Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: A.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.274.312.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.C.C.H. y A.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.730 Y 1259.

PARTES DEMANDADAS: COSMETICOS ROLDA, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 58, tomo 94A-Sgdo y REPRESENTACIONES COSMEROL, C.A. Inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2.004, bajo el Nº 28, tomo 109A-Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LAS PARTES

DEMANDADAS: J.M.P., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1339-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano A.M.C.D.B., en contra de las empresas COSMETICOS ROLDA, C.A. y REPRESENTACIONES COSMEROL, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr la conciliación de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite al Juez de Juicio, una vez distribuido el expediente le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 01 de Febrero de 2.008, dicta sentencia declarando la procedencia de la defensa de la cosa juzgada y sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCEDIMIENTO

Comienza el presente procedimiento en fecha 26/07/2.006, por interposición del libelo de demanda por cobre de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 31/07/2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, dicta un despacho saneador.

En fecha 01/11/2.006, se subsana el libelo de la demanda

En fecha 06/11/2.006, se admite la demanda y se ordena la notificación del demandado.

En fecha 07/12/2.006, diligencia el alguacil, donde alega que notificó a las partes demandadas.

En fecha 15/12/2.006 la secretaria certifica las actuaciones del alguacil con respecto a las notificaciones y advierte que a partir de esa fecha se deben contar diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar.

En fecha 15/01/2.007, la representación de las demandadas, solicita la intervención del tercero REPRESENTACIONES D’ALESSANDRO, C.A., al haber sido nombrado en el libelo, por haberse registrado a solicitud de la empresa, al trabajador.

En fecha 17 de Enero de 2.007, el Juzgado dicta un auto donde niega la tercería propuesta en vista de que el trabajador y el representante del tercero llamado a juicio son la misma persona.

En fecha 24/01/2.007, apela la parte demandada del auto que negó la tercería.

En fecha 05/03/2.007, el Juzgado Superior decide la tercería y la declara sin lugar confirmando la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 11 de abril de 2.007, se celebró la primigenia Audiencia Preliminar donde las partes promovieron sus pruebas

En fechas 02 de mayo, 5 y 27 de Junio, el 12 de Julio, 6 y hasta el 14 de Agosto del año 2.007 se celebraron consecutivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin resultados positivos de la mediación se declaro concluida esta fase del proceso.

En fecha 21/09/2.007, se consignan las contestaciones de las co-demandadas.

En fecha 26/09/2.007, por auto recibe por distribución el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, quien decide que por cuanto se solicitó despacho saneador, y no es su competencia, se remite nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que se pronuncie sobre dicho pedimento..

En fecha 24/10/2.007, dicta un auto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde declara improcedente la solicitud del despacho saneador.

En fecha 19/11/2.007, el Tribunal de Juicio providencia las pruebas.

En fechas 7 y 12/12/2.007, se difiere la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto no llegaron la resultas de los informes solicitados a entes del estado.

En fecha 16/01/2.008, se celebró la Audiencia de Juicio dentro de la cual se planteó la tacha del instrumento sobre una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, que fue homologada.

En fecha 18/01/2.008, se promueven por las partes las pruebas en relación a la tacha de falsedad, consistente en documento contentivo de transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo y se solicita como prueba de la tacha, la exhibición de los libros diario, mayor, inventario y ventas de la empresa, correspondiente a los años 2.003 al 2.006, informes de Banesco a los fines de comprobar la emisión de facturas descritas en ese documento. La demandada por su parte solo promueve informes al Ministerio del Trabajo.

En fecha 21/01/2.008 se providencian las pruebas, de las cuales solo es negada la exhibición solicitada por la parte actora solicitante de la tacha por no guardar relación con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23/01/2.008, el actor proponente de la tacha, apela de auto que niega la admisión de pruebas de exhibición.

En fecha 24/01/2.008 se oye la apelación en el solo efecto devolutivo.

