Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

EXP. 22.731

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE(S): N.M.E.D.B. y N.B.P..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): F.J.Q.H..

DEMANDADO(S): V.Y.Q.P..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIOS C.C. Y A.R.B..

MOTIVO: VENCIMIENTO PRORROGA LEGAL (CONSULTA DE APELACION.)

Parte Narrativa

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 02 de Junio del 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Mayo del 2009, por el co-apoderado abogado en ejercicio ALIOS C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.014.911 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.708 con el carácter de co- apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana V.Y.Q.P., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Mayo del dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Vencimiento Prórroga Legal incoado por los ciudadanos N.M.E.D.B. y N.B.P., en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado S.H.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.M.E.D.B. Y N.B.P., invocada contra la ciudadana V.Y.Q.P., por cumplimiento de contrato de Vencimiento de prórroga legal; por estar discurriendo la prórroga legal.

TERCERO

Se suspende la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 10- 03-2009, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el N° PB-F, ubicado en el conjunto Residencial “ Los Ángeles”, planta baja, Pedregosa Baja (lado Arriba del Club Demócrata), Municipio Libertador, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, quien apelo en cuanto ese Tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto a la solvencia, por su mandante alegada, respecto a los cánones de arrendamiento solo en lo señalado, quedando conforme con la declaratoria con lugar respecto a la cuestión previa N° 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil alegada como defensa de fondo (folio 83 y vuelto), por auto de fecha 27 de Mayo del 2009 (folio 85), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 02 de junio de 2009, ( folio 87), el cual, por auto de fecha 03 de junio de 2009 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, y le dio entrada bajo el numero 22.731 (Folio 88).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

Motiva

II

De La Sentencia Apelada.

En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:

“... (Omissis)... En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 17 de enero de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana V.Y.Q.P., sobre un inmueble para habitación familiar, consistente en un (1) apartamento, ubicado en el conjunto Residencial Los Ángeles, planta baja, signado con el Nº PB-F, de la Pedregosa Baja, lado arriba del Club Demócrata, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Sic) Que el contrato de arrendamiento se estipuló a plazo fijo de seis (06) meses, contado a partir del 01 de febrero de 2008, hasta el día 01 de agosto de 2008. Y que se fijó como canón de arrendamiento la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, 00). (Sic) Que por cuanto la relación arrendaticia tenía una duración de seis meses, la arrendataria quedó legalmente notificada en el mismo contrato y que al vencimiento del término fijo convenido, comenzaba a correr la prórroga legal de seis meses, a partir del vencimiento, vale decir, del día 01 de agosto de 2008, hasta el día 01 de febrero de 2009, fecha en la cual la arrendataria quedaba obligada a devolver el inmueble arrendado, lo cual a su decir, no ha hecho hasta la fecha. (Sic) Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar a la ciudadana V.Y.Q.P., ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: (Sic) PRIMERO: En entregarle o devolverle a su mandante en forma inmediata, el inmueble arrendado en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento. (Sic) SEGUNDO: Al pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por indemnización en la ocupación del inmueble, después del vencimiento de la prórroga legal, por cada mes de retraso en la devolución del inmueble dado en arrendamiento. (Sic) TERCERO: Al pago de las costas procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 1594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00). (Omissis)...En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación de la parte demandada expuso: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho invocado en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra su mandante, salvo los que reconociera en el escrito de contestación. (Sic) Invocó el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. (Sic) Opone la cuestión previa, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que de conformidad con los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponen la cuestión previa contenida en ordinal 11º del artículo 346, eiusdem, (Sic) pues tal como se desprende del documento autenticado, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, tomo 128, la parte demandante identificada en autos, celebró con su representada un contrato de arrendamiento. El objeto del mismo fue el arrendamiento del inmueble objeto del juicio, que del mismo contrato se evidencia que la duración era de seis meses a partir del 08 de diciembre de 2006, que a partir de esa fecha la arrendataria continuó ocupando el inmueble y es hasta el 17 de enero de 2008, que la demandada se vió obligada a suscribir un nuevo contrato que es el traído a los autos. Que del referido contrato notariado se generaron una serie de derechos para su representada, los cuales se vulneran con el nuevo contrato de fecha 17 de enero de 2008. Que este contrato fue celebrado en fraude a los derechos adquiridos por su mandante, los cuales son de orden público e irrenunciable; que por lo tanto dicha celebración es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Sic) Por lo que se podría concluir que se está en presencia de un acto en fraude de Ley. Que siendo nulo el contrato privado a los autos, la relación arrendaticia nacida del contrato de arrendamiento autenticado y celebrado por tiempo fijo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que su mandante continuó ocupando el inmueble, por lo que operó la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil. (Sic) Que la demanda debió ser por desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indica además que la acción de desalojo por su carácter especial excluye la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato del derecho común, en aquellos casos en los que los hechos constitutivos del incumplimiento están previstos como una causal de desalojo. (Sic) Opone la cuestión previa, esto es la prohibición de admitir la acción propuesta, para que sea decidida subsidiariamente y ante el supuesto desde ya que sean negado que la presente cuestión previa, sea declarada sin lugar, de conformidad con los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponen y promueven a la demanda (como defensa de fondo) la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, eiusdem, que contempla “La prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta o cuando sólo permite admirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Sic) Que tal como lo alegaron y demostraron, la relación arrendaticia no comenzó el día 17 de enero de 2008, tal como lo afirma la actora, sino que comenzó el día 21 de diciembre de 2006 y por documento público. (Sic) Que la suscripción de ambos contratos revela la continuidad de la relación arrendaticia en virtud de la existencia de los dos contratos, por lo que la misma ha sido superior a dos años, contados a partir del 08 de diciembre de 2006, hasta el día de hoy. (Sic) Que en virtud que la permanencia de la relación arrendaticia ha sido por más de dos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a su mandante le correspondería un año de prórroga legal. (Sic) Que a principios del año la parte actora le propuso a su mandante, por