Decisión nº 066-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 26 de marzo de 2010

199º y 151°

Expediente Nº 2399-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2010, por los abogados E.A.A.P., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y L.M.F.V., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada K.N.B., conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 8 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada K.N.B., conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En tal sentido y como anteriormente quedó expresado la penada BELLORIN K.N., fue condenada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, E INCORPORACIÓN O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN SISTEMAS INFORMÁTICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 12 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, respectivamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal en virtud del concurso ideal de delitos, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco (05) años. Cursa a los folios 138 al 142 de la presente pieza, Informe Técnico Nº 3091-09, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, en la que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial a la penada emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada. En razón de lo anterior se concluye que la referida penada cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 20 de enero de 2010, los abogados E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y L.M.F.V., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, efectivamente como lo señala taxativamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la pena deben ser consignados por ante el Tribunal de Ejecución por el penado o penada y los mismos deben ser revisados, verificados y constatados en cuanto a su veracidad por el mismo, observa esta representación fiscal que en el caso concreto la penada identificada plenamente en autos solo cumplió con el requisito del examen psicotécnico tal como se señala en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Ejecución, el cual señala, que el mismo cursa en los folios 138 al 142 de la segunda pieza y en la revisión del mismo, la representación fiscal corroboró que cursa en el folio 88 con fecha de emisión del 17 de noviembre del año 2009. Es del interés de la vindicta pública hacer notar la ausencia de la totalidad de recaudos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar el beneficio solicitado por la penada de autos, como lo son:…(omissis)… Requisitos estos que no constan en el expediente y que en todo caso es menester del órgano jurisdiccional verificar su consignación por parte del penado así como la veracidad y certeza de estos. Llamando poderosamente la atención de quienes suscriben que en el escrito se concluye que “la referida penada cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley”. No constando en el expediente tan clara afirmación. Todo lo aquí expuesto, lleva a la inequívoca convicción que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a favor de la penada BELLORIN K.N., viola de manera flagrante la norma contenida en el actual artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, la suscrita Representación de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana BELLORIN K.N.,… por lo que solicitamos sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN POR LA DEFENSA

El 24 de febrero de 2010, la abogada OSMIL T.S.M., en su condición de defensora privada de la penada K.N.B., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…El Ministerio Público cuestiona el que no consten en el expediente los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva que hace viable la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y aduce, en consecuencia, que con su otorgamiento se violó la normativa aplicable y que por ello, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación y solicita la revocatoria de la decisión. Obvia, sin embargo, el Ministerio Público, tal como lo impone la formalidad del recurso, exponer el por qué considera que la decisión causa un gravamen; porque este es irreparable y a quien se le causa, siendo así que el gravamen irreparable es un argumento que procede respecto de las sentencias definitivas y la decisión cuestionada, según su propio escrito, es un auto. Además, un “gravamen” no es irreparable cuando la situación es subsanable, tratándose por otra parte de una fórmula alternativa de cumplimiento de penas no privativa de libertad, con relación a la cual se imponen criterios de interpretación pro libertate. La Representación Fiscal refiere haber revisado la causa e, inclusive, trascribe parte de la decisión recurrida, sin percatarse que entre las condiciones impuestas, está la de “9- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba”, ello teniendo en consideración que, de conformidad con el informe psicotécnico, para el momento del otorgamiento del beneficio, mi representada se encontraba desempleada y al cuidado de su niño de cuatro (4) años de edad. Para el Tribunal no era un hecho desconocido que mi representada no tuviese trabajo ni mucho menos que, para ese momento, por no disponer de quien cuidara a su hijo, ni siquiera tenía oferta de trabajo, pero en la actualidad, inclusive, para el momento de la formalización del recurso por parte del Ministerio Público, labora para RECARVEN, según carnet cuya copia, junto con la de su cédula de identidad, adjunto, en el horario comprendido entre las 9 a.m. y la 1 p.m. Labora, igualmente para la entidad mercantil Inversiones Sercolec, de 2 p.m. a 6 p.m. según constancia que también adjunto. Solo dos de los requisitos previstos en el artículo 493 adjetivo, se corresponden con la voluntad y el actuar del penado y, ellos son el relativo a la oferta de trabajo y el informe psicotécnico, en cuanto a su disposición para la realización, mas no en cuanto a su práctica, dependiendo el informe de un equipo multidisciplinario. Sin embargo, la Representación Fiscal pretende que la prueba del hecho negativo constituido por el requisito contenido en el numeral 5 del referido artículo, sea aportada por el penado o penada…(omissis)… El Ministerio Público llega al extremo de sostener en sus líneas que hay “ausencia de la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando ha aceptado que cursa inserto a las actas el informe psicotécnico y cuando, a pensar de no manifestar nada al respecto, le consta, por haber revisado el expediente, que no hay constancia de nueva acusación admitida o revocatoria de medida alguna; e inclusive, que mi representada no es reincidente, requisito eliminado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable la nueva norma retroactivamente, por ser más favorable…(omissis)… Teniendo presente que la causal elevada a la consideración de este Despacho por parte del Ministerio Público, no fue acreditada y que, en todo caso, la revocatoria de la decisión es inútil e, inclusive, atenta contra la economía procesal y la prevalencia del otorgamiento de fórmulas alternativas a la prisión, solicito que el recurso de apelación formalizado por la Fiscalía Decima (sic) Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, sea declarado SIN LUGAR…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, comisionado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apela de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza A.A.M., mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada BELLORIN K.N., quien fue condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO E INCORPORACIÓN O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN SISTEMAS INFORMÁTICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, respectivamente.

Denuncia el recurrente que, aun cuando en la decisión impugnada se estableció que la penada cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la misma no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo.

Efectivamente, constata esta Superioridad que la recurrida no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana BELLORIN K.N., sólo indicó que existía un informe favorable emanado por la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital el cual emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cabe destacar, que para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben estar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente para que proceda la misma.

En razón a ello, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida por no haber acreditado los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana BELLORIN K.N., los cuales son concurrentes para la procedencia de la medida. Y así se decide.

Señala la defensa en el escrito de contestación que la penada BELLORIN K.N., en la actualidad labora en Rescarven, sin embargo, cabe señalar que ello en modo alguno convalida la recurrida, toda vez que, para el momento en el que se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no cumplía con dicho requisito, el cual, debe ser corroborado por el Juzgado de Ejecución a objeto de otorgar la citada medida y debe concurrir con el resto de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR por este Órgano Superior. Y así se decide.

En razón a la REVOCATORIA de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se ORDENA que el mismo realice todos los trámites pertinentes para lograr la captura de la penada BELLORIN K.N., y en caso de considerar que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, podrá acordarla una vez que verifique el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2010, por el abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, comisionado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público

SEGUNDO

REVOCA la decisión del 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza A.A.M., mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada BELLORIN K.N..

TERCERO

Se ordena el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realice todos los trámites pertinentes para lograr la captura de la penada BELLORIN K.N..

Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien deberá dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2399-2010

YYCM/MAC/CSP/ch.

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