Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.183

Motivo: Partición de Bienes

LAS PARTES

Demandante: Bellorin Terán O.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.796.338, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Demandado: Rumbos Febres C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.317.149, con domicilio en la Urbanización La Esperanza, Calle Primera, Quinta Alexanva, Sector Las Acacias, Valera, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

En fecha 30 de abril de 2012, se recibe la presente causa, en virtud de la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 08, la parte actora alega que en fecha 17 de diciembre del año 1996, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, hasta el día 19 de Julio de 2007, fecha en que quedó disuelto el mismo.

Igualmente señala que consta en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio No. 1, de fecha 19 de Julio del 2007, que el vínculo matrimonial quedó disuelto entre su persona y el mencionado C.G.R..

Asimismo manifiesta que de ambos títulos se puede constatar que existió una comunidad de gananciales en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges, que hasta la presente no se ha liquidado, de los cuales adquirieron los siguientes bienes: 1) Una (1) reservación de uso y disfrute signada con el número TUM130 en el CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, suscrita en fecha 19 de octubre de 2003, valorada en treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,ooF); 2) Una (1) reservación de uso y disfrute signada con el número TUC 1.942 en el CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, suscrita en fecha 11 de agosto del 2001, valorada en treinta mil bolívares fuertes( Bs. 30.000,ooF) 3) Una (01) acción en el Country Club del Comercio de Valera, signada con el No. SP0231-A, valorada en doce mil bolivares fuertes ( 12.000 Bs. F); 4) Un (01) vehiculo con las siguientes características: Placa: MEY-221 Marca DODGE, Modelo VM5 DODGE CALIBER LX Atx 2.0 LTS, Año: 2007, Color A.S., Serial VIN: 8Y3J148Z571506206, Serial Chasis 8Y3J148Z571506206; Serial Carrocería: 8Y3J148Z571506206, Serial Motor 4 CIL; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Particular, según Certificado de Origen No. 3053298, emanado del Instituto Nacional de T.T.; valorada en sesenta mil bolívares fuertes (60.000 Bs. F); 5) Un (01) Vehículo con las siguientes características Marca: Chrysler, Modelo: VP4 NEON LX SINC 2.0, Año: 2001, Color: Champagne, Serial de Carrocería 8Y3H647C411702606, Serial del Motor 4 cilindros, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, debidamente inscrito en el Registro de Vehículos en fecha 31 de enero del 2001, No. 702606; valorado en cuarenta mil bolivares fuertes (40.000 Bs. F); 6) Los derechos y acciones equivalentes al treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33 %) que le corresponden a la cónyuge sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1-A, de la planta baja del Edificio Boconó, del Conjunto Residencial El Parque Sur, ubicado en el Avenida 5, Sector San José de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 12 de febrero del 2003, bajo el No. 20, Tomo 7, Protocolo 1, primer trimestre; valorado en sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs. F); 7) El cien por ciento (100%) de los derechos que nos corresponden a ambos cónyuges sobre un (01) lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda”, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 29 de Enero de 2001, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre; valorado en doscientos mil bolivares fuertes (200.000 BS. F); 8) Treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones suscritas por C.G.R.F. en la Empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA) inscrita por ante (sic) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ahora llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 25 de octubre de 1979 bajo el No. 159, Tomo 46, folios 379 vuelto al 383, donde se evidencia en acta No. 28 registrada el 22 de junio del 2005, bajo el No. 9, Tomo 11-A del mencionado registro; valoradas en un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.000 Bs. F).

La parte actora solicitó en el mismo escrito de demanda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda” e igualmente solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que la comunidad conyugal tiene en la empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA), es decir, sobre dieciocho mil (18.000) acciones que le corresponden en dicha sociedad de comercio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 1.637.000,oo).

