Decisión nº 513 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Ocho (08) de Diciembre de 2008

198º 149º

DEMANDANTE: A.B.P., MARÍA BELLO Y J.B., Cédu-

las de identidad Nº V- 270.075, V- 6.281.759 y V- 10.520.111, con do

micilio en Caracas, Distrito Capital.

ABOGADA: YANNIS VENERO MALDONADO

APODERADA: I.P.S.A. Nº 68.074, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo

DEMANDADO: J.L.P.D., cédula de identidad Nº V- 3.994.163,

de este domicilio

ABOGADA: R.O.S.

APODERADA: I.P.S.A. Nº 55140, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2.500/08.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha Cuatro (4) de Noviembre de 2008, por la abogada: YANNIS VENERO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.801, I.P.S.A. N° 68.074, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo y en esta de tránsito, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: A.B.P., M.A.B.M. y J.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 270.075, V- 6.281.759 y V- 10.520.111 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, mediante poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 2008, bajo el N° 16 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que corre a los autos, alegando que sus representados son herederos universales de la ciudadana: I.M.M.D.B., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.340.721, y de su mismo domicilio, quien falleció ad intestato en la ciudad de Caracas en fecha 06 de Enero de 2004 como se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y declaración sucesoral que acompañó al escrito de demanda. Que esta de cujus era propietaria de un inmueble que se identifica al particular tercero de la declaración de activos sucesorales y que se encuentra constituido por una casa de habitación identificada con el N° 7 el Catastro Municipal, ubicada en la calle ocho (8), entre avenida Bolívar y calle 10, de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, la cual dio en arrendamiento al ciudadano: J.L.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.994.163 y de este domicilio, según contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de un año y celebrado entre las partes el 16 de Julio de 1999, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) del viejo cono monetario. Que el Arrendatario dejó de pagar la pensión de arrendamiento a partir del mes de marzo del presente año adeudando para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210) (sic) del nuevo cono monetario y los intereses de mora que fueron pactados por las partes a razón del uno por ciento (1%) mensual para un total de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ (sic) (Bs. 212.10)

Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 1160, 1167,1133,1266, 1269, 1592, 1.804, 1.813, 1.814 del Código Civil, los artículos 174, 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 7°, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12, 15, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluye pidiendo se conmine al demandado a entregar desocupado de personas y bienes el inmueble objeto del contrato así como solvente en los pagos de servicio públicos. Que la demandada sea condenada al pago de las pensiones insolutas y de las que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva más los intereses de mora. las costas y costos procesales incluidos en ellos los honorarios de abogado y que estima en la cantidad de SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES (sic) BOLÍVARES FUERTES (Bs.63.63)

Acompañó en original, instrumento poder (folios 9 al 11) contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes (folios 17 al 22), Certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral originales (Folios 23 al 28, instrumento público de propiedad inmobiliaria (Folios al 31), recibos y talones de pago (folios 32 al 33).

Admitida la acción (folio 34), se acordó el emplazamiento de la parte demandada, lo cual no fue posible efectuar por haberse éste negado a firmar la boleta de citación respectiva tal como se aprecia de la consignación y declaración del Alguacil de este Juzgado que corre a los folios 35 al 37 del presente expediente, por lo que se ordenó que la Secretaria del Tribunal hiciera del conocimiento del demandado la declaración del Alguacil y lo declarara citado para los actos del presente del presente juicio (folio 38).

Al folio 40, corre diligencia de la apoderada actora en la cual sustituye el poder que le fue otorgado por los demandantes en el abogado: L.G.O., I.P.S.A. N° 30.803 con domicilio en Bejuma aquí de tránsito.

A los folios 43 y 44 corre diligencia y consignación de boleta por parte de la Secretaria del tribunal dando cuenta de haber notificado al demandado y de que éste recibió y firmó debidamente la respectiva boleta.

Al folio 45 y vuelto corre agregada poder apud acta conferido por el demandado a la Abogada R.O.S., I.P.S.A. N° 55.l40 y de este domicilio para que lo represente en todos los actos del presente juicio.

A los folios 46 y 47 corre escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado admite como cierta la relación arrendaticia, pero rechazó, negó, y contradijo que estuviera insolvente en los pagos, quedando así trabada la litis.

Al folio 48 corre escrito de promoción de pruebas de la actora en la cual reproduce el valor probatorio de los instrumentos acompañados con la demanda.

Al folio 49, corre auto del tribunal admitiendo las referidas pruebas y advirtiendo que por cuanto no requieren de evacuación, se valoraran en su oportunidad legal.

A los folios 51, 52 y 53, corre escrito, suscrito por la representante legal del demandado, con el cual promueve los contratos de arrendamiento presentados por la parte actora y prueba de testigo.

Al folio 54 corre auto del tribunal admitiendo las referidas pruebas y advirtiendo que por cuanto no requieren de evacuación, se valoraran en su oportunidad legal y que la prueba de testigo se admite pero que no podrá ser evacuada por haber sido promovida el último día del lapso conjunto para la promoción y evacuación de pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La parte actora demanda el desalojo inmobiliario fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el demandado dejó de cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de marzo del presente año y que las mismas estaban convenidas a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) mensuales del viejo cono monetario.