En fecha 24/01/2.008 se continúa la celebración de la audiencia de juicio, prolongándose para el día 28/01/2.008.

En fecha 28/01/2.008 se celebró la Audiencia de Juicio donde se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda en contra de las empresas.

En fecha 01/02/2.008, se publicó el texto in extenso de la sentencia.

En cuanto a la apelación contra el auto de las pruebas, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación.

En fecha 08/02/2.008, el actor perdidoso apela de la decisión. Subiendo el expediente a esta superioridad en fecha 20 de Febrero de 2.008.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano A.M.C.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.274.312; de que se le paguen sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado su relación laboral, que mantuvo con las empresas COSMETICOS ROLDA y REPRESENTACIONES COSMEROL, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado definido dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primero si ha operado la prescripción de la acción y cosa juzgada alegadas, segundo en vista del reconocimiento de la relación laboral con ambas empresas, verificar si hubo interrupción en la relación de trabajo cuando se firmó una transacción entre el accionante con la empresa Cosméticos Rolda, C.A., homologada por ante la Inspectoría del trabajo, Tercero, si existe falso supuesto del Juzgado A Quo al momento de sentenciar de conformidad con la valoración que se les dio a las pruebas y con la posible ausencia de pronunciamiento sobre alguna de ellas, a los fines de verificar si hubo una continuidad en la relación de trabajo con el objeto de fijar las fechas en que comenzó y terminó dicha relación laboral y de esta forma determinar, si es procedente, los conceptos que por prestaciones sociales e indemnizaciones le pudieren corresponder y verificar si fueron satisfechos. Procediendo esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a revisar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda.

