo agarraron en el local que el tiene, no puedo decir nada del señor.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga usted si fue el primero de agosto del 2004 a buscar a su hijo en el comando? Ellos fueron a mi casa llevármelo porque yo no me podía mover. ¿Diga usted si su hijo había ingerido licor? El llego a mi casa bueno y sano. ¿diga usted si su hijo le manifestó que estaba tomando? El me dijo que no estaba tomando.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: Diga usted si el propietario de Status le vendió u ofreció bebidas alcohólicas o le vendió? No.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  9. - Declaración rendida por el Funcionario de la Guardia Nacional I.O.N. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: I.D.O.N., Venezolano, Nacido en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17/02/68, Edad: 38 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 9.238.456. Estado Civil, Casado, Profesión u oficio: Guardia Nacional, Jerarquía: Cabo I, Tiempo de Servicio: 18 años, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: Yo fui nombrado para la comisión al mando del Teniente (GN) E.C.R. para ser patrullaje en la ciudad de Tucupita, llegamos al sitio del señor, el teniente solicito la presencia del dueño del local y hablo con el luego procedimos a ingresar al local y se percato que había menores de edad se identificaron y se transportaron al comando.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿diga usted si llego ingresar al establecimiento? Si yo entre al establecimiento. ¿diga si observo algún adolescente ingiriendo licor? Al momento de exigirle la identificación tenían aliento etílico, ¿diga si usted los vio directamente ingerir licor? no los vi consumiendo, ¿Vio usted suministrarle licor a algún adolescente? no vi a nadie suministrarle licor.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: Manifiesta no tener pregunta.

    De conformidad con la norma adjetiva penal la juez realiza las siguientes preguntas: ¿usted vio la persona que se entrevisto con el teniente?. Yo no vi la persona con quien hablo el teniente. ¿Diga si usted vio al acusado en el local? Yo no vi al acusado en el local yo lo vi en el comando.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por el funcionario en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención del funcionario.

  10. - Declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional J.C.C. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: J.C.C., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/02/72, Edad: 33 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 11.449.733. Estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Guardia Nacional, Jerarquía: Cabo II, Tiempo de Servicio: 13 años, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: Estando de comisión al mando del Teniente (GN) E.C.R. para ser patrullaje en la ciudad de Tucupita, como a la una de la mañana fuimos al Status, yo estaba en la puerta custodiando que nadie entrara ni saliera, bajaron a los adolescentes y los trasladamos al Comando en el Paseo y ahí se hizo el procedimiento.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿diga si ingreso al local? yo no entre al local. ¿Quiénes ingresaron al local? el que llego a la entrada fue el Teniente (GN) E.C.R.. ¿Había un vigilante? No recuerdo si había un vigilante. ¿Había algún letrero que impidiera el ingreso a los menores de edad? Creo que había un letrero de prohibición de menores de edad, pero no recuerdo de que lado estaba. ¿Vio usted a los adolescentes ingerir licor? no vi consumir a los adolescentes consumiendo. ¿Vio usted suministrarles bebidas alcohólicas a los adolescentes? No.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿diga que función cumplió usted en el procedimiento? Mi función fue custodia de que nadie entrara ni saliera. ¿Diga si vio al acusado en el local? No vi al acusado entrar a la discoteca.

    De conformidad con la norma adjetiva penal la juez realiza las siguientes preguntas: ¿diga si observo algún letrero que prohibieran la entrada a los menores de edad? Yo vi el letrero de prohibición de entrada a los menores de edad.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por el funcionario en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención del funcionario.

  11. - Declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional el ciudadano J.A.T.L. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: J.A.T.L., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09/02/79, Edad: 27 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 13.999.071. Estado Civil, Casado, Profesión u oficio: Guardia Nacional, Jerarquía: Sargento técnico segundo I, Tiempo de Servicio: 3 años, No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: El día sábado como a las 09 de la noche salio de comisión una unidad después de recorrer varios lugares públicos llegamos a la discoteca estatus, al mando del TTe. Cavalieri. Al llegar al sitio se dividió la comisión una ingresaba a la parte de arriba y otros a la parte de abajo, yo entre con el grupo en la parte de abajo había puras personas adultas, mayores de edad.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el resultado de la comisión? Los resultados fueron que de la parte de arriba sacaron unos menores de edad supuestamente, estaban consumiendo bebidas alcohólicas. ¿Usted vio a los adolescentes consumiendo bebidas alcohólicas? No. ¿Usted tuvo contacto con los adolescentes? No tuve contacto. ¿Quién le suministro esa información? la información la suministro el Teniente (GN) E.C.R..

