Decisión nº 836 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2013-000007

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-0000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: F.E.B., titular de la cédula de identidad V-1.445.492.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: M.D.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el cual quedó insertado en el Tomo 31-A Sgdo, Numero 45.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SULBARÁN Y C.M., abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los números 81.869 y 97.741, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por la profesional del derecho M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en contra de los Autos de fechas doce (12) y dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que admitió la solicitud de notificación de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil VIVERES CARACAS, C.A., en calidad de tercero conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso de apelación en ambos efectos; asimismo, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente fijando la celebración de la audiencia de apelación celebrándose la misma el día diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

-III-

CONTROVERSIA:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE

La parte demandante y recurrente señaló, para admitirse la Tercería debe tomarse en consideración varios requisitos esenciales; en primer lugar se debe determinar qué tipo de tercería se está solicitando y señalar los fundamentos de hechos y de derecho, por lo cual se solicita, a fin de verificar que no se trate de defensas de fondo, que pueden ser alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y demostrada en el juicio respectivo, y finalmente el Tribunal que corresponda debe necesariamente constatar si junto con la solicitud, se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma.

Por otro lado, manifestó la recurrente, que el ordenamiento jurídico no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se debe aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, el artículo 54 Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece los supuestos de procedencia de tercería y la oportunidad para solicitarla, no es menos cierto, que para su admisión y los procedimiento a seguir no existe señalamiento alguno, razón por la cual se hace necesario aplicar el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la tercería no será admitida por el tribunal que corresponda, si no se acompaña a ella la prueba documental, asimismo el artículo 386 ejusdem expresa que, efectuada la solicitud, para su trámite se debe suspender la causa hasta tanto no esten notificadas las partes y en caso de que sea un procedimiento laboral notificadas para la audiencia preliminar.

Asimismo, señaló que el auto de admisión dictado por el Tribunal A-Quo y así como el auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), que ratificó el auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), no establece que tipo de tercería es la solicitada por la demandada, lo cual la hace inadmisible por no encontrarse enmarcado en ninguno de los 3 supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico: “si es un tercero en garantía, quien tenga interés directo en la causa o a quien la causa le pueda afectar la sentencia”.

Igualmente, indica la parte demandante y recurrente, que no acompañó instrumento alguno o prueba documental que acredite la petición formulada, ya que en el supuesto negado que el trabajador haya prestado servicio para VÍVERES CARACAS C.A., debe ser alegada en la contestación de la demanda y demostrada en la audiencia de juicio.

Finalmente, señaló que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio señalado por la jurisprudencia citada por el Tribunal A-Quo, señalando de manera clara, que para hacer la solicitud de una tercería es requisito indispensable llevar prueba documental, de lo contrario sería un instrumento perturbador del proceso laboral, siendo así y señalado lo anterior solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación interpuesta.

-V-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir: 1) la procedencia o no de la admisión como tercer interviniente de la entidad de trabajo VÍVERES CARACAS C.A.

Antes de entrar analizar la materia la materia objeto de apelación, considera importante esta Juzgadora, señalar lo que ha establecido la doctrina, con respecto a la Tercería siendo así el Autor G.C., define la Tercería de la manera siguiente:

…Tercería: es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio o mejor derecho que el actor o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción esta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que la misma sentencia las comprenda a las dos...

(sic)

En ese sentido, el doctrinario, E.C.B., establece en cuanto a la Tercería Voluntaria y Tercería Forzosa lo siguiente:

…Tercería Voluntaria: Es la intervención que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente…

Omisiss

…O cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menos cabe o lo desmejore…

…Tercería Forzada: Cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquieras de las partes, en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de las distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore su petitorio…

De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora observa que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería voluntaria consiste en la intervención potestativa de un tercero interesado, por considerar que la sentencia le pudiese perjudicar de alguna manera o tiene un interés directo con la causa, y con respecto a la tercería forzada; se refiere a cuando unas de las partes solicita al Tribunal la intervención de un tercero en la causa cuya solicitud debe ir acompañada de alguna documental que haga presumir al Tribunal que le es común.