En fecha 06 de marzo de 2009, (folios 09 al 19); el apoderado Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: Primero: Convino expresamente que entre la ciudadana O.D.B.T. ya identificada y su representado, ciudadano C.G.R.F., existió un vinculo conyugal, que durante dicho vinculo conyugal fueron adquiridos algunos bienes, que dicho vinculo conyugal quedó disuelto mediante Sentencia de Divorcio pronunciada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala No. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de Julio de 2007 y que algunos de los bienes que indica la parte actora deber ser partidos o liquidados, pero no todos son los indicados por la parte actora. SEGUNDO: Convino expresamente que la reservación de uso y disfrute suscrita con la Empresa CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, en fecha 19 de octubre del 2003, signada con el No. TUM130, fue adquirida durante la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana O.D.B.T. y que en consecuencia debe ser liquidada, en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.- TERCERO: Convino expresamente que la reservación de uso y disfrute suscrita con la Empresa CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, en fecha 11 de agosto del 2001, signada con el No. TUC1.942, fue adquirida durante la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana O.D.B.T. y que en consecuencia deber ser liquidada, en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. CUARTO: Convino expresamente que la acción de uso y disfrute suscrita con el COUNTRY CLUB DE COMERCIO de Valera, Estado Trujillo, signada con el No. SPO231-A fue adquirida durante la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana O.D.B.T. y que en consecuencia deber ser liquidada, en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. QUINTO: Convino expresamente que el vehículo Marca. Dodge; Clase: Automóvil, Tipo. Sedan; Modelo; VM5DODGE CALIBER LXATX2.0Lts, USO: Particular, Color: A.S., Placas; MEY-221, Serial del Motor: 4 Cil., Serial de Carrocería No. 8Y3J148Z571506206, Año: 2007, adquirido a nombre del ciudadano C.G.R.F., ya identificado, según consta en Certificado de Origen de Vehículo No. 3053298, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 14 de Marzo del 2007, otorgado por la Empresa Vendedora AGROANDINA, S.A. en fecha 27 de Marzo del 2007, fue adquirido durante la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana O.D.B.T., y que en consecuencia deber ser liquidado, en partes iguales es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. SEXTO: Convino expresamente que el vehículo MARCA: CHYSLER; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MODELO: VP4 NEON LX SINC, 2.0Lts, USO: PARTICULAR, COLOR: CHAMPAGNE, SERIAL DEL MOTOR No. 4 CiL., SERIAL DE CARROCERIA No. 8Y3HS470411702606, AÑO: 2001, adquirido a nombre del ciudadano C.G.R.F., ya identificado, según consta de Certificado de Origen de Vehículo No. 702606, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 31 de enero del 2001, otorgado por la empresa vendedora AGROANDINA, S.A. en fecha 23 de febrero del 2001, fue adquirido durante la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana O.D.B.T. y que en consecuencia debe ser liquidado, en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. SEPTIMO: Convino expresamente que los derechos y acciones equivalentes al Treinta y Tres como treinta y tres por ciento (33,33%) del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 1-A, de la planta baja del edificio denominado “BOCONO”, del Conjunto Residencia “El parque Sur”, el cual esta situado en la avenida 5, sector San José, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Pared medianera con el edificio Niquitao o fachada posterior del Edificio: SUR: Calle Tibisay o fachada frontal del edificio, ESTE: Circulación vertical del edificio y con el apartamento No. 1-B y OESTE: Zona verde del edificio y avenida 5, dichos derechos y acciones fueron adquiridos durante la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana O.D.B.T., a nombre de esta última y según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 12 de febrero del 2003, bajo el No. 20, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y que en consecuencia deben ser liquidados en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, equivalentes al 16.665 por ciento para cada uno. OCTAVO: Convino expresamente que los derechos y acciones equivalentes al Cien por Ciento (100%) del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Honda”, Jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo. Dichos derechos y acciones fueron adquiridos durante la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana O.D.B.T., a nombre del ex cónyuge y según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 29 de enero del 2001, bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre y que en consecuencia deben ser liquidados, en partes iguales es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

En el mismo escrito de contestación hace Oposición sobre los bienes de las 36.667 acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria El Lago S.A. (AGROLASA), por cuanto si bien fueron adquiridas por el demandado para la comunidad conyugal, sin embargo las referidas acciones ya no pertenecen a tal comunidad, en razón de que fueron cedidas y dadas en pago por la demandante y el demandado, mientras estuvieron casados, al ciudadano L.C.R.F.; por todo lo cual hace formal oposición a la partición de tales títulos valores.

