Decisión nº 1581 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1581

En fecha 05 de mayo de 2004, los ciudadanos J.A.P. G, E.F., Vilera y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.633.549, 5.975.978 y 4.297.490, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.724, 23.218 y 14.595, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, interpusieron demanda de juicio ejecutivo, contra J.A.B.R., Z.E.B.R., A.E.B.R. Y N.J.B.R.H.U. de la Sucesión BELLO DONAIRE J.H., con fundamento en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000582 de fecha 30 de junio de 2000, que determina una obligación tributaria por la cantidad total de Bs.2.449.434,00, lo que equivale a la suma actual de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.449,43), por concepto de impuesto y multa.

El 04 de mayo de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2261.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 118/2004 de fecha 06 de julio de 2004, se admitió el presente juicio ejecutivo, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 07 de julio de 2004, este tribunal libro oficio N° 24/2004, al Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se practique la notificación de los ciudadanos J.A.B.R., Z.E.B.R., A.E.B.R. Y N.J.B.R., herederos de la Sucesión BELLO DONAIRE J.H..

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió la comisión Nº 2820-385 de fecha 23 de septiembre de 2004 del Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia que los ciudadanos J.A.B.R., Z.E.B.R., A.E.B.R. Y N.J.B.R., herederos de la Sucesión BELLO DONAIRE J.H. no fue notificada.

Así, los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 20/08/2004, 27/08/2004, 29/07/2004 y 02/08/2004, respectivamente, siendo todas las boletas consignados el 02/11/2004.

En fecha 27 de abril de 2005, la abogada E.F. actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional librar cartel de intimación en la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal dictó decreto de intimación a los ciudadanos J.A.B.R., Z.E.B.R., A.E.B.R. Y N.J.B.R., herederos de la Sucesión BELLO DONAIRE J.H. y libró cartel de intimación.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.724, actuando en carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, dejó constancia de haber recibido el cartel de intimación librado a la sucesión demandada.

El 29 de noviembre de 2005, el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.551, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó cinco (05) ejemplares del diario “El Nacional” de fechas 02, 09, 16, 23 y 30 de septiembre de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006, este tribunal dictó auto agregando los ejemplares del Diario El Nacional correspondiente al Cartel de Intimación de la Sucesión BELLO DONAIRE J.H..

El 25 de abril de 2006, este órgano jurisdiccional dictó auto designando Defensora Judicial de la Sucesión BELLO DONAIRE J.H. a la abogada Fermainel y.A.D., inpreabogado Nº 43.011, para que se entienda de la intimación de la parte demandada. En el mismo auto se ordenó librar boleta para su respectiva notificación, a los fines de manifestar si acepta o no dicha designación, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 25 de octubre de 2006, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho designada como defensora judicial de la Sucesión BELLO DONAIRE J.H..

El 27 de octubre de 2006, la abogada Fermainel Y.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.011, notificó a este Tribunal que se encontraba imposibilitada de realizar funciones de Defensora Judicial, en virtud de desempeñarse como Consultora Jurídica Adjunta en un organismo de la Administración Pública.

En fecha 2 de noviembre de 2006, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada S.A., inpreabogado Nº 10.615. A los fines de su aceptación y juramentación de Ley se ordenó en el mismo auto su notificación.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000582 de fecha 30 de junio de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por las cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTE Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.194.846,00) y UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.254.588,00), por concepto de impuesto y multa, a cargo de los contribuyentes J.A., A.E., N.J. Y Z.E.B.R. (HIJOS) titulares de las cédulas de identidad número 4.359.944; 5.606.562; 14.326.692 y 4.359.902 respectivamente, venezolanos, mayor de edad y domiciliados en Sector el M.N., Calle el Milagro, lote X N° 24 S.L., Municipio P.C.d.E.M. deudora principal y solidaria ente el Fisco Nacional por el monto determinado en dicha resolución y liquidado en las planillas que más adelante se identifican, en virtud de su carácter de herederos de la Sucesión del causante BELLO DONAIRE J.H., cédula de identidad N° 68.185, fallecido, ab-intestado en fecha 07 de Octubre de 1996. Con motivo de dicha Resolución, notificada en fecha 15 de noviembre de 2002 se libraron a cargo de la sucesión las siguientes planillas de liquidación:

Planilla N° Fecha de Liquidación Concepto Monto

0000460 24-10-2000 Impuesto 1.194.846,00

0000461 24-10-2000 Multa 1.254.588,00

Total Bs. 2.449.434,00

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los representantes del Fisco Nacional alegan en su escrito que “Dichas planillas de liquidación, al igual que la Resolución que las originan; fueron notificadas en fecha 15 de noviembre de 2002, según se evidencia de anexo marcado “C” y las planillas anexadas a este escrito en copia certificada marcadas con las letras “D” “E” respectivamente, a fin de que conjuntamente con la resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000582, de fecha 30 de junio de 2000, sirvan como título ejecutivo y como documento fundamental de la demanda conforme a los artículos 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código Orgánico Tributario. Las citadas certificaciones, prueba del tributos causado y aquí demandado, han sido expedidas por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en Ordinal 4° del artículo 101 de la Resolución número 32 del SENIAT.”

Que “Tras la notificación de los actos Administrativos arriba indicados transcurrieron, íntegramente los (25) días hábiles para el pago de la obligación tributaria citada, o en su defecto, ejercer todos los recursos correspondientes contemplados en la Ley, sin haberse cancelados las obligaciones arriba discriminadas, o ejercido algún Recurso contra los actos Administrativos que las contienen. En virtud de la falta de pago voluntario, la Administración Tributaria se vio en la necesidad de intentar las correspondientes gestiones de cobro administrativo, de conformidad con los dispuesto en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributaria, librando la respectiva providencia de intimación administrativa; la cual fue notificada en fecha 19 de enero de 2003, consumándose el día 27 de enero del mismo año, según copia certificada que anexamos marcada con la letra “F”, sin que la citada contribuyente concurriera ante la Administración Tributaria a pagar o comprobar haber pagado dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación.”