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: La defensa no tiene preguntas. De conformidad con la norma adjetiva penal la juez realiza las siguientes preguntas: ¿Ustedes ingresaron a otra tasca? si ingresamos a la parte de debajo de estatus y no había menores de edad.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por el funcionario en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención del funcionario. La defensa no tiene.

  12. - Declaración rendida por el ciudadano D.F.R.M. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: D.F.R.M., Venezolana, Nacida en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 221/01/88, Edad: 18 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 18.386.529. Estado Civil: Soltera, Profesión u oficio: Estudiante. No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: Yo andaba en grupo de amigos y primas nos fuimos a la discoteca y a los cinco minutos que entramos llego la guardia.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿En esos momentos en que dijiste que esperaste como cinco minutos que hiciste en la discoteca? Nos quedamos hablando y cuando íbamos a bailar en eso llego la Guardia y prendieron la luz. ¿Consumiste bebidas alcohólicas? No ni siquiera refresco. ¿Alguien le suministro bebidas alcohólicas? Ninguna persona me ofreció bebidas.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿diga si vio al acusado en el local? Nunca vi al acusado en la discoteca.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  13. - Declaración rendida por el ciudadano R.R.J.M. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, se le impuso del articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: R.R.J.M., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 29/04/90, Edad: 16 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 19.858.292. Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Estudiante. No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: en realidad estaba con varios amigos fuimos a Elice y no nos dejaron entrar y nos fuimos a estatus y estamos pensando en entrar y luego entramos no estábamos no cinco minutos cuando llego la guardia, nos dijeron las hembras para acá y los varones para allá,

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿diga si le solicitaron identificación al momento de ingresar al local? Al momento de ingresar no me pidieron ninguna documentación para ingresar. ¿Vio algún letrero que impidiera la entrara a menores de edad? No vi letrero que prohibiera la entrada a menores de edad. ¿Alguien le ofreció bebidas alcohólicas? Nadie me ofreció bebidas alcohólicas ni tome.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: Solo me tome una cerveza en el paseo. No vi al acusado en la discoteca.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  14. - Declaración rendida por ante esta sala de juicio por la ciudadana E.M.M. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, de igual manera fue impuesta del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: E.M.M., Venezolana, Nacida en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27/09/87, Edad: 18 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 20.160.323. Estado Civil: Soltera, Profesión u oficio: Estudiante. No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: yo llegue a las once y media y ya a las doce estaba en la Guardia Nacional.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Qué hizo en esa media hora? Bailar. ¿Qué otra cosa? Más nada. ¿Alguien te pidió identificación? No. ¿Lograste ver un letrero que dijera prohibida la entrada a menores de edad? ¿Los que andaban contigo eran mayores o menores de edad? Dos mayores y dos menores. ¿los menores consumieron bebidas alcohólicas? No solo los mayores.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿diga si vio al acusado dentro del local? al acusado no lo vi en la discoteca. ¿Diga usted si el acusado le vendió algún tipo de bebidas alcohólicas? No.

  15. - Declaración rendida por el ciudadano R.G.R.A. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: R.G.R.A., Venezolano, Nacido en la Ciudad Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 09/03/87, Edad: 19 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 18.073.151. Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Estudiante. No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: Nosotros llegamos lo que hicimos fue entrar y llego la guardia ese día.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo duro usted dentro de la discoteca? dure como 5 minutos en la discoteca. ¿Le pidieron algún tipo de identificación apara ingresar a la discoteca? No me pidieron identificación. ¿Vio algún letrero que impidiera el ingreso de menores de edad? No vi ningún letrero. ¿Consumió bebidas alcohólicas dentro del local? No consumí bebida alcohólicas dentro del local. En la guardia nacional me preguntaron si había bebido y dije que no. De conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba el folio N° 13 a los fines de que reconozca el contenido y la firma. Si es mi firma y reconozco el contenido. Pero La broma de las dos cervezas que pusieron ahí fue el funcionario que dijo que quería poner preso al señor.