Ahora bien, teniendo un claro entendimiento y una mejor ilustración con relación a las definiciones de la intervención voluntaria y la intervención forzosa de terceros esta Juzgadora, en lo sucesivo resolverá la materia objeto de apelación bajo las siguientes consideraciones:

DEL TIPO DE INTERVENCIÓN

En este sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario citar lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala expresamente lo siguiente:

…Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

De la norma antes citada, este Tribunal de Alzada considera que la ley adjetiva laboral desarrolla la tercería forzosa establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que dicha intervención se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes señalado conforme a la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal considera, que en el caso de autos, estamos en presencia de un tercero interviniente forzoso, tomando en cuenta que la entidad de trabajo VÍVERES CARACAS C.A., está siendo llamada forzosamente al juicio, antes de la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PROCEDENCIA DE NOTIFICACIÓN DEL TERCER INTERVINIENTE

Establecido lo anterior, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece expresamente los requisitos, para que un Juez del Trabajo, pueda admitir una tercería forzosa, ya que se limita a indicar, que el demandado en el lapso para comparecer al audiencia preliminar, podrá solicitar la intervención de un tercero, razón por la cual, este Tribunal considera necesario citar el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo , el cual establece lo siguiente:

…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...

…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…

(Subrayado del Tribunal).

De la norma citada, se observa que los terceros, que son llamados al proceso por algunas partes, no podrán ser admitidos por el Tribunal de la causa, si el solicitante no aporta una prueba documental que fundamente su petición, tal y como se dijo con anterioridad

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

…‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más..

.

…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental..

.’

...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…

…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De acuerdo al análisis del artículo 382, efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora pudo observar, que para ser admitida una tercería forzosa, es imperativo que el solicitante consigne un documento que sirva de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso, tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, ya que de lo contrario, lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad conforme al criterio Jurisprudencial citado. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, este Tribunal verifica que el auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal A-Quo invocó la sentencia número 268 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hizo alusión a lo siguiente:

…la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…

Siendo así, este Tribunal observa, que se trata de una Tercería Voluntaria, y no de una Tercería Forzada, que se plantea en la Jurisprudencia citada por el A-Quo, toda vez que si se analiza el contexto que estableció nuestro M.T., en la referida decisión, se aprecia que se trata de un tercero voluntario en fase de ejecución, la cual se encuentra establecida en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil y no la Tercería Forzada a la que se refiere el artículo 382 ejusdem.ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo pudo evidenciar, que en el caso de autos, se encuentra, al folio cincuenta y siete (57) del expediente, diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), presentada por el ciudadano, F.R.G., en su carácter de Gerente Administrador de la entidad de trabajo demandada, asistido por la profesional del derecho C.J.M.B., en la cual solicitó la intervención de la entidad de trabajo VÍVERES CARACAS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, como se señaló con anterioridad la intervención a la que se refiere el mencionado artículo, es la de tercería voluntaria, contrario a lo que evidencia del presente caso, cuya Tercería es de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero antes de la audiencia preliminar primigenia, alegando solamente que el trabajador reclamante F.E.B., prestó sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo VÍVERES CARACAS C.A, hasta el año dos mil seis (2006), sin aportar algún elemento probatorio que sea capaz de crearle la convicción a esta Juzgadora, de que el tercero de cual se solicita la intervención forzada, la causa es común, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los casos de tercería forzosa, en consecuencia, este Tribunal Superior declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, negando así la intervención forzosa de la entidad de trabajo VÍVERES CARACAS C.A., asimismo, se ordena revocar los autos: de fechas doce (12) de abril de dos mil trece (2013), cursante al folio setenta y nueve (79) y dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) del presente expediente. ASI DECIDE.

Finalmente, considera importante esta Juzgadora, señalar que en el dispositivo del fallo, dictado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), hubo un error material de transcripción colocando expresamente en el particular, SEGUNDO: “SE REVOCAN,los Autos de fechas veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal A-Quo”, siendo lo correcto; revocar los Autos de fechas doce (12) de abril y dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) proferido por el Tribunal A-Quo.

Asimismo, se dejan sin efectos las notificaciones libradas por el Tribunal A-Quo, mediante exhorto y oficio número 0437/2013, de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), contenidas a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) del expediente. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.D.S., en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), contra de los Autos de fechas doce (12) y dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que admitió la Tercería propuesta por la demandada. SE REVOCAN, los autos antes señalados, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que admitió la Tercería propuesta por la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), contra los autos de fechas doce (12) y dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que admitió como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil VÍVERES CARACAS, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCAN, los autos de fechas doce (12) y dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal A-Quo y una vez recibido, le de continuidad a la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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