DE LA APELACION

En fecha 08 de Febrero de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante y la demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación del demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Se debe hacer la observación que son 2 empresas co demandadas, hay 2 puntos fundamentales por las cuales recurrimos: la primera es que la decisión del A Quo parte de un falso supuesto porque dice que se evacuaron todas las pruebas que se produjeron en el proceso, pero existían pruebas que estaban pendientes por llegar las resultas y que no fueron agregadas al expediente con todo y la insistencia de ambas partes de que se evacuaran dichas pruebas y se solicitó una suspensión, pero la Juez dictó la sentencia diciendo que se encontraba suficientemente clara para la resolución de la controversia, lo cual es violatorio pues no le otorgó el derecho de las partes a la evacuación y a la suspensión del proceso, llegado al falso supuesto cuando no existían las pruebas agregadas a los autos, violando el lapso de evacuación de pruebas y todos los principios procesales, violando los artículos 1, 2, 5, 9 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de esto se basa en un falso supuesto, puesto que la parte que represento alega una fecha que no es el 01 de Junio de 2.001, como lo dice la demandada, siendo la fecha cierta el 01 de Junio del año 2.000, asimismo la Juez fundamenta su sentencia en que nosotros alegamos una sustitución de patronos siendo lo cierto que nosotros demandamos a un único patrono y así aparece demostrado de las testimoniales nunca impugnados ni tachados, llamando la atención de este tribunal por la violación a los principios y los artículos 155 y 156 basándonos en nuestro derecho a la defensa y la evacuación de las pruebas. Igualmente alegamos no una sustitución de patronos sino una sola relación de trabajo con las empresas demandadas y la solidaridad y conexidad de las empresas demandadas el cual el juez tampoco tomó en cuenta, los hechos alegados y equidad que debió tener en cuenta puesto que es de hacer notar que termina una relación de trabajo por renuncia en fecha 15 de diciembre de 2.004 y comienza una nueva en fecha 17 de Enero de 2.005, como renunció si tenia en ambas empresas el mismo cargo de vendedor, siendo que las empresas tenían el mismo supervisor, gerente y el mismo patrono, entonces como es que renunció basándose en un documento público que fue debidamente impugnado y tachado de falsedad por nosotros, tanto en su contenido como en la comparecencia de mi representado a esa audiencia, tachándolo de falsedad porque la fecha que establece el documento como el periodo que comprendió el termino de una relación y otra fue un periodo de vacaciones colectivas, siendo contradictoria la sentencia pues hay una fecha de culminación y hay otra fecha de comienzo de la relación con el mismo patrono, lo que hace una contradicción en la sentencia.- Otro punto importante fue la tacha propuesta declarada improcedente pues dice que aunque es valido dicho documento es invalido porque el trabajador no tenía la asistencia de un abogado, requisito que debe tenerse para firmar ese tipo de transacción ante la autoridad como lo es la Inspectoría del Trabajo, pero de ese documento queda comprobada la incomparecencia de mi representado al otorgamiento de ese documento la cual fue alegada y fundamentada y así se evidencia de la cláusula 8, pues si es una transacción firmada entre las partes, ¿porque se llama para que concurra a una determinada fecha? si fui voluntariamente, es un punto que no vio la juez y el cheque fue cobrado antes de la fecha de la transacción y por tanto el juicio fue totalmente violentado en cuanto a su debido proceso y con los principios procesales para la evacuación de las pruebas, la Juez declara improcedente la tacha y después sobreviene un silencio, se promovieron documentales con ocasión de la tacha, sobre las cuales el juez no se pronunció, negó una prueba que debió haberla apreciado, ya que se trataba de documentos que por ley debe llevar la empresa y que por tanto no se necesitaba de un experto y violentando aún mas el proceso no se pronuncia sobre dichas documentales en la sentencia.- También habla de puntos transados porque consideró que la tacha era improcedentes pero hay conceptos transados cuando de las pruebas aparece una misma renuncia del trabajador a las empresas porque era el mismo patrono, lo cual era el mismo grupo y trabajaba en una sola relación laboral, demostrado como se dijo de los testigos nunca tachados ni impugnados, desconocidos, pues no dio valor pues ni transcribió para fundamentar su posición de desecharlos, ni una sola de las deposiciones de los testigos.- Otro punto es que al comienzo del procedimiento se habló de una tercería diciendo que la relación con las co demandadas era una relación laboral y no mercantil, si ese recurso de tercería le hubieran dado curso cual sería entonces la contestación de la demanda, hecho sobre el cual llamo la atención de este tribunal porque existe todo lo que está plasmado en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , una intención maliciosa del patrono de evadir sus cargas laborales, siendo de estricta vigilancia y observación del tribunal para no menoscabar los derechos del trabajador, lo cuales son irrenunciables y nunca fueron respetados por la sentencia recurrida, en tal sentido solicito que la sentencia sea revocada, y que sea declarada la demanda con lugar. Es Todo.

Una vez oída la exposición de la parte demandante apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la demandada quien expuso: La recurrente nunca nombró el punto neurálgico sobre el cual se basa la declaratoria sin lugar de la demanda, en ningún momento habló de la cosa juzgada que favoreció a la co demandada, para lo cual cito el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del 12 de julio de 2.005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sobre la cosa juzgada, siendo esta prueba fundamental, la actora ataca tachando la prueba pero es parte de la sentencia que la transacción fue debidamente homologada y no fue atacada a través de un recurso de nulidad, pues entonces la transacción surte la fuerza de cosa juzgada en cuanto a la renuncia y pago de sus derechos laborales y es un subterfugio la tacha interpuesta por la actora, pues nunca fue atacada por vía de nulidad y es también una confesión ya que en el libelo de la demanda alega el actor que termina la relación por renuncia voluntaria tal como lo establecía la transacción, otro punto es la falsa solidaridad que se quiere demostrar entre las empresas co demandadas, ya que por el hecho de que una empresa distribuya productos de una casa matriz, no podemos pensar que existe responsabilidad solidaria, ya que entonces todos los distribuidores son solidarios y se demandaría por este concepto, por tanto quiero dejar claro que se cumplieron con los pagos de todas sus prestaciones sociales que se desprende de la transacción y los conceptos que conlleva, la cual no fue anulada ante los Juzgados de lo contencioso administrativo, por tanto solicito se ratifique la decisión dictada en primera instancia, ya que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte actora se subsume en lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar nula la sentencia y se declare entonces sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se ratifique la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2.008, publicada en fecha 1 de Febrero de 2.008. Es Todo.