El apoderado de la parte demandada solicitó en el mismo escrito de contestación las siguientes medidas: 1) Medida de Embargo sobre el 50% de los derechos y acciones que su representado tiene en la reservación con la empresa CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB, adquirida el 19 de octubre de 2003, con el numero TUM130; 2) Medida de Embargo sobre el 50% de los derechos y acciones que su representado tiene en la reservación con la empresa CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB, adquirida el 11 de agosto de 2001, con el número TUC1.942; 3) Medida de Embargo sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a su representado sobre la Acción uso y disfrute suscrita con el COUNTRY CLUB DE COMERCIO de Valera, Estado Trujillo, signada con el número SPO231-A; 4) Medida de Secuestro sobre un vehiculo Marca Dodge, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Modelo: VM5DOGDGE CALIBER LXATX 2.0Lts. Uso: Particular, Color: A.S., Placas: MEY-221, Serial Motor: 4CL, Serial de Carrocería; 8Y3J148Z571506206, Año: 2007, según certificado de origen número 3053298, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 14 de marzo de 2007; 5) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 33,33% del inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número 1-A, de la planta baja del edificio denominado “BOCONO”, del Conjunto Residencial “El Parque Sur”, el cual esta situado en la avenida 5, Sector San José de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: pred medianera con el Edificio Niquitao o fachada posterior del Edificio; SUR; calle Tibisay o fachada frontal del edificio, ESTE: Circulación vertical del edificio y con el apartamento No. 1-B y OESTE: Zona verde del edificio y avenida 5; dichos derechos y acciones fueron adquiridos durante la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana O.D.B.T., a nombre de esta última y según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 12 de febrero del 2003, bajo el No. 20, Tomo 7, Protocolo Primero; 6) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones del Cien por Ciento (100%) del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Honda”, Jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 29 de enero del 2001, bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero.

En fecha 08 de mayo de 2009, cursante a los folios 23 al 27, las partes intervinientes en el presente juicio consignan escrito de pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admite solo las pruebas de la parte demandada y declara Inadmisible las pruebas de la parte actora por resultar extemporáneas.

En fecha 14 de octubre del 2009, el apoderado actor, apela formalmente de la decisión dictada de fecha 02 de octubre del 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero realizó inspección judicial. (folios 34 al 36).

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto del auto de fecha 02 de octubre de 2009.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero, fijó oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 12 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada y la parte actora presentaron escritos de informes. (folios 43 al 47).

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dictó Sentencia en la que declaró Con Lugar la Oposición del demandado a la demandada Partición y Sin Lugar la demandada. ( folios 51 al 70).

En fecha 23 de abril de 2010, el apoderado actor, Apelo del anterior fallo.

En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió la presente causa, en el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la presentación de informes.

A los folio 114 al 139, cursa escrito de informes de la parte demandada y anexos.

En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado consigno escrito de informes junto con anexos. (folios 144 al 425).

En fecha 30 de julio de 2010, La Secretaria Titular del Juzgado Superior hace constar que ninguna de las partes presento escrito de observaciones.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 02 de octubre de 2009, por medio del cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, asimismo declaró la Nulidad parcial del referido auto de fecha 02 de octubre de 2009, sólo por lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora. Declara igualmente la Nulidad del fallo dictado en la presente causa en fecha 15 de abril de 2010, y Repone la presente causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por la parte actora y se dejen transcurrir los lapsos subsiguientes hasta dictar sentencia definitiva, pero, manteniendo vigentes y con efectos procesales el trámite que se le dio a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia anunció Recurso de Casación, contra la sentencia dictada de fecha 01 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Civil, admite tal recurso.

En fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado de la parte demandada, solicito se homologue el desistimiento de fecha 01 de febrero de 2011 del recurso anunciado y se procediera a dictar sentencia.

En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia declaró procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación anunciado por el apoderado del demandado, contra el fallo de 01 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibe la presente causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. (folio 460)

En fecha 03 de octubre de 2011, el apoderado actor mediante diligencia solicitó al Tribunal se admitan las pruebas promovidas, tal como lo ordenó el Tribunal Superior en Sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2010. (folio 461)

En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admite las pruebas promovidas por la parte actora. (folios 462 al 464).

En fecha 27 de marzo de 2012, folio 211 (cuaderno principal); el Juez Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibe la presente causa en este Tribunal, se le da entrada y el Suscrito Juez se aboca a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito de demanda, promovió lo siguiente:

Primero

copia simple del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T., signada con el Nº 207.

Por tratarse de documento público; este Tribunal valora el mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 257, 1359 y 1360 del Código Civil; por cuanto demuestra la fecha de inicio de la comunidad conyugal entre los prenombrados ciudadanos.

Segundo

copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de julio de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual fue declarado el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T..

Documento que este sentenciador valora conforme a lo dispuesto en los artículo 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, ya que demuestra la comunidad conyugal que existió entre las partes.

Tercero

copia simple del documento de reservación de uso y disfrute en el Caribean Suites, Marina & Beach Club, signada con el Nº TUM130; por un valor de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00).

Cuarto

copia simple del documento de reservación de uso y disfrute en el Caribean Suites, Marina & Beach Club, signada con el Nº TUC1942, por un valor de treinta mil bolívares fuertes (BsF. 30.000,00)

Quinto

copia simple de constancia emitida por el Country Club de Comercio de Valera, de fecha 06 de febrero de 2007; donde señalan que el ciudadano C.G.R.F. es el propietario de la acción Nº SP0231-1.

