Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE : 5013/02.-

PARTE ACTORA: C.J.J.F.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.300.892.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. M.C.B.S. y LINALY DEL VALLE F.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.908 y 75.038, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PASTAS A.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-06-96, bajo el N° 1397, Tomo 4, A-27.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. B.G.N., TISBETTIS P.M. y G.D.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 28.121, 36.184 y 81.112, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 06 de Febrero de 2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada B.G.N., plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la empresa PASTAS A.L., C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 06 de Febrero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano C.J.J.F.P., identificado en autos, contra la empresa antes mencionada.-

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, cada una de las partes hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando la parte apelante Abogada B.G., identificada en autos, quien fundamentó el motivo de su apelación manifestando que la Juez de Juicio del Régimen Transitorio a pesar de que ellos durante todo el procedimiento habían insistido que la parte demandada no había sido debidamente citada, en la dirección donde la empresa tiene su domicilio, por cuanto la parte actora indicó en su libelo que se le citara en la calle Principal de la Guardia, en la Quinta A.L.d.M.D.d.E.N.E.; adujo igualmente que el demandante para fundamentar la relación laboral que existía con su representada consignó en el lapso de promoción de pruebas, escrito acompañado de copias simples de cuatro (04) facturas, con las cuales trato de demostrar el domicilio de la empresa, las cuales fueron impugnadas y rechazadas por mi representada en el lapso correspondiente, por tratarse de copias simples de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que era el procedimiento que se seguía, adujo también que la parte actora nunca hizo valer las pruebas impugnadas, ya que fué ésta quién la promovió y nunca solicitó el procedimiento de cotejo en el presente caso. Asimismo, manifiesta la parte apelante que el Tribunal de la causa se constituyó en una casa en la guardia, donde se dejó constancia que en esa casa no existía ninguna evidencia de que allí funcionaba alguna empresa, ya que allí vivían los padres del representante legal de la misma, y se demostró que allí no había empleados, ni maquinas, igualmente constan en los autos que se fijaron los carteles, pero en ninguna parte se deja constancia de que esa dirección era la de la empresa. Además, la parte actora en la oportunidad de evacuación, realizó la exhibición de las facturas de una manera extemporánea y no logró demostrar que la empresa A.L. había sido citada en su domicilio, señaló igualmente que la Juez de Juicio en su sentencia declaró que mi persona como parte demandada había incurrido en contradicción en los actos del proceso por cuanto en la contestación de la demanda siempre se había negado la existencia de una relación laboral y que posteriormente en el acto de informes orales de fecha 23 de enero de 2004, por el hecho de que la representante, por error dijo que el demandante fué contratado como vendedor comisionista, siendo lo que quizo alegar que era una relación de Proveedora de mercancía y durante todo el procedimiento se ha demostrado que no hubo una relación laboral, no puede la juez con esa sola palabra declarar con lugar una solicitud de calificación de despido; debía probar el actor que si hubo una relación laboral y que ésta termino con un supuesto despido injustificado y además debía probar cual era su remuneración a fin del calculo de los supuestos salarios caídos en caso de procedencia de un supuesto reenganche. Pues nada probó y así se demuestra de la propia sentencia apelada que solo se limita a señalar cuales fueron las pruebas promovidas por el actor, las cuales fueron el merito de los autos, las facturas en copia simples a los fines de su exhibición por parte de la empresa demandada; un supuesto Carnet de Identificación supuestamente expedido por mi representada, contentivo de los datos del actor; prueba de informes a las empresas SIGO S.A; SUPERMERCADOS UNICASA, C.A; CENTRAL MADEIRENSE C.A y BANCO CONFEDERADO y nos los valora ni los desecha, es por todo ello que solicita a este Tribunal de Alzada que revise detalladamente el contenido de la sentencia impugnada, que declare con lugar la apelación, que reponga la causa al estado de citación, y que no declare condenatoria en costa.

Por su parte la recurrida alegó que el señor C.F., si era trabajador de la empresa accionada, y que ésta lo había confirmado, alegando en la audiencia de juicio en el lapso de informes, que era un trabajador comisionista, alegó el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujo que existían todos los requisitos de la relación laboral y que estos nunca fueron desvirtuados; la parte demandada rechazó la relación laboral, pero sin fundamentación. Manifestó que las facturas originales contenían la dirección de la empresa, asimismo que el carnet identifica al señor Fuentes como trabajador y que el cumplía un horario de trabajo. Solicito que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa sea ratificada y que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. Asimismo, las partes hicieron uso de su derecho a replica.