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

- Testimoniales de los ciudadanos: J.P., M.G., A.T.P., M.D.R., M.C.C. y A.G., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo cual esta alzada no tiene materia sobre la cual analizar.

- Documentales marcadas “A1” y “A2”referidas a originales de las renuncias presentadas por el accionante en fecha 30 de Junio de 2.006 a ambas empresas demandadas, insertas al cuaderno de recaudos Nº 6, reconocidas por la demandada, surte su valor probatorio en cuanto a la fechas y la terminación de la relación de trabajo por renuncia.

- Documentales marcadas “B1”, “B2” y “B3”, en copia simple referida a carta enviada por la empresa Cosméticos Rolda, C.A. a sus clientes. insertas al cuaderno de recaudos Nº 6 impugnadas en su oportunidad y por ser copias simples y cuyos contenidos no tienen firma y logos de las demandadas se desechan del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

- Documental marcada “C” copia simple de registro mercantil de la empresa Representaciones D’Alessandro, C.A. insertas al cuaderno de recaudos Nº 6 aunque en copia simple desconocida en su oportunidad y comprobado con el original inserto a los autos surte valor probatorio en cuanto a que el actor es representante de la sociedad mercantil y los datos de registro y constitución del mismo, pero no esta discutida la existencia, ni la relación laboral, no aporta nada nuevo al proceso y así se establece.

- Documentales marcadas “D1” referida a correspondencia sin sello ni firma de la empresa Cosméticos Rolda a la accionante donde participa que la empresa Representaciones Cosmerol será la encargada en el año 2.005 de la venta de los productos y marcada “D2” copia simple referida a referencia comercial otorgada a la empresa Representaciones D’Alessandro. insertas al cuaderno de recaudos Nº 6.- Impugnada las copias simple “D1” se desechan del proceso; con respecto a la referencia comercial solo va dirigida a una empresa constituida por el trabajador pero reconocida la relación laboral no aporta nada al proceso y así se establece

- Documentales marcadas “E1” copia simple referida a correspondencia de la empresa Cosméticos Rolda a sus clientes y marcadas “E2” original y “E3” copia simple de Constancias de Trabajo. insertas al cuaderno de recaudos Nº 6; desconocida la marcada E1 por ser simple se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Las cartas de trabajo en original y copia reconocidas por la demandada surte valor probatorio, y demuestra que para esa fecha el accionante era trabajador de la empresa Representaciones Cosmerol y el salario promedio devengado por el trabajador lo cual no es discutido en esta instancia, ya que se reconoce la relación laboral para la fecha y el salario esta sujeto a demostrar lo que realmente percibía el trabajador mes a mes que adminiculándolo con las demás pruebas en el proceso demuestra que sí existió la relación laboral, hecho no discutido en el proceso.

- Documental marcada “F” original referida a Pago de prestaciones sociales al accionante. insertas al cuaderno de recaudos Nº 6. Reconocida surte valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el trabajador, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y los conceptos que este recibo conlleva con respecto a las prestaciones sociales y el término de la relación laboral y así se establece.

- Documental marcada “G1” en copia y “G2” original, referidas a planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. insertas al cuaderno de recaudos Nº 6 contentivas de inscripción en el seguro por Cosméticos Rolda impugnada por ser copia simple se desecha, se insiste en su valor, se demuestra con el documento relativo a la planilla original del seguro, el retiro del trabajador de la empresa Representaciones Cosmerol el cual no es punto discutido en esta alzada y así se establece.