Sexto

copia simple del certificado de origen Nº 3053298, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, donde se acredita la propiedad del demandado, C.G.R.F., respecto al vehículo: PLACA: MEY-221; MARCA: Dodge; MODELO: VM5 CALIBER LX Atx 2,0 Lts; AÑO: 2007; COLOR: A.S.; Serial VIN: 8Y3J148Z571506206; SERIAL DE CHASIS: 8Y3J148Z71506206; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148Z71506206; SERIAL DE MOTOR: 4 Cil; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular.

Séptimo

copia simple del certificado de origen Nº 702606, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; que acredita al ciudadano C.G.R.F., la propiedad del vehículo: MARCA: Chrysler; MODELO: VP4 NEON LX SINC 2.0; AÑO: 2001; COLOR: Champagne; SERIAL CARROCERÍA: 8Y3H64C411702606; SERIAL MOTOR: 4 cilindros; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular.

Octavo

copia simple de la propiedad de los derechos y acciones equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) que le corresponden a la cónyuge sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 01-A del edificio Boconó, Conjunto Residencial El Parque Sur; ubicado en la avenida 5, sector San José, urbanización Las Acacias, jurisdicción de la parroquia J.I.M.. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T. en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 20, tomo 07, protocolo 1º, trimestre 1º.

Noveno

copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos C.L.P. y C.G.R.F.; referente a inmueble consistente en un (01) lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Honda, jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo; registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Escuque y Monte C.d.e.T. en fecha 29 de enero de 2001.

En relación a las documentales numeradas con los ítems tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, dichas documentales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a que no ha sido contradicha su partición ni liquidación, este Tribunal lo desecha de esta controversia.

Décimo

copia simple de participación efectuada, por la firma mercantil Agropecuaria El Lago, S.A. (AGROLASA), al Registro Mercantil del estado Trujillo, motivado al aumento de capital de dicha compañía por incorporación de nuevos socios; modificación de cláusulas y elección de nueva junta directiva; acompañado de acta Nº 24 de asamblea general extraordinaria de fecha 14 de octubre de 2002, en la cual se evidencia la suscripción y pago, por parte del ciudadano C.G.R.F., de un total de veinte mil (20.000) acciones en la referida sociedad.

Documento que este Tribunal valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba de la adquisición de acciones por parte del demandado y su incorporación a la comunidad conyugal que existió entre las partes, sin embargo nada aporta a resolver la controversia planteada con relación al bien objeto de oposición y que es motivo de la presente decisión.-

Décimo primero

copia simple de participación efectuada por la firma mercantil Agropecuaria El Lago, S.A. (AGROLASA) al Registrador Mercantil del estado Trujillo, motivado al aumento de capital de dicha empresa por aporte de socios; acompañado de acta Nº 28 de asamblea general extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2003, donde se evidencia la suscripción y pago por parte del ciudadano C.G.R.F. de un total de dieciséis mil seiscientas sesenta y siete (16.667)acciones.

Por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad legal, este Tribunal lo aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil; como prueba de la adquisición, por parte del demandado, de dichas acciones e incorporación a la comunidad conyugal que existió entre las partes.

En la etapa procesal de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Primero

Promovió pruebas de informes, a fin de que fuera requerido al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, información si el demandado es accionista de empresa agropecuaria El Lago S.A. (AGROLASA) y de ser afirmativa la respuesta indique el número de acciones que posee.

Cursa al folio 467 de la presente causa, comunicación remitida por el Registro Mercantil del estado Trujillo, informando al respecto que “..No existe en este Registro acta de asamblea registrada o publicación alguna agregada al expediente donde el ciudadano C.G.R.F., haya realizado venta de acciones..”

Segundo

Promovió el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente el libelo de demanda y los documentos de propiedad acompañados a la demanda.

En relación al escrito de demanda no es objeto de probanza, por lo que nada tiene que analizar este Juzgador, y en relación a las documentales acompañadas al escrito de demanda el mismo ya fue objeto de análisis up supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada promovió lo siguiente:

Primero

Promovió sentencia de divorcio debidamente registrada ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T..

Documento que fue a.y.v.e.e. particular segundo de las pruebas de la parte actora.

Segundo

Promovió copia certificada mecanografiada del contrato de venta celebrado entre el demandado y el ciudadano D.S., referente al vehículo Chrysler; Modelo: Neon; el cual se encuentra dentro de los bienes contradichos por lo que se desecha de las actas.- .