    De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. L.F., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿Qué tiempo estuvo dentro del status? El tiempo que estuve ahí fue 5 minutos. ¿Tiene usted conocimiento que en esa discoteca no ingresan menores de edad? Si sabía que no se aceptaba menores de edad. ¿Diga usted si se percato de la presencia del acusado en la discoteca? No vi al ciudadano acusado en el negocio.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por la victima en cuanto a su intervención: Manifestando no tener que expresar nada en cuanto a la intervención de la victima.

  16. - De seguida se ordena al alguacil hacer pasar a la sala el ciudadano C.J.M. quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando ante la Juez, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: C.J.M., Venezolano, Nacido en la Ciudad de San Félix, Estado B.A., fecha de nacimiento 09/04/87, Edad: 18 años, titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.748.841. Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Estudiante. No tengo ningún parentesco con el acusado. Y expone: en el momento que yo llegue al ratito llego la guardia de ahí no se que mas ocurrió.

    De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿diga usted si alguien le pidió identificación? ninguna persona me pidió identificación. ¿Entraste a la discoteca? Si. ¿Cuánto tiempo estuviste en la discoteca antes de que llegara la Guardia? Paso como 10 minutos cuando llego la guardia. ¿Consumió usted bebidas alcohólicas en el local? No consumí bebidas alcohólicas. ¿Alguna persona le ofreció bebidas alcohólicas? Ninguna persona me ofreció bebidas alcohólicas.

    Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no formular ninguna pregunta. La defensa no tiene pregunta.

    Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a La fiscal del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie en cuanto a los demás testigos que faltan por deponer. Manifestando la Dra. V.V., lo siguiente: Vista que han sido notificadas los demás testigos en dos oportunidades, y que se acordó la conducción por la Fuerza pública, sin que estas comparecieran al presente acto de juicio oral y público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal desiste de los demás testigos y víctimas promovidas y admitas en el presente caso.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ejercida por el Dr. L.F., quien expone: Estoy de acuerdo con la fiscal del ministerio público en prescindir y que se continué con el juicio.

    Seguidamente el tribunal vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal, solicitud a la cual se sumo la defensa, y siendo que en fecha cuatro (04) de julio se suspendió el presente juicio, acordándose que las víctimas y testigos debidamente citados fuesen traídos con la fuerza pública, informando los funcionarios policiales a quienes se les ordenó esta comisión, que en su mayoría no habían ubicados a las personas por que ya habían salido de su casa y en otros casos las direcciones no se correspondían, por lo que no fue posible la ubicación de estos ciudadanos, y la norma adjetiva penal, en su artículo 357, establece que solo puede suspenderse el juicio oral y público por esta causa una sola vez, y ha manifestado la ciudadana Fiscal, prescindir de estas testimoniales y es un derecho que le permite la norma, tal y como lo prevé el mismo artículo 357, en comento, solicitud a la cual no se opuso la defensa, sino que por el contrario, se sumo a lo solicitado por la Fiscal, por lo que, este tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no ser contrario a derecho ni lesionar los intereses de las víctimas, ni del acusado, se acuerda y se declara, en consecuencia, que el presente juicio continuará prescindiendo de los testimoniales del resto de los testigos, víctimas y funcionarios promovidos.

    Seguidamente se procede a evacuar las pruebas documentales que fueron admitidas por el tribunal de control en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, De seguidas solicito la Fiscal del Ministerio Público, el derecho de intervención y solicitando que en atención al contendido del artículo 358, solo se lea de las pruebas documentales admitidas el contenido esencial de las mismas.

    De seguidas y en atención al principio de igualdad, se le cedió el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público. Y se dio lectura:

  17. - Planilla de Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, emitidos por la Oficina Regional de Tributos Internos Región Guayana Nro. De Registro 459, de fecha 16/11/2001.

