Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP. 32.298

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• RECURRENTE: J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930, y de este domicilio.

• RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

• MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

-I-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron recibidas por este Tribunal de Alzada, en virtud de que fue NEGADA la apelación interpuesta por el Abogado J.A.B.M., supra identificado, ejerciendo el mismo RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 21 de Julio del 2.010. El mencionado abogado actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana N.D.C.P.A., quien es parte demanda en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le tiene incoado en su contra la ciudadana E.S.F., (Exp. Nº 15.149, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).

En fecha Nueve (09) de Agosto del corriente año 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho; y habiendo el recurrente consignado los recaudos respectivos en tiempo hábil, y estando hoy la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

UNICO

La presente acción fue presentada por el Abogado J.A.B.M., ante este Juzgado, en virtud de que le fue negada la apelación del auto contenido en el expediente 15.149, dictado en fecha 21 de Julio del 2.010, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En efecto alega el recurrente, lo que a continuación se cita:

…OSERVE CIUDADANO JUEZ LA ENMENDADURA EN EL DIA DE LA FIJACION DEL (Sic) BOLETA, EL DIA 10, HECHO A MANO. ESTO ES POR LO QUE RECURRI DE HECHO, POR CUANTO NO FUE SALVADA A SU OPORTUNIDAD EN EL MISMO ESCRITO COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 109 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… (…) PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO, CIUDADANA ISABEL BARRIOS, PROCEDIENDO A HACER LA SALVEDAD A LA ENMENDADURA, SOBRE ESCRITO NO ENMENDADO DE SU PERSONA, SINO DE PERSONA DISTINTA, QUE QUIEN PARA ESA OPORTUNIDAD QUIEN HIZO EL PRONUNCIAMIENTO DE QUE SE FIJO EL CARTEL FUE LA SECRETARIA NUNZIA C.V.L., DONDE SE EFECTUO LA ENMENDADURA Y DEBIO DE HABERSE HECHO LA SALVEDAD FUE POR SU PERSONA EN SUS FUNCIONES DE AQUELLA OPORTUNIDAD… (…) ESCRITO DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, EJERCIENDO EN PARTE FINAL LA APELACIÓN AL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNALDE LA CAUSA PRINCIPAL, OBJETO DE ESTE RECURSO DE HECHO… (…) auto del juzgado de la causa principal NEGANDO LA APELACION. PIDO A ESTE JUZGADO RECURRIDO, DE QUE OBSERVE, QUE EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO QUE LLEVA LA CAUSA PRINCIPAL QUE CUANDO ORDENAHACER LA SALVEDAD, (…) ESTA DECISION SE HIZO EN FECHA 30 DE JUNIO DE LOS CORRIENTES, Y DE FORMA INMEDIATA NO SE HIZO LA SALVEDAD, SINO MAS BIEN TRANCURRIO UN ESPACIO DE TIEMPO DE CUANDO PARA EL 07 DE JULIO DE LOS CORRIENTES, FUE CUANDO PERSONA DISTINTA EN EL PRONUNCIAMIENTO REQUERIDO EN QUE SE INCURRIO LA ENMENDADURA, (…) ES OBVIO BIEN EL TRANSCURSO DEL LAPSO PROCESAL PARA LA APELACION ES DE LEY, PERO LA SALVEDAD ORDENADA NO SE HABIA PROCEDIDO EN CUMPLIMIENTO…

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso en los siguientes términos:

Puede la parte que se considere lesionada con una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, recurrir contra ella, así mismo lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1800 de fecha 05 de octubre de 2.007, que sostiene:

…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo…

En tal sentido, todo ciudadano tiene derecho en orden a sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, a que las mismas le sean garantizadas o resueltas y en todo caso se le garantice una tutela judicial efectiva.

Así pues, en criterio sostenido por la Dra. M.P.D.P., que:

La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso.

Así mismo la tutela judicial efectiva, garantiza a las partes la posibilidad de poder interponer los recursos que provea la ley, contra las resoluciones que se vayan produciendo a lo largo del desarrollo del juicio, y en particular de la sentencia definitiva.