- Documental marcada “H” al folio 23, referida a retención de impuesto sobre la renta a la empresa Representaciones D’Alessandro. insertas al cuaderno de recaudos Nº 6, la cual fue impugnada y la misma no aporta nada a la resolución de la relación de trabajo entre las partes aquí en conflicto y así se establece.

- Documentales marcada “I” referidos a recibos de pago originales, copias y vouchers de pago al accionante insertas al cuaderno de recaudos Nº 6. Reconocidos los recibos de pago se evidencia el pago hecho al trabajador en la empresa Representaciones Cosmerol y los montos que en ellos se especifican, pero la relación de las comisiones que aparecen en copia simple las impugna por no estar firmadas, ni saber donde fueron elaboradas las mismas, se insiste por la promovente pero no se promueve la forma correcta de hacerlo y tampoco puede ser adminiculadas con otras pruebas para corroborar dichas documentales, por tanto no tiene valor probatorio y así se establece.

- Documentales marcada “J” referidas a 14 talonarios de cobranzas insertos a los cuadernos de recaudos Nros. 1 al 5. Dichas documentales aunque en originales fueron impugnadas por la parte demandada, insistiendo en su valor la parte promovente de las mismas se evidencia que tienen el logo de la empresa demandada no firmado por ninguna de las partes solo evidencia que son recibos de cobranza por los montos en ella descritos los cuales no aportan nada a la presente controversia pues adminiculándolas con las demás pruebas no se obtiene relación directa con la parte actora quien las promueve y así se establece

- Inspección a los libros y sistema computarizado de contabilidad de las empresas codemandadas, la misma fue negada en la oportunidad de la admisión de pruebas, sin haber ejercido la apelación correspondiente.

Pruebas de la parte demandada Cosméticos Rolda, C.A.:

- Alega la prescripción de la acción

- Documental marcada “1”, original recibo de pago por terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7, se reconoce firma más no el contenido, no se puede desconocer parcialmente una documental sin promover un medio idóneo para demostrar la falsedad de dicho documento, al mismo tiempo la impugna sin un fundamento idóneo, para esta alzada surte valor probatorio, de que esos hechos ocurrieron en la forma descrita en esta documental pues reconoce el cheque con que fueron pagados y así se establece.

- Documental marcada “2” copia simple de cheque girado al accionante por el monto de sus prestaciones sociales. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7, desconoce la firma pero no así el contenido, obteniendo la misma valoración que el punto anterior

- Documental marcada “3” referida a original de Recibo girado por la empresa Cosméticos Rolda, C.A., por finiquito a transacciones laborales. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7 reconoce la firma más no el contenido, alega que no fue transacción ya que fue viciada, el modo de impugnar esta documental no es acorde con los requisitos y fundamentos para que proceda dicha impugnación por lo tanto se tiene como cierto el contenido del documento y así se establece.

- Documental marcado “4” referida a original de homologación de transacción realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7 dicha prueba fue tachada y sustanciado su procedimiento.- Se evidenció de la experticia realizada, que la misma solo posee tachadura en una parte del mismo que no cambia nada con respecto a su contenido y las firmas que en ella aparecen, otorgándose valor probatorio por cuanto no fue comprobada su falsedad.- Demostrando la transacción realizada, los montos y conceptos que esta conlleva y el inicio y culminación de la relación laboral entre cosméticos rolda y la accionante y así se establece.

- Documentales marcadas del “5A al 5R” referidas a originales de comprobantes de egreso y recibos de pago de salario al accionante. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7. desconocidas en su contenido pero reconocidas en su firma posteriormente se impugnan por no corresponder con la realidad de los hechos, surte estas documentales valor, demostrando que estos fueron los pagos en vista que no existe en autos contradicción ni se indica prueba que los contradiga, es decir no se fundamenta correctamente la impugnación y así se decide.