  18. - Planilla de c.d.R.d.E.d.B.A.R.G.N.. 0459, de fecha 16/11/2001.

    Una vez que se concluyo con la lectura de la documentales solo en su contenido esencial, se declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el presente debate oral y público, y dado que corresponde de acuerdo al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal la exposición de las conclusiones correspondientes,

    Ahora bien una vez evacuada y analizado todo el acervo probatorio, se verifica que los funcionarios adscritos al Comando Fluvial de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento en el local comercial denominado Status, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil cinco (2005), en el local en cuestión se encontraban los adolescentes como fue señalado, sin embargo todos estos adolescentes manifestaron no haber consumido bebidas alcohólicas en el mencionado local, en su mayoría manifestaron haber ingresado momentos antes de que llegara la Guardia Nacional y realizará el procedimiento, de igual manera manifestó el acusado en su deposición no encontrarse en el local durante toda la noche en que realizaron el procedimiento y que el local era atendido por un encargado y que esa noche había acudido por el llamado que le hiciera el encargado del negocio que estaba siendo solicitado por la Guardia Nacional, que estaban realizando el operativo en el local de su propiedad, lo cual fue corroborado por la deposición realizada por los funcionarios que asistieron al juicio oral y público, estos señalaron que efectivamente el ciudadano que se encontraba en su condición de acusado en la sala de juicio, no estaba en el momento en que iniciaron el procedimiento, en el local comercial denominado Status, que habían visto al ciudadano en la sede de la Guardia Nacional, como lo manifestaron igualmente los adolescentes, quienes depusieron su testimonial por ante este Juzgado, que no vieron al acusado presente esa noche en el local de la Discoteca Status, así como manifestaron no haber consumido sustancias nocivas. En virtud de que a través de las deposiciones de los funcionarios actuantes, así como de las supuestas víctimas que rindieron su deposición por ante esta sala de juicio que el ciudadano G.H., no se encontraba en el local comercial denominado STATUS, no pudo ser la persona que le suministrara la presunta sustancia nociva, que el imputara el Ministerio Público, amén de que las supuestas víctimas que asistieron al presente juicio manifestaron nunca haber ingerido sustancia alguna dentro del local, en su mayoría los adolescentes manifestaron no haber permanecido en el local el tiempo suficiente para ingerir ningún tipo de bebidas. Sin que presentase el Ministerio Público ningún otro elemento que permitiese a esta juzgadora determinar que efectivamente a estos adolescentes se les hubiese suministrado el día primero (01) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) sustancias nocivas. Es por lo que a criterio de esta juzgadora, no se configura el tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Aunado a la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de sentencia absolutoria. Y ASI SE DECLARA.-

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto del ciudadanos G.H., por el cargo fiscal imputado en su contra, esto es, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida cautelar de coerción personal que en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) le fuera impuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. En virtud de la presente decisión que pone fin a la persecución penal, correspondiendo pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada de ilícitos penales respecto de los cuales estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, no obstante que al final del debate oral y público la misma fiscal del Ministerio Público, atendiendo al principio de garante de los derechos y de buena fe, solicitara por no haber podido demostrar la culpabilidad del acusado en el presente caso, sentencia absolutoria. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud que en tal sentido formula la representante del Ministerio Público DECIDE:

PRIMERO

Declara NO CULPABLE al ciudadano G.A.G.A., Venezolano, Nacido en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/02/74, Edad: 32 años, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.208.257. Estado Civil, Casado, Profesión u oficio: Administrador, Domicilio Edificio San C.A. 1-E, TELEFONO 0414 9970096, Hijo de J.H. (Vivo) y M.D.H., (viva), y en consecuencia, lo ABSUELVE de la imputación fiscal por la comisión del delito Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el Adolescente, acusación que fuera admitida en fecha 4 de Octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público se llego a la convicción de que no quedó demostrada la responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, aunada a la solicitud de absolución interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones. En consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 8 ejusdem, se ABSUELVE al precitado ciudadano, concatenado con el Artículo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de presentación que pesa en contra del ciudadano G.A.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

No se impone costas procesales al estado quien resulto perdidoso en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de decisiones

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ

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