Manifiesta que “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en tes libelo de demanda es por lo que demandamos en este acto, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela (Fisco Nacional) a los contribuyentes: J.A., A.E., N.J. y Z.E.B.R., ya plenamente identificada en este escrito, en su carácter de deudora principal y solidaria de la República Bolivariana de Venezuela (Fisco Nacional), por su condición de Herederos Universales de la Sucesión de J.H.B.D., para que paguen o comprueben haber pagado, apercibidos de ejecución, en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de su intimación las cantidades y conceptos siguientes:

PRIMERO

UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCEINTSO CUARENTA Y SEIS (Bs. 1.194.846,00), que es la cantidad liquidada en al planilla de liquidación Sucesorial número 00460 de fecha 24 de octubre de 2000, por concepto de multa.

SEGUNDO

UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.254.588,00), que es la cantidad liquidada en la planilla de liquidación Sucesorial número 00461 de fecha 24 de octubre de 2000, por concepto de multa.

TERCERO

Las cuotas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en el decreto de intimación de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales pedimos sean calculadas en su límite máximo equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 244.943,04).

CUATRO: Que de conformidad con el articulo 291 del Código Orgánico Tributario, decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de los demandados en cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad estimada prudencialmente por el tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso, designando como depositario judicial de los bienes embargados al Fisco Nacional conforme a lo pautado en el artículo 292 ejusdem.

QUINTO

Que la presente demanda se tramite y sustancie de conformidad con los artículos 289 y subsiguiente del Código Orgánico Tributario, admitiendo la causa, y concediendo en todas sus partes lo solicitado en este libelo.

Alega que “A los fines de la ejecución inmediata de la medida solicitada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (Fisco Nacional), señalamos como bienes propiedad de la demandada, sobre los que se ejecutará la misma lo siguiente:

  1. Inmueble constituido por el terreno, casa y galpón en el constituida, ubicada en el sector El M.N., calle el Milagro, lote X de plano del sector, distinguido con el N° 24 S.L., Municipio P.C.d.E.M., sus linderos: NORTE: que es su fondo, en línea recta de doce metros (12 m), fondo de parcela; la que fue de la C.A Inversiones La Concepción, actualmente de la Sra. Juanita. SUR: que es su frente, en línea recta de igual longitud, calle el Milagro, ESTE: en línea recta de treinta metros (30 m), la parcela N° 23 que fuera también de la referida compañía, actualmente parcela y casa del Sr. E.D. y OESTE: en línea recta de treinta metros (30 m), terreno del Sr. M.R., anteriormente tenia el N° 25, también de aquella compañía.

    El citado inmueble tiene una superficie de 360 metros cuadrados, y perteneció al causante J.H.B.D. según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio P.C.d.E.M.P.P. anotado bajo el N° 41, Tomo 3, de fecha 23-03-1992, el cual anexamos en copia certificada marcado “G”.

  2. Un inmueble constituido por un lote de terreno situado en el lote X, sector el M.N. 77, S.L., Municipio P.C., del Estado Miranda. El lote de terreno tiene una superficie trescientos treinta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (332,25 mt2) y sus linderos son: NORTE: en una linea recta de 29,50 m que colinda en toda su longitud con terrenos marginales de la vereda peatonal existente; terreno propiedad de la vendedora. SUR: en una línea recta de 28,50 m que colinda en toda su longitud con la calle existente, terreno propiedad de la vendedora. ESTE: en una línea recta de trece metros, que colinda contada su longitud con el lote N° 76, terreno que fue propiedad de la vendedora, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio P.C.d.E.M. bajo N° 10, tomo 3, protocolo primero de fecha 10 de septiembre de 1991 el cual anexamos copia certificada marcada “H”.

    Que “En nombre de nuestra representada nos reservamos expresamente el ejercicio, en este juicio facultado de señalar nuevos bienes para que sean objeto de embargo, así como, del derecho consagrado en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario. A los fines de la ejecución consignaremos próximamente copia certificada del citado documento de propiedad”

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención y en consecuencia, se extinguió la instancia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales que se inició en fecha 21 de junio de 2004. A tal efecto, se observa lo siguiente:

    La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

    Ahora bien, en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, resulta aplicable en forma supletoria la institución procesal de la perención regulada para el proceso civil ordinario prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de 1916.

    Así, el artículo 267 del Código Procedimiento Civil de 2001, establece lo siguiente:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

    Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir más de un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, tanto de la Administración Tributaria como de la contribuyente en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

    La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

    Ahora bien, se evidencia que desde el 23 de julio de 2005, fecha en que este Tribunal libró boleta de notificación a la abogada S.A., designada como defensora judicial de la Sucesión J.H.B.D., la cual fue enviada a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria en fecha 12 de diciembre de 2006, tal y como consta del folio 111 del expediente judicial, hasta el día 31 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente dicha causa, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

    En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Sucesión BELLO DONAIRE J.H..

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez

    Lilia María Casado Balbás El Secretario

    José Luis Gómez Rodríguez

    En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario

    José Luis Gómez Rodríguez

    Asunto Antiguo: 2261

    Asunto Nº: AF47-U-2004-000012

    LMCB/JLGR/JP.

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