Tercero

Promovió copia simple de documento privado relativo a la venta de treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones, en la sociedad mercantil Agropecuaria El Lago, S.A. (AGROLASA), efectuada por los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T. al ciudadano L.C.R.F..

Cuarto

Promovió copia simple del libro de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria El Lago, S.A. (AGROLASA), las cuales fueron impugnadas por la parte actora, según se evidencia en diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, folio 91, pieza principal.

En la oportunidad legal de promoción, la parte demandada adujo a su favor:

Primero

Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera de fecha 21 de marzo de 2001, bajo el No. 47, del Tomo 21.

Segundo

Promovió documento inserto a los folios 22 al folio 26 del expediente.

Tercero

Promovió el documento inserto del folio 27 al folio 31 del expediente.

Cuarto

Promovió y hace valer el mérito del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, de fecha 29 de enero de 2001, No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Primero, folio 42 y 43. El objeto y pertinencia de esta prueba viene dado por el hecho de que tal documento prueba que su representado durante la comunidad conyugal adquirió los derechos y acciones de dicho inmueble y en consecuencia son liquidables.

Quinto

Promueve y hace valer el mérito del Certificado de vehículo No. 3053298 de fecha 14 de marzo de 2007, folio 33.

Sexto

Promueve y hacer valer el mérito del Certificado de Vehículo No. 702606, de fecha 31 de enero de 2001, folio 34.

Documentales que fueron analizadas up supra por este Juzgador, y se hace inoficioso nuevo análisis.

Séptimo

Promovió la Confesión del demandado, y a tal efecto:

Convino que la reservación de uso y disfrute con la empresa CARIBBEAN SUITS, MARINA & BEACH CLUB, de fechas 19 de octubre de 2003 y 11 de agosto de 2001, son de la comunidad conyugal.

Convino que la acción de uso y disfrute suscrita con el Country Club de Comercio de Valera No. SPO231-A son de la comunidad conyugal.

Aduce que la confesión de la parte actora en cuanto a que la partición hecha cuando se introdujo la demanda de divorcio, es Nula.

En relación a esta probanza se desecha la misma, por cuanto tales bienes no son objeto de contradicción.

Octavo

Promovió inspección Judicial, a ser practicada en el Libro de accionistas de la empresa agropecuaria El Lago S.A. (AGROLASA).

Con respecto al modo de trasmitir la acciones representadas en títulos el encabezado del articulo 296 del Código de comercio expresa:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por la declaración en lo mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados

.

A tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia venezolana coinciden en que la cesión de las acciones nominativas se perfecciona entre las partes por el simple intercambio de consentimientos, es decir, la inscripción de la cesión en el Libro de accionistas produce consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros; solo basta su inscripción en el Libro de Accionistas, sin necesidad de inscribir tal enajenación en el Registro de Comercio.

En el caso de marras, la parte contra la cual se opuso tal documento de enajenación de las acciones cedidas por los excónyuges Rumbos-Bellorin al ciudadano L.C.R., no ejerció contra el mismo tacha o desconocimiento del mismo, por lo que adquirió valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considere este Juzgador, que no logró probar la parte actora, con la Inspección Judicial practicada, la cual se desecha de las actas, de conformidad con el articulo 509 ejusdem, ni con otras probanzas traídas a las actas, que dichas acciones permanezcan en la comunidad conyugal, por lo que habiendo evidencia en actas que las acciones propiedad de los ciudadanos O.D.B.T. y C.G.R.F. salieron de la comunidad de gananciales, hoy objeto de Partición, por la cesión realizada por los mismos al ciudadano L.C.R., en consecuencia de éllo, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la oposición que hiciera el demandado de autos a la partición de tales acciones, y sin lugar la demanda de Partición en cuanto a dichas acciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición opuesta por el ciudadano C.G.R.F. a la demanda de Partición intentada por O.D.B.T., identificados en autos, con respecto a la copropiedad de Treinta y seis mil seiscientos sesenta y siete (36.667) acciones de la Empresa Agropecuaria “El Lago”, Sociedad Anónima (AGROLASA), identificada en actas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Partición incoada por O.D.B.T., contra C.G.R.F., identificados en actas, sólo en lo que respecta a la Partición de Treinta y seis mil seiscientos sesenta y siete (36.667) acciones de la Empresa Agropecuaria “El Lago”, Sociedad Anónima (AGROLASA), identificada en actas.

TERCERO

se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total en la presente incidencia de oposición.

CUARTO

Notifíquese a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto librese Boletas de Notificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem y entreguese al alguacil de este Tribunal para su practica.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abog. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abog. M.C.T.

Sentencia Nro 024

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