Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y uno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002034

PARTE ACTORA: J.C.B., debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.L.Q.M., R.D.L. y P.A.L.V.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PATIÑO C.A. y TRANSPORTE GRAPA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.L.D.B. y R.G.D.R.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y FALTA DE JURISDICCIÓN

I

NARRATIVA

Con vista a la demanda por Cobro de Indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de Accidente de Trabajo, que intentó el ciudadano J.C.B., venezolano, cédula de identidad N°12.414.125, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PATIÑO C.A. y TRANSPORTE GRAPA C.A., este Tribunal observa que la parte Demandada, en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), presentó escrito de Solicitud de Falta de Jurisdicción y Competencia, a cuyos efectos señaló:

En el caso que nos ocupa, el actor, J.C.B., jamás prestó servicios laborales para nuestras representadas, bajo una relación de subordinación y dependencia, y mucho menos sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo y al consecuente pago por parte de las Empresas que hoy representamos, de una remuneración como contraprestación por el trabajo realizado, a quien alega haberle prestado servicios bajo una relación de subordinación y dependencia, es decir, que no existen entre el actor y las empresas demandadas Transporte Patiño C.A. y Transporte Grapa C.A., los elementos indispensables, ya antes señalados, para que exista la presunción de una relación laboral y por lo tanto que la demanda propuesta esté sometida a la Jurisdicción Laboral y a la competencia de los Tribunal Laborales.

Igualmente, en dicho escrito las apoderadas judiciales de la parte Demandada indican:

Es decir, que el mismo demandante confiesa que los daños ocasionados a su persona derivan del accidente de tránsito, y por lo tanto debió demandar a J.J.A.G., titular de la cédula de identidad Número V-10.343.146, conductor del camión que venía por el mismo canal, pero en sentido contrario y colisionó con el vehículo conducido por el hoy demandante, a fin de determinar la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito donde se le ocasionaron, según su decir, los daños a su persona, en la Jurisdicción Civil por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, conforme al procedimiento establecido para el Juicio Oral en el Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a la vigente Ley de T.T. y al Código de Procedimiento Civil.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que la parte Actora en su escrito libelar, afirma que ingresó el 25 de julio de 2005 a prestar servicios personales, con el cargo de Conductor, para las empresas Transporte Patiño C.A. y Transporte Grapa C.A. Asimismo, destaca que atendiendo instrucciones directas y contractuales de su patrono, se encontraba prestando sus servicios conduciendo un vehículo en una determinada ruta donde se produjo un accidente o infortunio en el trabajo, cuando colisionó con otro vehículo.

En este sentido, evidencia este Tribunal, que lo debatido en el caso de marras vincula a la existencia o no de una relación laboral, en virtud que la parte Demandada, tal como riela al folio doscientos veinte y cinco (225), niega la relación laboral y por consecuencia alega que producido el supuesto accidente, pues los daños ocasionados serían competencia de la Jurisdicción Civil y no de la Jurisdicción Laboral.

II

MOTIVA

En este sentido, este Tribunal a los fines pronunciarse, revisa las actas procesales, los alegatos de las partes, que constan en las actas procesales y apegada al principio de legalidad en consonancia con la Tutela Judicial Efectiva, ambos de rango constitucional, específicamente, en lo atinente a la Competencia, acata lo establecido por el legislador adjetivo, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Al respecto la Doctrina, ha señalado que la competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y así, ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes agregan la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer y no menos importante la competencia material que está indisolublemente unida a la cuestión de fondo, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo P.L.V., página 163:

Igualmente, la competencia material está indisolublemente unida a la cuestión de fondo, y por ello resultarán inusitados los casos en los que pueda ventilarse como una neta cuestión de competencia, el conocimiento del asunto por parte del juez del trabajo o del juez civil, etc.

Observa también este Tribunal, que el legislador sustantivo, estableció en la Ley Orgánica del Trabajo, el Título V, relativo a los Regímenes Especiales y específicamente en el capítulo VII, lo inherente al Trabajo en el Transporte y en su sección primera lo vinculado al Trabajo en Transporte Terrestre.

Igualmente, este Tribunal observa que lo peticionado por la parte Demandada, constituye un elemento de fondo que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde conocerlo al Juez de Juicio en la fase de juzgamiento y no al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo cual si este Tribunal emite pronunciamiento al respecto estaría cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa a la parte Actora, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demandada interpuesta y en consecuencia declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia y falta de jurisdicción interpuesta por la parte Demandada. Así se decide.-

III

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y FALTA DE JURISDICCIÓN, solicitada por la parte Demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 148°.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Antonio Boccia

En el día de hoy veinte y uno (21) de marzo de dos mil siete (2007) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Antonio Boccia

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