En la oportunidad de la litis contestación el demandado admitió como cierta la relación contractual arrendaticia que alega la actora como existente entre ellos, pero argumentó que no es cierto que adeude pensiones de arrendamiento por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, quedando así trabada la litis, por lo que siendo estos los puntos controvertidos a ellos deben estar orientadas las pruebas que de seguida se pasan a valorar.

Pruebas de la parte Actora:

Con el escrito de demanda, la actora acompañó en original contrato de arrendamiento privado celebrado entre la causante de los demandantes y el demandado en fecha 16 de Julio de 1998, el cual se valora sólo a los fines de precisar el inicio de la relación arrendaticia, ya que éste fue modificado por el contrato celebrado entre las citadas partes en fecha 16 de Julio de 1999, el cual al no haber sido impugnado por el demandado en el momento de la contestación de la demanda conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido y por tanto con valor de documento público, suficiente para dar por demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia entre la causante de los demandantes y el demandado de autos.

Acompañó certificación de Solvencia de Sucesiones y declaración sucesoral, los cuales tienen fe pública por ser documentos públicos administrativos que emanan de una autoridad con facultad para emitirlo y no aparecer de autos que hayan sido declarados como falso por ninguna autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumentos se contrae, conforme a las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil, por tanto de ellos se desprende la cualidad de herederos que tienen los demandantes de la Arrendadora y por ende su legitimidad e interés para intentar esta acción, siendo igualmente que del contrato de arrendamiento antes valorado, se desprende la cualidad del demandado como arrendatario y por ende su legitimidad para afrontar el presente juicio, es decir, que ambas partes tienen cualidad ad causam.

Acompañó instrumento público de propiedad inmobiliaria inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio en fecha 30 de octubre de 1.953, bajo el N° 16, folios 25 al 27 del Protocolo primero. Cuarto trimestre de 1953, en donde bajo el N° 3 la causante de los demandantes adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya desocupación se requiere, el cual tiene fe pública por ser un instrumento que emana de una autoridad con facultad para emitirlo y no aparecer de autos que haya sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumentos se contrae, conforme a las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil.

Acompañó recibos de pago como prueba de la insolvencia del arrendatario demandado, pero los mismos no pueden ser valorados en virtud de que se trata de probanzas que no contaron en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en este juicio y que tampoco; fueron autorizadas por un funcionario con competencia para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233, en la cual indica que “…de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” por lo que los mencionados instrumentos se declaran desechados del análisis probatorio que ha de hacerse en el presente caso

De las Pruebas de la parte demandada:

Promovió los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora por lo que se reproduce la valoración que de ellos se efectúo con anterioridad.

Por lo que valorado el bagaje probatorio, el tribunal pasa al análisis de fondo así:

Se demando el desalojo de un inmueble de habitación fundándose los actores en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Al respecto se debe apuntar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

El contrato, constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.

Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación global relacionando las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de ellas con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

Analizado lo anterior, si se presentan dudas acerca de si un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, se tiene, indefectiblemente, que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en las cuales las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia y luego subsumirlas dentro del supuesto normativo que la regula.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Por lo que al interpretar la cláusula tercera del contrato que une a las partes en contienda, encontramos que la misma establece “… El plazo convenido para la duración de este contrato es de doce (6) (sic) meses fijos, comprendidos entre el dieciséis (16) de julio de 1.999 y el 15 de Enero del (sic) 2000. El contrato podrá ser prorrogado, si así lo convinieren las partes expresamente y por escrito, con no menos de quince (15) días de anticipación al vencimiento, o rescindido con antelación al vencimiento, con aviso por escrito de parte del ARRENDATARIO con por lo menos quince (15) días de anticipación a la desocupación. El canon de arrendamiento podrá ser aumentado para futuras prorrogas. En ningún caso se entenderá que se haya producido la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO no deseare prorrogar el presente contrato, estará obligado a desocupar y entregar el inmueble sin protestar…”

De donde se observa claramente que la voluntad de las partes fue el de establecer un vinculo jurídico contractual de tiempo determinado, pero ese vinculo que inicialmente se celebró en fecha 16 de julio de 1998, que luego fue prorrogado por un nuevo término fijo el día 16 de julio de 1999 y cuyo plazo venció el día 15 de enero de 2000, continúo uniendo a las partes hasta la fecha de hoy, por lo que al no haber requerido la arrendadora la entrega del inmueble, al vencimiento de la prorroga legal que le confiere el literal “a” del artículo 38 del citado decreto ley, al arrendatario y haber percibido los beneficios económicos que el mismo le reportaba, el contrato se considera que fue renovado sin determinación de tiempo, es decir; a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción. Al respecto tenemos que el Dr. G.C. decía que una de las posibilidades en que un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, se transformara en uno de tiempo indeterminado es: “…Cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto, al término de expiración de éste, el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se revierte a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1614 del C.C., que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo…”(Omissis) (G.C.. Casos Prácticos Inquilinarios, pag. 64. Editorial Paredes Editores). A esto hay que agregar, que hoy sólo se producirá la tacita reconducción cuando habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, y transcurrida la prorroga legal que es de cumplimiento imperativa para el Arrendador, al arrendatario se le deje en posesión de la cosa arrendada mediante la percepción del canon arrendaticio, ya que al imponérsele, por efecto del artículo 38 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendador la obligación de respetar una prorroga cuya duración se determina según el tiempo que haya durado el contrato, que la tacita reconducción sólo opere una vez vencida ésta.

Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente indicada en la ley y como en el presente caso ha quedado determinado que el contrato que une a las partes se celebró a tiempo determinado pero que por efecto de la tacita reconducción que se produjo al continuar la arrendadora o sus causahabientes percibiendo la renta luego de transcurrida la prorroga legal, el mismo se convirtió en indeterminado, siendo procedente la acción de desocupación que se ha incoado

De las pruebas analizadas se desprende que la relación contractual arrendaticia, se trastocó en indeterminada, como ya se dejó asentado, e igualmente que se trata de un contrato oneroso y que cada parte debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que al haberse demandado el desalojo por insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, del año 2008, así como los correspondientes a los meses que dure el presente procedimiento, tocaba al demandado demostrar su solvencia al respecto, ya que al negar la existencia de tal hecho se invirtió la carga de la prueba y en consecuencia era de su cargo la responsabilidad de probar el pago de los mismos, lo cual no hizo, por lo que al haber quedado demostrada la existencia del contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado entre los actores y el demandado y de que éste incumplió con una de sus obligaciones principales como lo es el pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos, como lo pauta el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, y encuadrar tal conducta dentro de la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.

En cuanto a la solicitud de la demandante de que la demandada pague los honorarios de Abogado que ha estimado en la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64,64), cabe indicar, que los honorarios de Abogado son estimables e intimables al respectivo obligado y en consecuencia tal conducta debe desarrollarse por procedimiento aparte conforme a las indicaciones del artículo 23 de la Ley de Abogados, razón por la cual se niega la petición de condena referida y Así se decide.

En cuanto a las Costas Procesales, es de observar que la condena en costas, es una consecuencia del vencimiento total de una parte en juicio, por lo que no habiendo resultado vencida la demandada en todas y cada una de las peticiones formuladas por la actora, forzoso es concluir que no hay condenatoria en costas. En cuanto a los costos procesales, éstos por efecto de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya no existen, toda vez que dicha norma establece la gratuidad de la justicia y Así se decide.

En cuanto a la estimación de la demanda por parte de la actora en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. 273.73), se considera procedente toda vez que en los casos en los cuales se demande la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año(resaltado del Tribunal) y siendo que el canon de arrendamiento vigente entre las partes es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) del anterior cono monetario, hoy de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), la cuantía de la acción debía ser de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), pero como se solicitó una cantidad menor ésta queda reducida a dicha cantidad, es decir, a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 275.73) todo conforme a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia al haber quedado demostrado que el demandado, no demostró su solvencia en cuanto al pago de los ocho (8) meses que van desde el mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 y de los pensiones vencidas durante este procedimiento, así como sus intereses, que la presente acción debe prosperar parcialmente, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo y así se deja establecido.

Por cuanto la actora, indicó que lo adeudado por el demandado hasta la fecha de la interposición de la demanda suma la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210) y que los intereses de mora suman la cantidad de Tres Bolívares (Bs. 3), todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 213), se reduce la condenatoria a dicha cantidad, más el pago de las pensiones que se han venido venciendo durante el procedimiento a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) del actual cono monetario y sus intereses calculados a la rata del uno por ciento mensual, hasta que quede firme el presente fallo, todo lo cual se determinara por experticia complementaria.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que el demandado incurrió en insolvencia de pago por más de dos (2) pensiones arrendaticias consecutivas y en consecuencia queda obligado a entregar en buen estado de uso a los demandantes, en forma inmediata, completamente desocupado de bienes y personas, y solvente con respecto a los servicios que le son prestados, el inmueble objeto del contrato que es el identificado con el N° 7 de la nomenclatura Catastral, ubicado en la Avenida ocho (8), entre avenida Bolívar y calle 10, de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy y ampliamente identificado en estas actas.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas para el momento de intentarse esta acción y sus intereses que suman la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 213), más las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo hasta la oportunidad en la cual quede firme esta decisión, a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) del actual cono monetario, cada una, así como los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, tal como lo acordaron las partes en la cláusula segunda del contrato que los unía, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se declara Sin Lugar la solicitud de pago de honorarios de Abogado requeridos por la actora por ser ello materia de estimación e intimación que debe ventilarse por procedimiento separado.

CUARTO

Se exonera a la demandada del pago de costas procesales por no haber resultado vencida totalmente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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