- Documental marcada”6” referida a carta de renuncia del accionante. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7, impugnada sin fundamento, pero reconocida en su firma, alega haber sido firmada bajo presión porque sino se quedaba sin trabajo, la misma adminiculada con otras pruebas como el recibo de las cantidades debidas por prestaciones y las firmas otorgadas por el trabajador en ellas hace un fuerte indicio de que los hechos ocurrieron de esta forma, por renuncia y así se establece

- Documental marcada “7” C.d.T. emitida por Cosméticos Rolda al trabajador accionante. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7. reconocida en su firma, más no en contenido; este juzgador la valora igual que las documentales anteriores, pues el modo de impugnar no es el idóneo, demostrándose con ella, en cuanto a la existencia de la relación laboral y la fecha, tampoco aparecen pruebas que contraríen lo plasmado en este documento por lo tanto hace un indicio de la veracidad del documento y así se establece.

- Documental marcada “8” referida a original de solicitud de préstamo por parte del trabajador accionante. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7, desconocida por el trabajador pero reconoce la firma surte valor probatorio por desechar esta alzada la impugnación propuesta por no ser la forma correcta en que se debe alegar, explicado ampliamente en los puntos anteriores.

- Documental marcada “9” referida a original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales por parte del trabajador accionante. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7, desconocida por el trabajador pero reconoce la firma surte valor probatorio en cuanto a la impugnación la misma se desconoce por los motivos explicados en los puntos anteriores.

- Documental marcada “10” referida a original de recibo de pago por terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7, desconocida solo la fecha por el trabajador pero reconoce la firma, surte pleno valor probatorio, por la misma motivación de los puntos anteriores, error en la impugnación y así se establece.

- Testimoniales de los ciudadanos: O.C., A.G., J.O., A.R., quienes comparecieron a dar su declaración, el ciudadano A.G., de su testimonio, cuando fue repreguntado, se comprobó que había un vinculo entre la hermana del testigo y el actor, lo cual hace dudar sobre su testimonio; además del contenido del mismo no se logra evidenciar nada que favorezca a la parte actora ni a la demandada, no aportando nada nuevo al proceso, en cuanto a los demás testigos preguntados y repreguntados por los mismos conceptos, y aún siendo representantes de la empresa, nunca tachados, se observa que la representación de ambas partes no lograron aportar nada que ayude a dilucidar la controversia planteada, pues solo quedó demostrado que la relación laboral estaba reconocida, que existió una relación con una empresa y posteriormente comenzó una nueva con la otra, no existe relación de una empresa con la otra, que el sueldo se pagaba por comisión y su implemento de trabajo eran los talonarios de facturas, que el trabajador demandante renunció, no aportando suficientes elementos, ni adminiculándolos con las demás pruebas del proceso puede sacarse elementos de convicción que ya no estuvieren probados y así se establece.

- Informes a Banesco Banco Universal; a la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Miranda, al SENIAT.

Pruebas de la empresa demandada Representaciones Cosmerol, C.A.

- Documentales marcados desde “1A a la 1 K”, originales referidos a recibos de pago de sueldo y comisiones al accionante. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7.

- Documental marcada “2” original de carta de renuncia del trabajador accionante. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7.

- Documental marcada “3” original recibo de pago de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por renuncia. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7

- Documental marcada “4” original de planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referida a el retiro del trabajador del seguro. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7

- Documental marcada “5” copia simple de solicitud de adelanto de prestaciones sociales por parte del trabajador accionante. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7

- Documental marcada “6” original de voucher de comprobante de egreso por el adelanto de prestaciones sociales. Inserto al cuaderno de recaudos Nº 7

- Documental marcada “E” copia certificada de registro mercantil de la empresa Representaciones D’Alessandro, C.A. insertas al cuaderno de recaudos Nº 6.

