Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3282

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO)

DEMANDANTE: BELLO AGRAZ B.J.

APODERADO: Abg. J.N.M.

DEMANDADO: P.A.J.J.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este p.d.D. en fecha 30 de Octubre del año 2001, en la oportunidad que la ciudadana B.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.516.124, debidamente representada por el Abg. J.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.125, demanda por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadano J.J.P.A., a quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.379; exponiendo en el libelo de la demanda lo siguiente: “Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.P.Á., anteriormente identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de San J.d.G., Distrito Miranda, del Estado Guárico, el día treinta y uno (31) de Diciembre de mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), tal como se evidencia de la partida de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijo alguno y en lo que respecta a la comunidad de bienes a repartir, no existe comunidad de gananciales ni obligaciones u beneficios a cargo o a favor de uno y otro cónyuge y nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto los cónyuges antes identificados, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de San F.d.A., de esta ciudad de San F.d.A.. Ahora bien, es el caso que el prenombrado cónyuge J.J.P.Á. a mediado del día 2 de enero del año 1998 aproximadamente, de manera voluntaria, libre y de liberada, se fue del hogar conyugal abandonando a su cónyuge, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que el comportamiento de la cónyuge fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que el cónyuge J.J.P.Á. haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible. Que a la luz de los hechos narrados y a la naturaleza de los mismos éstos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario”.

Por auto de fecha 20 de Noviembre del año 2001 (folio 7 al 9) fue admitida la demanda, acordándose el emplazamiento de las partes, librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento al demandado, y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.

En fecha 22 de abril 2002, la Juez de este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio (12) notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Al vuelto del folio trece (13) el Alguacil de este Tribunal deja constancia y consigna boleta y compulsa librada al demandado, el cual fue imposible localizar en la Urbanización Terrón Duro Vereda Nº 28 de esta ciudad de San Fernando.

Previa diligencia efectuada por la parte demandante, se acordó la citación por vía de cartel a la parte demandada, los cuales fueron consignados y agregados a los autos en fecha 04 de junio de 2002, folios (22 al 24).

En fecha 30 de julio 2002, fue designado como Defensor de Oficio en la presente causa, al Abg. J.L.F., quien acepto el cargo y juramento de Ley (folios 28, 29 y 30).

Se notificó al Defensor de Oficio a objeto de su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, folio (32 al 34).

El día 2 de Diciembre 2002 (folio 35), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, compareciendo la parte demandante ciudadana B.J.B.A., representada por el Abg. J.N.M., insistiendo en la demanda y en el procedimiento, dejándose expresa constancia de que la parte demandada no compareció a este acto por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco el Defensor de Oficio designado.

El día 30 de Enero de 2003 (folio 36), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, compareciendo la parte demandante, representada por el Abg. J.N.M., insistiendo en la demanda y en el procedimiento, dejándose expresa constancia de que la parte demandada no compareció a este acto por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni el defensor designado en la presente causa.

En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda, el Tribunal deja constancia expresa que la parte demandada, NO COMPARECIÓ a dar contestación a la demanda por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; hizo acto de presencia el Abg. J.N.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso “ insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del ciudadano J.J.P.Á.”, (folios 37 y 38).

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante promovió testimóniales; evacuadas según consta en actas inserta a los folios 47, 48 y 49).

Se fijó para Informes en fecha 10 de junio de 2003 (folio 50), y el 15 de julio 2003, el Tribunal dice Vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

Por cuanto en el curso del presente juicio lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda no fue contradicho por la parte demandada, ni tampoco promovió prueba alguna, forzoso es concluir por este Juzgador que la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana B.J.B.A. contra el ciudadano J.J.P.A., debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DECISION EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges B.J.B.A. y J.J.P.A., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de San j.d.G., Distrito Miranda, del Estado Guárico, el día treinta y uno (31) de Diciembre de mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según Acta de Matrimonio número Treinta y Tres (33) que cursa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Guayabal, Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico y así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San F.d.A., al Primer (1º) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. N.V.M.R.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

NVMR/RAP/graciela.

EXP. Nº 3282.

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