Decisión nº 226-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7610

El 31 de julio de 2006, la ciudadana BELLIS M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.518.005, de profesión educadora, domiciliada en la población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., asistida por el abogado E.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.893, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 088-05, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., publicado en la Gaceta Municipal Edición Especial Extraordinaria No.110, de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante el cual acordó recuperar el terreno propiedad de la recurrente, para destinarlo a la construcción de la sede propia de la extensión de la Universidad Nacional Abierta, Centro Local Metropolitano, Unidad de Apoyo Barlovento, en base a lo dispuesto en el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio A.d.E.M. Nº 013-2006 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria XXI Nº 026, del 1º de febrero de 2006.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 18, que en fecha 4 de julio de 2006, se le dio entrada a este último, así como a los recaudos anexos al mismo.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 se admitió el recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.M..

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior, a resolver la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 8 de mayo de 1996, la ciudadana J.d.C.M., mediante documento de última voluntad le adjudicó una vivienda unifamiliar, situada en la Calle Principal “El Cumbito” en la parte céntrica de la población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., adjudicación que se materializó en fecha 6 de junio de 1996, con el fallecimiento de su causante.

Que la recurrente a los fines de obtener la titularidad de las bienhechurías existentes en el inmueble a que hace referencia el documento supra señalado, solicitó ante el Municipio A.d.E.M. la compra de este último, acordando el Municipio, previa su desafectación del dominio público, la venta del mismo mediante documento de compraventa suscrito entre la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. y la recurrente.

Que en virtud del deterioro que fue presentando dicho inmueble, decidió demolerlo por completo para construir una vivienda nueva, de conformidad con los requerimientos urbanísticos previstos en la Ordenanza que regula la materia, contratando para ello los servicios de la empresa BLANFUENRO CONSTRUCTORA C.A.

Que solicitó ante la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. el permiso de demolición del inmueble, a los fines de obtener una mejor óptica y aprovechamiento del espacio, en virtud de que así se lo había requerido la empresa encargada de elaborar el proyecto de construcción.

Que el 10 de febrero de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio A.d.E.M., mediante permiso signado con el Nº 004, la autorizó para remover, recolectar y botar los escombros ubicados sobre la vivienda existente en el terrero, y asimismo, mediante permiso N° 052 de fecha 21 de noviembre de 2005, autorizó la construcción de una cerca perimetral en el terreno a los fines de evitar que el mismo sea utilizado como eventual botadero de basura, hasta tanto el Municipio le facilite el permiso definitivo para iniciar las labores de construcción de la edificación que tiene proyectada sobre este último.

Que en fecha 1 de marzo de 2006, el Comandante de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., cumpliendo instrucciones del ciudadano Alcalde de esa Entidad, penetró de forma abrupta y arbitraria al interior del terreno, demoliendo un pequeño depósito ubicado en el mismo, motivo por el cual, procedió a denunciarlo ante la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y ante la Defensoría del Pueblo con sede en Guatire.

Que mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, fue presentado para su consideración ante la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., el proyecto de construcción de un Edificio Comercial-Residencial, sobre el terreno en comento, y en fecha 1° de febrero de 2006, fue presentado ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, el proyecto arquitectónico del “Edificio Comercial Residencial” a los fines de obtener la respectiva permisología.

Que por haber escuchado rumores de que el Municipio estaba en proceso de recuperación de los terrenos que le pertenecieron, y que el terreno en referencia le pertenece, consideró pertinente dirigirse al Despacho del Alcalde a los fines de solicitar información sobre lo señalado, requerimiento del cual nunca obtuvo respuesta, colocándola en virtud de dicha omisión en estado de indefensión.

Que en fecha 17 de marzo de 2006, se dio por notificada ante el despacho de la Sindicatura Municipal del acto administrativo contenido en la Resolución N° 088-05 de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta del terreno, en base a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dándose por notificada igualmente del contenido del Acuerdo de Cámara Municipal N° 013-2006, mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social la instalación de la sede propia de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta, Centro Local Metropolitano, Unidad de Apoyo de Barlovento, que será construida sobre el terreno de su propiedad.

Que contra este último acto interpuso recurso de reconsideración, obteniendo respuesta del mismo en forma extemporánea, en fecha 06 de julio de 2006, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo, ratificando en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088-05.

Alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, que su motivación es irrita, que este le conculca los derechos al debido proceso y la propiedad privada previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición que establece la obligación a cargo de la Administración de ajustar su actuación al principio de legalidad; y por último, que no fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo previo, a los fines de rescindir el contrato de compraventa suscrito con ese organismo.

En base a lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución No. 088-05 de fecha 15 de diciembre de 2005, y procedente el decreto de la medida cautelar de amparo constitucional, mediante la cual pide se suspendan temporalmente los efectos del citado acto administrativo, mientras se tramite el presente juicio.