De la valoración de estas documentales debemos precisar que la representación de la parte actora al impugnar, desconocer y reconocer todos y cada una de estas documentales, comete un error en la fundamentación de la impugnación, por lo cual se considera no hecha la impugnación o invalida, debiendo esta alzada, darle el valor probatorio que se desprende de cada una de ellas, debido a la mala técnica utilizada para el desconocimiento de los instrumentos establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

- Testimoniales de los ciudadanos M.C.R., J.C.A.P.d. los cuales solo comparece este último el cual es, por el cargo desempeñado, tienen el carácter de representante de la empresa, no aportando su testimonio nada al proceso y así se establece.

- Informes: 1) A la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda o al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que informe si en la URDD si existe una calificación de despido incoada por el trabajador accionante, prueba negada en su oportunidad, no recurrida, por tanto esta alzada no tiene materia que analizar.

- 2) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende de la Tercera pieza del expediente al folio tres las resultas de las mismas donde la Inspectoría del Trabajo envía copia certificada de la transacción y la homologación realizada, lo cual deja entrever la veracidad de la misma por cuanto nunca se solicitó la nulidad de ella y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

En la contestación de la demanda se propone la Prescripción de la acción y la defensa de la existencia deCosa Juzgada.- Para la resolución de este punto previo debemos concentrar la atención en la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 29 de Diciembre de 2.004, en la cual se establece que el ciudadano A.C.d.B. renunció a su cargo de Vendedor, que la relación terminó el 15 de Diciembre de 2.004 y que se pagaron los conceptos que por prestaciones sociales aparecen especificados en dicha transacción, por su parte, la parte actora en el curso de este procedimiento tacha el documento objeto de la transacción alegando que había alteraciones en el contenido del mismo y en la firma, puesto que no es la del Trabajador.- En este orden de ideas, debemos acotar que los documentos administrativos aunque no revisten el carácter de públicos -estrictus sensu- merecen fe de su contenido, no obstante, la nulidad de dichos instrumentos no puede ser declarada por esta Jurisdicción, por corresponder a la Jurisdicción contencioso Administrativa la competencia para conocer dicha declaratoria de nulidad, en vista de ello, no puede pretender la actora que se deje sin efecto dicha transacción celebrada a través de la tacha interpuesta, más aún cuando la experticia no arrojó nada que le favoreciera, en el sentido de demostrar su falsedad, en tal forma considera esta alzada que debe conservar dicha transacción la homologación que le otorgó la Inspectoría del Trabajo, y en vista de que no fue atacada por la vía idónea en su oportunidad, adquirió el carácter de cosa juzgada, por tanto, la relación de trabajo con la empresa Cosméticos Rolda, C.A., culminó el 15 de Diciembre de 2.004 y así se decide.

DECISION AL FONDO

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones, en vista de la declaratoria de la cosa juzgada, se evidenció que existió una primera relación laboral con la empresa Cosméticos Rolda, la cual culminó en fecha 15 de Diciembre de 2.004, asimismo comenzó otra en fecha 24 de Febrero de 2.005 con esta misma empresa hasta el 07 de Octubre de ese mismo año, la cual culminó igualmente por renuncia del trabajador, siendo demostrado los pagos por las prestaciones sociales debidas al trabajador, tal y como se evidencian de las pruebas traídas a los autos por la empresa demandada, quedando con su valor probatorio para este hecho por ello debe señalarse que, las mismas establecen los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales a la empresa, no atacado su contenido se infiere que le fueron cancelados los derechos que le correspondían al trabajador en la oportunidad de la terminación de trabajo y así se decide.

