Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000344

PARTE DEMANDANTE: M.B., R.E. Y OTROS

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.D.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA

EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 16 de Noviembre de 2009 se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos, transacción extrajudicial realizada por las partes en la misma fecha, en donde se convino al pago de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 27.500,00), a cada uno de los trabajadores que suscriben la transacción, los cuales serán pagados de la siguiente manera: Una primera cuota a cancelar en fecha 30 de Noviembre de 2009, de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), de los cuales será descontada la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de honorarios profesionales del Abogado de los Accionantes, es decir, que recibirán la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Y una segunda cuota, con cargo al presupuesto 2010, de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), de los cuales será deducido el monto de CUATRO MIL BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) por concepto de honorarios profesionales del Abogado de los Accionantes; razón por la cual se les cancelará la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00).

Así mismo, las partes convienen que las cantidades señaladas no serán sometidas a indexación o corrección monetaria no generaran intereses moratorios; de igual manera afirman los actores que con ésta transacción quedan satisfechos todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que no se les adeuda concepto alguno.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación éstas solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Art.6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO

Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:

La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

TERCERO

De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO

En sintonía con lo anterior, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, visto el escrito contentivo de la transacción, y revisado exhaustivamente el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, considera procedente su homologación.

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art,11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 3 del a Ley Orgánica del Trabajo y de los Arts. 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena su remisión a su tribunal de origen, una vez que se cumpla el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha se publico la presente homologación, siendo las 10:00 AM.

La Secretaria;

Abg. NORAYDEE REVEROL

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