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando jurisprudencialmente los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto:

… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a esta última, una vez ejecutada la misma, siguiendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo como consecuencia de ello, sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En casos como el que aquí se ventila, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso se observa se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 088-05, motivo por el cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar dicho recurso, por emanar este último de un organismo administrativo de carácter Municipal, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, encuentra su justificación porque a través de ella se pretende evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el pedimento cautelar formulado, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denuncia la parte recurrente, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad previstos en los artículos 49 y 115 del Texto Constitucional, alegando que el acto administrativo impugnado es irrito, temerario, contrario a derecho, a la lógica jurídica, y que la Administración partió de un falso supuesto para fundamentar el mismo.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia certificada del testamento de la ciudadana J.d.C.M., mediante el cual constituye como única y universal heredera a la ciudadana BELLIS M.A.S., y discrimina las bienechurías ubicadas sobre el lote de terreno ubicado en la calle principal “El Cumbito”, distinguida con el N° 17 de la Parroquia Caucagua del Municipio de A.d.E.M..

2) Copia certificada del documento de compra venta del citado lote de terreno, protocolizado en fecha 31 de julio de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M., bajo el No.14, Protocolo Primero, Tomo 2.

3) Copia simple del Permiso de Construcción No.004 de fecha 10 de febrero de 2004, otorgado por el Director de Ingeniería Municipal y Catastro U.d.M.A.d.E.M., mediante el cual autorizó a la recurrente para remover, recolectar y botar los escombros existentes sobre el lote de terreno de su propiedad.

4) Copia simple de la denuncia formulada por la recurrente ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua, en fecha 1° de marzo de 2006.

4) Copia simple del escrito presentado por la recurrente ante el Defensor del Pueblo con sede en Guarenas, Estado Miranda.

5) Permiso de Construcción No.052, de fecha 21 de noviembre de 2005, expedido por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio A.d.E.M., mediante el cual autorizó a la recurrente a construir una cerca perimetral en el inmueble de su propiedad.

6) Copia simple del informe contentivo de la descripción del proyecto de construcción realizado por BLANFUENRO CONSTRUCTORA C.A.

7) Original del escrito dirigido al Alcalde del Municipio A.d.E.M., fechado 25 de enero de 2006.

8) Copia simple del escrito dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio A.d.E.M..

9) Copia simple de la Gaceta Municipal N° 026 de fecha 1° de febrero de 2006, contentiva del Acuerdo N° 013-2006, mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social el terreno propiedad de la actora.

12) Copia simple de la Gaceta Municipal N° 110 de fecha 20 de diciembre de 2005, contentiva en la Resolución No. 088-05, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., mediante la cual declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta celebrado entre el Municipio A.d.E.M. y la accionante.

13) Original del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente ante el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.M., recibido en fecha 23 de marzo de 2006.

14) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en el terreno propiedad de la accionante.

De los alegatos expuestos por la recurrente y de los anexos acompañados al escrito del recurso, entre estos, un ejemplar del acto administrativo impugnado, a criterio de este Tribunal, se refleja una posición jurídica que posee la recurrente en su condición de propietaria del inmueble declarado de utilidad pública e interés social por el Concejo Municipal del Municipio A.d.E.M., que la coloca con respecto a dicho Ente Municipal (por ser este el órgano que en definitiva materializó la decisión adoptada por el Cabildo Municipal de resolver el contrato de compraventa suscrito con la recurrente), en una especial situación de sujeción que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la legalidad o no del acto administrativo cuestionado en la sentencia de fondo.

De los hechos descritos, a criterio de este Juzgador, se considera satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de este se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte.

En tal sentido, al constatarse preliminarmente en el presente caso, que en el supuesto de no llegar a acordarse la medida solicitada a favor de la recurrente, en virtud de la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., al pretender construir sobre el terreno propiedad de la accionante un inmueble que califica como de interés público y social, no podría llegar a ejecutarse el eventual fallo definitivo, o por lo menos, en las mismas condiciones existentes para la fecha de emisión del acto, se declara, como ya fue establecido en párrafos precedentes, satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncian los apoderados actores le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el presente amparo solicitado como medida cautelar por la recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar interpuesta por la ciudadana BELLIS M.A.S., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 088-05, cuyos efectos se suspenden, debiendo por ende el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo y demás dependencias administrativas de esa entidad Municipal, abstenerse de ejecutar cualquier acto destinado a materializar la orden de rescisión del contrato de compraventa suscrito con la recurrente sobre el inmueble identificado en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

TERCERO

Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y formar con ella pieza separada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:30 p.m. quedó registrada

bajo el Nº 226-2006.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/mirb

Exp. 7610

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