Decisión nº WP01-R-2010-000173 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002352

ASUNTO : WP01-R-2010-000173

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada M.M., en representación del imputado BELLO H.E.E., titular de la cedula de Identidad N° V-18.535.314, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 21/05/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.B. (v) y I.M.P. (v) y con residencia en la calle Real de Mirabal, callejón La Gran Parada, casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la iglesia Católica, C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las medidas contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley que rige la materia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos (sic)…es evidente que el Tribunal A-Quo incurrió en un grave error al acordar en audiencia de imputación a mi defendido las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del análisis de actas procesales, de la doctrina in comento, así como de la decisión traída a autos, se demuestra que efectivamente se vulnero el derecho a la defensa de mi defendido, el debido proceso y el derecho a la libertad, ya que la aprehensión del mismo no fue flagrante, ni tampoco mediante una orden judicial, ya que los hechos acaecidos ocurrieron en fecha 05-04-2010, y la denuncia fue interpuesta el día 08-04-2010, tres días después, violándose lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a los delitos flagrantes; Igualmente, considera la defensa que el Juez se excedió al imponer a mi defendido de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal (sic) tercero, ordenándose presentaciones ante la sede del Circuito, ya que el tribunal deberá fundar la misma y observar los supuestos de procedencia para la misma, siendo despropporcionada (sic) dicha medida, en virtud del supuesto delito cometido, aunado de las irregularidades procesales que se indicaron en la audiencia de flagrancia, donde lo ajustado a Derecho debía ser decretar LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, así como las demás actuaciones, ordenar la imputación formal de mi defendido, en virtud de la denuncia interpuesta, a fin de seguir con el procedimiento establecido en la Ley…No obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido, y en consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal (sic) 3°, por el presunto delito de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechote (sic) las Mujeres (sic) a una V.L. de Violencia…Ciudadanos Magistrados del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Segundo de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, al no considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la L.P.S.R. para el ciudadano EUKER E.B.H., en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad del mismo…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…Con relación a la DENUNCIA alegada por la abogado apelante, en el sentido que el Tribunal incurrió en un grave error al acordar en audiencia de imputación a su defendido las medidas de protección y seguridad, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, así como, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su análisis y demás argumentos quedó demostrado que se vulneró el derecho a la defensa de su defendido, el debido proceso, ya que la aprehensión no fue flagrante, ni tampoco mediante una orden judicial, ya que los hechos acaecidos ocurrieron en fecha 05-04-2010 y la denuncia fue interpuesta el día 08-04-2010, tres días después, violándose lo preceptuado en el artículo 93 de la ley in comento en relación de los delitos flagrantes, argumento esgrimido por la Defensa Pública recurrente…ahora bien, resulta elocuente y salta a la vista la flagrancia en el presente hecho, toda vez que si la víctima y la testigo son contestes en manifestar que las amenazas eran proferidas por el imputado y se mantuvieron hasta el día 07-04-10, en este sentido la denuncia se interpuso el día 08-04-10, evidenciándose que se perfecciona claramente la flagrancia del delito en cuestión, por último, es señalado por la defensa pública que el Juez se excedió al imponer a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal (sic) tercero, ordenándole presentaciones ante la sede del Circuito, ya que el tribunal deberá fundar la misma y observar los supuestos de procedencia para la misma, siendo (según su interpretación) desproporcionada dicha medida, en virtud del supuesto delito cometido, aunado de (sic) las irregularidades procesales que se indicaron en la audiencia de flagrancia, donde lo ajustado a derecho debía ser decretar LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, así como las demás actuaciones, ordenar la imputación formal de su defendido, en virtud de la denuncia interpuesta, a fin de seguir con el procedimiento establecido en la Ley, este último argumento, también debe necesariamente ser desechado, toda vez que los elementos señalados anteriormente, adminiculados entre sí, nos dan la plena convicción de que el ciudadano EUKAR E.B.H., es el autor del delito que se le atribuye, ahora bien, el Juez de Control al verificar que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de violencia de genero, así como, medidas cautelares sustitutivas de libertad al agresor, como ocurrió en el presente caso, vale decir, si el Juez de Control verificó la existencia de los requisitos exigidos por el mencionado artículo procediendo a imponer las referidas medidas al imputado…En lo que respecta a los demás alegatos esgrimidos por la Defensa Pública apelante, resumidos en el hecho que no existen en el presente proceso los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se impusieran al ciudadano EUKAR E.B.H., las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo cual, según ésta, el Juez Segundo de Control incurrió en un grave error al decretarle tales medidas, esta Representación Fiscal ratifica lo anteriormente expuesto en relación a este punto considerando que la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia se encuentra plenamente ajustada a Derecho, toda vez que efectivamente el mismo apreció las actuaciones que le fueron presentadas y los argumentos que fueron esgrimidos por esta Representación Fiscal y en base a la sana critica y máxima experiencia adoptó la decisión perfectamente ajustada a derecho, como lo es imponer las medidas recurridas por la defensa…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano BELLO H.E.E., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana LEVEL A.K.L., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08/04/2010, quien entre otras cosas manifestó:

…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre EUKAR ENRIQUEZ (SIC) BELLO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad número 18.535.314, quien me agredió verbal y físicamente el día lunes 05-04-2.010 en horas de la noche y a partir de ese día me tiene constantemente amenazada de muerte diciéndome que va a buscar la pistola para matarme, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y horas del hecho que narra? CONTESTÓ: “eso ocurrió en la Calle Real de Mirabal, Sector 4, vía pública, frente a la iglesia católica, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el día lunes 05-04-2.010 como a las 07:00 horas de la noche”. SEGUNDA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “No, en otras ocasiones me a agredido (sic) verbal y físicamente”. TERCERA: “¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento que ocurre el hecho que narra? CONTESTO: “Si, mi mamá de nombre M.A., K.A. y pueden ser localizadas a través de mi persona”. CUARTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada?. CONTESTO: “En la boca y la cara…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana A.A.M.M., levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08/04/2010, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que el día lunes 05-04-10 mi hija de nombre KARELYS LEVEL APARICIO, tuvo un problema con su ex pareja de nombre EUKAR E.B., por celos, desde ese día hasta ayer ha estado continuamente amenazándome porque él dice que no le quiero decir donde está mi hija KARELYS… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades se han presentado situaciones como la descrita en su exposición? CONTESTO: “Si, ha pasado en varias ocasiones con ella, pero con mi persona primera vez que pasa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Dida usted, tiene conocimiento como fue agredida la ciudadana Karelys Level? CONTESTO: “Le pego una cachetada con la mano” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano EUKAR E.B., se encontraba bajo el efecto Alcohol (sic) o algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “sí, ha estado drogado”…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano EUKAR E.B. ha agredido a otra persona aparte de Karelys Level? CONTESTO: “Sí a mi me agrede verbalmente y me ha amenazado…”

A los folios 14 y 15 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento de fecha 08/04/2010, en la que se deja constancia de:

…Encontrándome en la Sede de este Despacho prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-539.048 investigada por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective A.A., conjuntamente con la ciudadana LEVEL A.K.L., 23 años de edad…ampliamente identificada en autos procesales anteriores por denunciante y víctima, hacía la calle Real de Mirabal, callejón La Gran Parada, casa sin número, Parroquia C.L.M., Estado Vargas,, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como Eukar E.B.H., quien funge como parte investigada al referido inmueble, vía pública, avistamos a un ciudadano quien fue señalado por la mencionada víctima, como el ciudadano investigado en la presente averiguación penal, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, manifestándonos ser la persona requerida por la comisión policial, por lo que le solicitamos que pusiera a la vista de la comisión, cualquier tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica que tuviese adherida o entre sus ropas, manifestando dicho sujeto no poseer armas ni sustancias estupefacientes, motivo por el cual…le realizamos la revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido le solicitamos su identificación personal, quedando plenamente identificado como: Eukar E.B.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/87, estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado...residenciado en la calle Real de Mirabal, callejón La Gran Parada, casa sin número, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-18.535.314…

Al folio 18 de la incidencia, cursa Experticia Médico-Legal emitida por la Dra. V.D.C., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, realizada a la ciudadana KARELYS L.L.A., donde entre otras cosas se lee: ”…Refiere dolor en cráneo y espalda a cuyo nivel no se evidencia lesión externa que calificar desde el punto de vista Médico-Legal al momento de la evaluación médica…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado BELLO H.E.E. en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que se encuentra demostrado que el referido imputado desde el día 05/04/2010 amenazaba a la ciudadana KARELYS LEVEL con causarle daño físico, lo cual fue corroborado por la madre de la mencionada víctima, a quien también amenazaba para lograr ubicar a su ex pareja, por lo que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano BELLO H.E.E. sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es RATIFICAR solo las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, impuestas al mencionado ciudadano, las cuales a criterio de esta Alzada resultan suficientes para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Y así se decide.

En relación a la solicitud de la defensa sobre la nulidad de la aprehensión de su defendido, en razón de que la misma, según su criterio, no fue flagrante; esta Alzada advierte, que quedó establecido en actas que las amenazas por parte del ciudadano Eukar Bello ocurrieron en diversas fechas siendo la última mencionada, la del día 07/05/2010, por lo que la aprehensión del mencionado ciudadano ocurrió en las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley de Género, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - RATIFICA las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem impuestas al ciudadano BELLO H.E.E., por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en decisión de fecha 10/04/2010, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión del ciudadano BELLO H.E.E., interpuesta por su defensa, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

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