Esta Juzgadora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, el cual lo hace en los siguientes términos:

Visto los pedimentos anteriores, expuestos de manera oral y publica por la parte apelante, corresponde a ésta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que consta en los autos, apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 06-02-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano C.J.J.F.P. por considerar que la empresa demandada no participó oportunamente el despido del reclamante, por lo que se le deberá tener por confeso en el reconocimiento de que el despido se produjo sin causa justificada, todo vez que tampoco trajo a los autos prueba alguna de este hecho.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano C.J.J.F.P., identificado en autos, acudió en fecha 24-09-02, ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido, en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 14-07-97, en calidad de vendedor, despachador y cobrador, con sueldo a comisión por ventas, que promedia un salario diario de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 23.161,27), con un horario de trabajo de 6:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, pero que la mayoría de las veces se prolongaba por muchas más horas de trabajo. Adujo, además que en fecha 17-09-02, fué despedido por la ciudadana A.M.E., en su condición de Dueña de la empresa, le dijo que no le iba a dar más producto para la venta, porque ella y su hermano se encargarían de realizar el trabajo que él realizaba. Manifestó que al solicitarle información a la prenombrada ciudadana del trabajo que iba a realizar, tan solo se limitó a darle como respuesta que no le iba a dar ni una pizza para vender y que nunca le reconocería su trabajo como vendedor. Señaló que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada dió contestación a la demanda (F-31), en donde solicitó se decrete la reposición de la causa en el presente proceso al estado de nueva admisión de la demanda, y que en dicho auto de admisión se ordenara la citación de la demandada en la sede de la empresa, para que una vez debidamente citada tenga lugar el lapso de emplazamiento. Y a todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demandada, en donde se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la parte actora, así como que el trabajador haya prestado servicios para la empresa, y que hubiese cumplido horario de trabajo alguno, así como el hecho de que se le hubiese asignado una ruta de trabajo. Igualmente rechazó la fecha de entrada del trabajador 14-07-97, así como el salario que devengaba, y que su representada lo haya despedido en fecha 17-09-02.

En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta se descarga desconociendo la relación laboral alegada por el trabajador accionante; asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida esta Alzada observa:

  1. - Mérito favorable en autos a favor de su representado; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba tal solicitud, por lo tanto considera esta Alzada que es improcedente darle valor a tales alegaciones.

  2. - Como punto previo adujo que la citación de la empresa demandada se práctico donde tiene establecido su domicilio, tal y como aparece indicada en las facturas que la empresa entregaba a los clientes por las compras realizadas, para lo cual promovió para su exhibición copias simples de las mencionadas facturas; En cuanto a las mencionadas facturas, se observa de la revisión efectuada a las actas, que en el auto de fecha 12-12-02 (F-60), dictado por el Juzgado de la causa, éste no se pronunció con respecto a la exhibición promovida por la parte actora, asimismo se evidencia que la parte accionada desconoció e impugnó las mencionadas facturas (F-70), y por su parte la actora no las hizo valer, por lo cual esta Alzada considera que las mismas no aportan nada al proceso, es por lo que no les da valor probatorio.

  3. - Promovió el contenido del carnet de identificación expedido por la empresa demandada a nombre de su representado; con relación a esta prueba, esta Alzada observa que el mismo fué desconocido e impugnado por la accionada, y por su parte el actor no lo hizo valer, por lo tanto no merece valor probatorio.

  4. - Promovió prueba de informes, por lo que solicitó al Tribunal que oficiara lo conducente a la Empresa SIGO, S.A, a fin de que informara a éste Tribunal la persona que recibió los Cheques Nros. 00104925, a la orden de Pasta A.L., de fecha 15-0202; 00106375 de fecha 21-02-02 y 00102117 de fecha 06-02-02. Asimismo, promovió la prueba de informes para que el Tribunal solicitara a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., informe sobre la persona que recibió los Cheques Nros. 04147240 de fecha 14-11-01; 04252707 de fecha 10-06-02, 04249261 de fecha 04-06-02. Igualmente solicitó la prueba de informes a fin de que la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., informara a este Juzgado la persona que recibió los Cheques Nros. 00606411 de fecha 30-11-01 y 00633696 de fecha 31-05-02; en cuanto a las pruebas de informes solicitadas a las empresas antes mencionadas, esta Sentenciadora observa que una vez analizadas las actas del proceso, se desprende que cursan comunicaciones (F-75 y 96), enviadas al Juzgado de la causa en donde las empresas a las cuales se le solicito la prueba de informes, manifiestan que la firma de la persona que recibió los mencionados cheques son ilegibles, por lo tanto no proporcionan nombre alguno de persona que los haya recibido, es por lo que esta Juzgadora no les da valor alguno, debido a que no aportan nada al proceso.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte apelante esta Alzada observa:

  5. - Reprodujo el merito favorable de los autos y de lo que pueda promover la parte demandante, en todo lo que sea favorable a mi representada; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba tal solicitud, por lo tanto considera esta Alzada que es improcedente darle valor a tales alegaciones.

  6. - Promovió la diligencia estampada por el Alguacil, por cuanto de ella se evidencia que la citación realizada por el mismo, y de la notificación practicada por la secretaria, carecen de validez y eficacia, por no haber sido realizada en la sede de la empresa; en cuanto a esta prueba considera quien sentencia, que aun cuando la citación no se haya efectuado en la sede de la empresa o la misma adolezca de vicios, se observa que alcanzó su fin único al haber comparecido la representación de la empresa a dar contestación a la demanda, actuación ésta que convalidó el acto de la citación.

  7. - Promovió prueba de informes a los efectos de que el Tribunal oficiara a los Departamentos de Compras de las empresas Supermercado RATTAN HIPERMARKET, Supermercado SIGO LA PROVEEDURIA, Supermercado CENTRAL MEDEIRENSE y Supermercado UNICASA, a los fines de que informaran si la empresa demandada había enviado comunicación participando que el demandante trabajaba para ella o si era vendedor de la misma; esta Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas del proceso cursan comunicaciones (F-83 y 103) enviadas por las empresas antes mencionadas en donde manifiestan que de la revisión efectuada a los archivos llevados por ellas no reposa comunicación alguna proveniente de la empresa demandada, en donde participe tales hechos; es por lo que para esta Alzada merecen valor probatorio tales comunicaciones, por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa no envió comunicación alguna alegando que el accionante fuera su trabajador.

  8. - Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la Calle Principal de la Guardia, casa s/n, Quinta blanca de rejas rojas; en virtud de tal prueba de la revisión de las actas, esta Alzada observa que cursa Acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia que de la inspección ocular realizada se verificó que en la mencionada dirección no existe ni se observa identificación que indique que allí funcionaba la empresa demandada, asimismo que en el interior del referido inmueble se observó que no existían maquinarias, ni utensilios para la explotación de fabricación de pastas, igualmente no se observo personal laborando, razón por la cual tal prueba merece valor probatorio, por cuanto se deduce de la misma que en la mencionada dirección no funcionaba la empresa demandada.

    Asimismo, de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se observa que la parte demandada desconoció e impugnó las pruebas aportadas por la actora, y por su parte ésta no las hizo valer, solo se limitó a ratificar la veracidad contenida en las documentales promovidas.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte actora no logró probar que la empresa demandada tuviere su domicilio en la dirección alegada por ésta y que el actor hubiera prestado sus servicios personales para la misma; es decir, que el demandante no acompañó prueba que evidenciara que el despido fué injustificado, de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a lo alegado por la parte actora en la audiencia oral y pública, sobre el hecho que la apoderada de la empresa accionada reconoció en el acto de informe oral que el accionante desempeñaba funciones para la empresa como vendedor comisionista, en razón de ello quien sentencia observa que el mencionado acto de informes realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no tiene ningún valor por cuanto estamos en presencia de un procedimiento por calificación de despido, siendo una de las características del mismo la celeridad y brevedad, y es por ello que dentro de las etapas procesales de este procedimiento no hay acto de informes, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgado declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia de ello deberá revocar el fallo dictado en fecha 06 de Febrero de 2004, por el Tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, abg. B.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 06-02-2.004.- SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-02-2.004.- TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano C.J.J.F.P.. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de la causa a los fines respectivos.-

    Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR J. G.M.

    En esta misma fecha 23 de Marzo de 2004, siendo las 01:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-

    LA SECRETARIA.

    Exp. N° 5013-02.

    BLA/ljgm/rg.-

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