Sentencia nº 623 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de junio de 2004

194º y 145º

Este Juzgado de Sustanciación, visto que en fecha 6 de mayo de 2004, constó en autos el Oficio N°. 04-0911, de fecha 4 de mayo de 2004, emanado de la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió la información que le fuera solicitada por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, pasa a decidir sobre la admisibilidad de esta solicitud, en los siguientes términos:

Mediante Memorándum de fecha 16 de septiembre de 2002, el Secretario de la Sala Constitucional, remitió escrito y sus respectivos anexos, presentado ante esa Sala en fecha 19 de agosto de 2002, señalando, entre otros aspectos, que el mismo había sido consignado “durante el período de vacaciones”, por el abogado P.A.B.C., actuando en nombre propio, contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicado en el cuerpo 5-2 del diario “El Universal” el 30 de marzo de 2001, en el cual le informan que el mencionado organismo aceptó su renuncia al cargo que ejercía como Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando en consecuencia, definitivamente excluido del Poder Judicial, a partir de la fecha de notificación del referido acto.

Dispone el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Negritas del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, la interposición de la solicitud de anulación de los actos de efectos particulares, está sujeta a un lapso de caducidad de seis (6) meses, el cual comienza a discurrir a partir de la fecha de la publicación del acto o de la notificación al interesado.

Al respecto, recientemente esta Sala, en relación con un caso similar al de autos indicó:

...omissis...

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda incoada, quebranta las normas establecidas en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis regulaba las causales de inadmisibilidad de las acciones incoadas ante este Alto Tribunal.

En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 124, dispone lo siguiente:

`Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;

2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

3.- Cuando exista un recurso paralelo;

4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.

El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes´ (Resaltado de la Sala)

A su vez, el artículo 84 eiusdem establece:

`Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1°.- Cuando así lo disponga la Ley;

2°.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;

3°.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

4°.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

6°.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

7°.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.´ (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior se evidencia que la caducidad del recurso intentado es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.

Al respecto, el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso establece:

`Artículo 134: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días´. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo, lapso que reproduce el artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

Bajo tales premisas, la Sala de la revisión del expediente advierte los siguientes hechos:

1.- Que mediante Resolución N° 069 de fecha 05 de febrero de 1997, fue respondido el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo que ordenó la destitución del accionante.

2.- Que no existe constancia en autos de la notificación personal del contenido de la mencionada resolución.

3.- Que el presente recurso de nulidad se interpuso el 17 de febrero de 2004.

Ahora bien, la constante jurisprudencia de esta Sala ha considerado que en casos como el presente, cuando no existe evidencia de la notificación del acto administrativo por el cual se abre la vía contenciosa administrativa, es suficiente la constancia fehaciente de que el interesado ha tenido conocimiento de la decisión proferida por la Administración, no pudiendo alegar la falta de notificación para eventualmente reabrir un lapso de caducidad. (ver sentencia N° 01372 de fecha 21 de noviembre de 2002).

En tal sentido, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad necesario para revisar la admisibilidad del recurso interpuesto, el Juzgado de Sustanciación acertadamente consideró que para el 27 de octubre de 1997, oportunidad en la cual se interpuso la solicitud de nulidad del mencionado acto, ante el Tribunal de Carrera Administrativa (declinando dicho órgano jurisdiccional su competencia para conocer del recurso), el accionante tenía pleno conocimiento del contenido del acto administrativo del cual estaba recurriendo...

(Resaltado de este Juzgado). (caso: R.B.C.L. interpone recurso de nulidad contra Resolución N° 069 de fecha 05 de febrero de 1997 dictado por el entonces Ministerio de Justicia; Sentencia Nº 0535, de fecha 1º de junio de 2004).

Del criterio que antecede se colige que el lapso de caducidad al cual alude el aparte veinte del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (el cual reproduce el contenido del artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), comienza a discurrir a partir de la notificación que se le haga al interesado conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o cuando conste fehacientemente en el expediente que ha tenido conocimiento de la decisión emitida por la Administración.

En el presente asunto, el ciudadano P.A.B.C., pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de diciembre de 2000, en el cual le informan que el referido organismo aceptó su renuncia al cargo que ejercía como Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que por tanto, quedó excluido definitivamente del Poder Judicial; acto que a pesar de no constar en este expediente que se le haya notificado formalmente al accionante, sí se evidencia que dicho ciudadano tuvo conocimiento cierto del mismo al haber interpuesto acción de amparo constitucional en fecha 13 de julio de 2001, por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Jusiticia, la cual fue declarada sin lugar; y, luego en fecha 19 de agosto de 2003, solicitó la nulidad del mencionado acto por escrito que presentara por ante esa misma Sala; todo lo cual se evidencia de los recaudos consignados por el accionante junto con su libelo.

Ahora bien, estima este Juzgado que, no teniendo otra evidencia, debe entenderse entonces que es a partir del día 13 de julio de 2001 (fecha en la cual ejerció acción de amparo), cuando comenzó a discurrir el lapso de seis (6) meses para la interposición de esta acción, en atención al fallo parcialmente transcrito y de conformidad con lo establecido en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y, como quiera que para la oportunidad en que esta solicitud fue presentada, es decir, el día 19 de agosto de 2002, ya había transcurrido sobradamente dicho lapso, este Juzgado la declara inadmisible, por caducidad y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle A.E.. N° 2002-751/io.

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