Respetando el principio de TANTUM DEVOLLUTUM QUANTUM APELLATUM alega el demandante apelante que el Juez A Quo incurrió en falso supuesto al sentenciar sin haberse evacuado las pruebas de informes, puesto que las mismas no habían sido agregadas a los autos y no aparecían las resultas de las mismas, en cuanto a este punto debemos citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ART. 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Del contenido del artículo antes transcrito el Juez como rector del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión y presenciar el debate y la evacuación de pruebas hasta obtener su convencimiento, el cual no está supeditado –la conclusión del proceso- sino a su convencimiento, el cual el Juez puede sin necesidad de esperar otras pruebas, decidir con lo que ya tiene claro que está probado en los autos y es su potestad decidir con respecto a ello, por supuesto, con la salvedad de si obtuvo el convencimiento; cuestión, que había precisado el A Quo para dictar la sentencia, observándose que existían elementos suficientes como para formarse convicción y dictar el fallo y así se decide.

De la Audiencia de Apelación se extrae igualmente que la parte actora alega una falsa valoración de pruebas por lo que se incurre en falso supuesto al dictar la sentencia, este sentenciador considera de que en vista de que los tribunales de instancia son autónomos en la valoración de pruebas y más aún el Juez de Juicio porque es el que directamente presencia el debate y somete las pruebas al contradictorio otorgando el control de las pruebas a las partes, esta alzada observó que la valoración del A Quo, un poco escueta, no conlleva a la nulidad de la sentencia por los vicios que alega el recurrente, sino más bien se inclinó la decisión por falta de técnica de la representación del actor para desechar las pruebas de la contraria y así se evidencia de nuestra valoración plasmada anteriormente, por tanto, el vicio de falso supuesto por valoración de pruebas expuesto en la audiencia de apelación no tiene ningún asidero, ni es procedente, dejando claro esta alzada que la parte demandada, por su parte cumplió con el cometido de traer todas y cuantas pruebas idóneas tenia en su poder para desvirtuar los alegatos de la parte actora, garantizando así el contradictorio y el derecho a la defensa y debido proceso, respetando a las partes su derecho y garantizando una sana administración de justicia a los justiciables y así se decide.

Entrando en materia de la relación de trabajo y la vinculación de ambas empresas por la solidaridad alegada por la parte actora en su libelo, que aparecen como co demandadas, es necesario precisar que la solidaridad esta definida en la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por otra parte podemos citar el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De los artículo pre citado obtenemos los elementos que se debe establecer, siendo necesario analizar a través de los estatutos de las empresas, cual es el objeto de ellas y cual es su composición accionaria; de las documentales traídas a los autos se evidencia claramente que el objeto de las empresas no es el mismo, tampoco el paquete accionario de las mismas pertenecen a las mismas personas y la administración es totalmente diferente, en este mismo orden de ideas, las pruebas del proceso demarcan suficientemente que existe relación con cada una de las empresas, las cuales tienen sus propios medios de pruebas recibos de pago de sueldo, que le fueron entregados al trabajador y que se trajeron a los autos cada una de ellas, estableciendo así lo alegado por la parte demandada que eran diferentes empresas y relaciones laborales diferentes, así las cosas no existiendo inherencia ni conexidad entre ellas, ni existe grupo de empresas ni unidad económica, es forzoso para esta alzada declarar que no hay responsabilidad solidaria entre ellas, y menos aún, el alegato de que existió, por esta solidaridad, una continuación de la relación de trabajo que perduró entre una y otra empresa, existiendo relaciones laborales autónomas con cada una de ellas; observándose que por ser relaciones de trabajo diferentes, y habiéndose cancelado todos los derechos laborales tal y como se desprende de los recibos de pago por concepto de prestaciones sociales , no desvirtuados en el lapso de pruebas, se debe declarar forzosamente improcedente la solicitud de pago de las prestaciones sociales incoada por el actor, con ambas empresas demandadas, por lo tanto se debe declarar sin lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.C.C.H., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.C.D.B., contra la empresa COSMETICOS ROLDA, C.A., por proceder la defensa de cosa juzgada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.C.D.B. contra la empresa REPRESENTACIONES COSMEROL, C.A.- CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de por quedar totalmente vencida en la Audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (3) del mes de Abril del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1339-08

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