Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de marzo de dos mil siete (2007)

196° y 148°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000189

Demandante: M.A.B.R.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.335.143

Apoderados Judiciales: Abogs. A.R. TRUJILLO C., H.A.R., J.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.738, 99.938 Y 122.397 RESPECTIVAMENTE.

Demandado: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha 12 de marzo de 2007, en la este Juzgado sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil siete (2007) se presenta el Ciudadano M.A.B.R., ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de interponer demanda oral por Estabilidad Laboral y solicita se califique el despido como injustificados, el Reenganche a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos.

Verificada la notificación del patrono demandada, según constancia que estampa el Secretario de estos Juzgados Laborales en fecha 26 de febrero de 2007 de la actuación cumplida por el Ciudadano Alguacil, cumplido los lapsos fijados para el inicio de la Audiencia Preliminar, corresponde para el día de hoy, y en vista de la no comparecencia de la demandada según el Acta levantada al efecto de esta misma fecha, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la solicitante y la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada fue contratado en el Estado Monagas e inició en fecha cuatro (4) de septiembre del año 2006, y finalizó en fecha dos (2) de febrero del año 2007. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin justa causa. Cuarto: que devengaban un salario mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.600.000,00).

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Tomando en consideración los hechos que se presumen admitidos, este Juzgado establece que el Ciudadano M.A.B.R., devengaba un salario diario de CINCUENT AY TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.53.333,33), y que al desempeñarse como REPRESENTANTE LABORAL en el Proyecto Acondicionamiento y Colocación de Carpeta Asfáltica del tramo Aragua de Barcelona, hasta el crucero de Chaparro en el Estado Anzoátegui al servicio de la empresa, dicho cargo a criterio de quien decide en virtud de sus máximas de experiencia, no puede catalogarse en los llamados “trabajadores de dirección”, aunque pudiera considerarse trabajador de confianza, no obstante, a este tipo de trabajadores no se le excluye de la estabilidad laboral que dispone la Ley Sustantiva Laboral; que su tiempo de servicios fue de cuatro (4) meses y veintiocho (28) día; y por ende, gozan de estabilidad conforme lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dada la Presunción de Admisión de los hechos, debe considerarse que dicho trabajador fue despedido sin justa causa de las establecidas en el Artículo 102 eiusdem, en consecuencia, se califica así el despido como efectuado sin causa justificada y se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo. Así se establece.

Referente a los salarios dejados de percibir ó salarios caídos, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especial la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente Nro.03-000470, en lo siguiente:

… concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplieron la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado – Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada a quedado plenamente a derecho, y por tanto se ha constituido en mora para cumplir la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido…

En aplicación de lo anterior, y calificado el despido realizado sin justa causa conforme las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral, debe la empresa demandada reenganchar ó reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada, el veintiséis (26) de Febrero de dos mil siete (2007) hasta la fecha de la reincorporación definitiva del trabajador, ó hasta la fecha en que se insista en el despido, en base al salario DIARIO alegado por el accionante de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.53.333,33), excluyendo de dicho lapso a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor caso fortuito, inacción del demandante y vacaciones o recesos judiciales. Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano M.A.B.R., en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del nombrado Ciudadano a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir a que hubiere lugar desde la constancia de la notificación del demandado en autos hasta la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales ó hasta la oportunidad de la persistencia en el despido, excluyendo del cómputo los lapsos correspondientes por causas de fuerza mayor caso fortuito, inacción del demandante y vacaciones o recesos judiciales.

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el doce (12) del mes de marzo de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

La SECRETARIA

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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