Siendo el caso que el recurso es el medio de impugnación que permite a la parte perjudicada con una resolución judicial, alzarse contra ella, y pasar a otro grado de Jurisdicción, a fin de que ella sea revocada o modificada (…)

E igualmente el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, establece:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

Y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Conforme a las normativas Constitucionales anteriormente transcritas considera este Juzgador oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obligada al Estado a garantizar una justicia sin formalismo, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

En este estado, vale la pena hacernos la siguiente interrogante: ¿Qué es un formalismo? Para responder esta pregunta, guiándonos por el criterio del Magistrado Dr. J.C.A.B., se considera que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar a un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean producto de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitución.

De esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso.

Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto.

El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) aquella indispensable para la solución del conflicto –existencia del proceso-; b) aquella sustancial a los derechos ventilados; c) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso.

De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros que constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos –formalismos procesales- que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica.

También es importante señalar el Principio de preclusión de lapsos procésales, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este sentenciador observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

Anotadas las anteriores consideraciones, este Juzgador con plena observancia a los principios constitucionales igualmente señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; y luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, quien aquí decide observa que el Tribunal de la Causa, negó la apelación por auto de fecha 21 de Julio del 2.010, en base a las consideraciones siguientes:

Vista (Sic) el escrito presentado por el Abogado: J.A.B.M., (…) mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado; y por cuando se observa de las actas del presente expediente que el recurso de apelación, fue presentado de forma extemporánea por tardía, toda vez que la providencia dictada por este Juzgado de la cual el recurrente apela fue proferida en fecha 30 de Junio de 2010, es decir, ocho (8) días de despacho, posterior a la publicación de dicha sentencia, en consecuencia de ello este Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega oír la Apelación planteada por el diligenciante de autos, por haberse presentado fuera del paso legal establecido …

Así las cosas, vista la exposición del recurrente, Abogado J.A.B.M., en su escrito cuando plasma: “…LO SEGUNDO ES SUBSIDIARIO O CONSECUENCIAL DE LO PRIMERO, ES OBVIO BIEN EL TRANSCURSO DEL LAPSO PROCESAL PARA LA APELACIÓN ES DE LEY, PERO LA SALVEDAD ORDENADA NO SE HABÍA PROCEDIDO EN CUMPLIMIENTO…” . Por lo que, es evidente que asume su presentación extemporánea por tardía de la apelación ejercida, he invoca que la salvedad ordenada, en cuanto a la enmendadura, no se había cumplido. Ahondando aún más en la revisión de los recaudos consignados por el recurrente en el presente recurso, esta Alzada constató que no riela a los autos cómputo expedido por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de la Causa y la apelación ejercida sobre éste; pues, se considera dicho cómputo, prueba indispensable para la verificación del hecho por el cual fue declarada extemporánea por tardía la apelación ejercida por el Abogado J.A.B.M., razón ésta por la que recurre de hecho en esta instancia.

Ahora bien, se precisa igualmente expresar el contenido del texto del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable” (Negrillas nuestras). Considerando ésta normativa, y vistas la serie de escritos consignados por el hoy recurrente ante el Juzgado de la Causa, y que fueron traídos a los autos en el presente recurso; se observa a todas luces el hecho de querer retardar el proceso con peticiones de reposiciones inútiles, invocando formalismos procesales que sólo entorpecen el desarrollo de la causa, concluyendo con esto quien aquí decide, que de alguna manera u otra no es procedente la apelación ejercida sobre el auto dictado en fecha 21 de Julio del 2.010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, toda vez que al escucharse la misma se estarían vulnerando los derechos constitucionales anteriormente expresados, cuando ya se han cumplido con todos los extremos requeridos en dicho procedimiento. Y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano J.A.B.M., supra identificado, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana E.S.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.967.502, de este domicilio, contra la ciudadana N.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.327.460, de este domicilio. Se acuerda notificar de la decisión proferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.-

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 16 de días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. 32.298

AJLT/ Kc.-

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