supuesto incremento del canon de arrendamiento, que le firmara un nuevo contrato y su representada no tuvo más que acceder. Y le propuso como condición que le pagara los seis meses de arrendamiento por adelantado y ella accedió, por lo que dicho pago fue realizado mediante cheque Nº 12781758, por la cantidad de ocho mil bolívares, los cuales la demandante los hizo efectivo y quien con la excusa de que era mejor hacer un nuevo contrato a nombre de una amiga de su mandante (L.R.), maniobra esta para evitar la continuidad inquilinaria. (Sic) Pidiéndole además el recibo de los seis meses y le dio a cambio letras de cambio, quedando así consumada la maniobra desleal de la arrendadora. (Sic) Presenta al efecto copia del cheque con los sellos húmedos que demuestran la verificación de la emisión del cheque y su correspondiente cobro, así como las mencionadas letras de cambio redactadas de puño y letra de la actora. (Sic) Que en razón a lo expuesto su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de año 2009. Que esta solvencia quedó patentizada en el hecho que la actora en su escrito libelar no alegó falta de pago en el canon de arrendamiento por parte de su mandante. (Sic) Que advierte a este Tribunal que en el supuesto negado que haya finalizado la supuesta e ilusoria prórroga legal opuesta por la parte actora, en el caso de autos ha operado la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de autos en uno por tiempo indeterminado. Piden que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. (Sic) Y advierten que la arrendadora no ha devuelto el depósito, ni los intereses correspondientes al primer contrato y menos ha cumplido respecto a los depósitos que ha recibido en ambos contratos, con la obligación impuesta en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Sic) Que si bien es cierto que la medida cautelar de secuestro peticionada por la actora, tiende a asegurar la ejecución de la sentencia, la misma no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia. (Sic) Que por las razones expuestas y en virtud de que la ejecución de la medida de secuestro decretada, causaría a su mandante un irreparable gravamen piden se recave el cuaderno del Tribunal Ejecutor… (Omissis)… De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho que: En fecha 17 de enero de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana V.Y.Q.P., sobre un inmueble para habitación familiar, consistente en un (1) apartamento, ubicado en el conjunto Residencial “Los Ángeles”, planta baja, signado con el Nº PB-F, de la Pedregosa Baja, lado arriba del Club Demócrata, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Sic) Que el contrato de arrendamiento se estipuló a plazo fijo de seis (06) meses, contado a partir del 01 de febrero de 2008, hasta el día 01 de agosto de 2008. Y que se fijó como canón de arrendamiento la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Sic) La parte demandada se fundamenta en el hecho que: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho invocado, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra su mandante, salvo los que reconociera en el escrito de contestación. (Sic) Opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues tal como se desprende del documento autenticado, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, tomo 128, la parte demandante identificada en autos, celebró con su representada un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio, que tenía una duración era de seis meses a partir del 8 de diciembre de 2006, que a partir de esa fecha la arrendataria continuó ocupando el inmueble y es hasta el 17 de enero de 2008. (Sic) Que dicho contrato que fue celebrado en fraude a los derechos adquiridos por su mandante, los cuales son de orden público e irrenunciables; que por lo tanto dicha celebración es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que a su decir, se podría concluir que se esta en presencia de un acto en fraude de Ley. (Sic) Que la relación arrendaticia no comenzó el día 17 de enero de 2008, tal como lo afirma la actora, sino que comenzó el día 21 de diciembre de 2006, y por documento público. (Sic) Que la suscripción de ambos contratos revela la continuidad de la relación arrendaticia en virtud de la existencia de los dos contratos, por lo que la misma ha sido superior a dos años contados a partir del 08 de diciembre de 2006, hasta el día de hoy. (Sic) Que en el supuesto negado que haya finalizado la supuesta e ilusoria prórroga legal opuesta por la parte actora, en el caso de autos ha operado la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de autos en uno por tiempo indeterminado. CAPÍTULO VI DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES La parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1.- El valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, de fecha 21 de diciembre de 2006, así como el contrato privado que acompañó el actor con el libelo. La suscripción de ambos contratos revela y prueba fehacientemente la continuidad de la relación arrendaticia, en virtud de la existencia de dos contratos sucesivos sobre el mismo objeto. (Sic) 2.- Valor y mérito jurídico probatorio de las cuatro letras de cambio redactadas por la actora. Así como copia del cheque del Banco Mercantil Nº 12781758, de fecha 15 de Enero de 2009, por la suma de (Bs. F 8.000,00) y prueba del cobro personal ante el banco por la ciudadana N.M.E.d.B.. Y la copia certificada de la partida de nacimiento del n.G.A.I., el objeto de la prueba es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados. (Sic)

Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se oficie al Banco Mercantil, para que informe al Tribunal

Primero

quien es el titular de la cuenta Nº 01050298511298014409, Segundo: el nombre, apellido y cédula de la persona que cobro el cheque Nº 12781758, de fecha 15 de enero de 2009, por la suma de (Bs. F. 8.000,00). Tercero: La fecha en que fue cobrado el mencionado cheque. Cuarto: Copia del anverso y reverso del aludido cheque, el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos litigiosos alegados. La parte demandante promovió las siguientes pruebas: Primero: Promueve el valor y mérito del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue acompañado con el libelo, con lo cual se quiere probar que su poderdante suscribió el contrato de arrendamiento con la arrendataria cediéndole el inmueble descrito objeto del juicio. (Sic) Segundo: Promueve el valor y mérito del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, el cual fue acompañado con el libelo, con el cual se quiere probar que su representada es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento. …(omisiss)….Previamente a la decisión de fondo de la presente causa pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La representación de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, entre otras cosas, expuso: “En efecto, como de manera diáfana lo argüimos y demostramos en el título anterior, la relación arrendaticia entre nuestra mandante no comenzó el día 17 de enero de 2008 (tal como desatinadamente lo afirma la actora) sino por el contrario, empezó el día 21 de diciembre de 2006 y por documento público. La suscripción de ambos contratos revela la continuidad de la relación arrendaticia en virtud de la existencia de dos (2) contratos sucesivos otorgados por las mismas partes, sobre el mismo objeto y del mismo tipo de negocio jurídico, por ello no cabe duda, que la relación arrendaticia ha tenido una duración superior a (2) dos años contados a partir del ocho (8) de diciembre de 2006 (fecha de inicio del primer contrato hasta hoy (…) (el resaltado es del Tribunal).” (Sic) De la revisión hecha a la causa, se observa que existen dos (02) contratos de arrendamiento, suscritos entre las partes, los cuales conservan los mismos elementos, esto es, la misma ARRENDADORA, la misma ARRENDATARIA y el mismo inmueble; que el primer contrato celebrado entre las partes fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2006, el cual fue autenticado por la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, y el segundo, fue celebrado entre las mismas partes, por vía privada, en fecha 17 de enero de 2008, contratos estos que fueron celebrados por TÉRMINO FIJO; (Sic) y que luego del vencimiento del primer contrato, las partes celebraron un nuevo contrato, y en la cláusula SEGUNDA del último contrato que vinculó a las partes, establecieron que: La duración del presente contrato de arrendamiento será por SEIS MESES (06) FIJOS NO PRORROGABLE, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008), HASTA EL DÍA PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2.008), igualmente la arrendataria queda legalmente notificada que una vez vencido el término del vencimiento del presente contrato comenzará a correr a su favor la prorroga (sic) legal correspondiente (…) (el subrayado es del Tribunal). (Sic) De acuerdo a la citada cláusula, la expiración del contrato se produjo el día 01 de agosto de 2008, en tal sentido, tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició el día 08 de diciembre de 2006, la cual continuó hasta el día 01 de agosto de 2008, ininterrumpidamente, por haber continuado la relación arrendaticia en los mismos términos, pactado en los citados contratos de arrendamiento, lo cual trajo como consecuencia la continuidad de la relación arrendaticia (08-12-2006 hasta el 01-08-2008), por lo tanto, en aplicación al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Sic) le corresponde a la ARRENDATARIA un plazo de un (01) año de prórroga, culminando la misma el día 01 de agosto de 2009, de lo que se infiere que la parte demandada se encuentra haciendo uso de la prórroga legal que le otorga la referida norma, y siendo que la parte actora intentó la acción el día 11 de marzo de 2009, incurrió en la violación del artículo 41, eiusdem, la cual establece: (Sic) “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” En tal sentido, la cuestión previa opuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide. (Sic) En consecuencia, por las razones supra citadas, la demanda intentada por el abogado en ejercicio S.H.D.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.M.E.d.B. y N.B.P., contra la ciudadana V.Y.Q.P., identificados en autos, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, debe ser declarada SIN LUGAR, por estar discurriendo la prórroga legal; siendo inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios. Y así se decide. (Sic) DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, por las consideraciones up-supra. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio S.H.D.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.M.E.d.B. y N.B.P., contra la ciudadana V.Y.Q.P., identificados en autos, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; por estar discurriendo la prórroga legal. Así se decide. TERCERO: Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10-03-2009, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº PB-F, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Ángeles”, planta baja, Pedregosa Baja (lado Arriba del Club Demócrata), Municipio Libertador del Estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Argumentos Del Apelante

III

El Tribunal deja constancia expresa que la parte apelante consignó escrito relacionado con los fundamentos de la apelación, que obra agregada en los folios 83 y su vuelto del expediente de fecha 26 de Mayo de 2009, suscrita por el Abogado A.C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana V.Y.Q.P., mediante el cual apela de la decisión dictada, en este juicio el día 20 de mayo de 2009, por lo que respecta a la aclaratoria con lugar de la defensa de prohibición de admitirse la acción propuesta, apelo de la misma por cuanto ésta no emitió pronunciamiento expreso alguno respecto a la solvencia, por mi mandante alegada, respecto a los cánones de arrendamiento pagados, no obstante haber quedado demostrado en autos (pruebas de informes) que la actora cobró el cheque descrito en el escrito de la contestación. En virtud de lo expuesto, queda apelada la referida sentencia sólo por lo que respecto a la referida omisión de pronunciamiento, quedando conforme con la declaratoria con lugar respecto a la cuestión previa N° 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil alegada como defensa. Esta salvedad la hace con el fin de que la alzada sea respetado el principio de no reforma en perjuicio o “reformateo in perius”.

De la Competencia de esta Alzada:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (vencimiento prórroga legal) apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

La Demanda.

IV

La presente controversia quedo planteada por la parte actora a través, de su apoderado abogado en ejercicio S.H.D.M., en los siguientes términos:

• Que es el caso, que mi mandante celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana V.Y.P., un inmueble de su propiedad constituida por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles, planta baja, signado con el N° PB-F, de la pedregosa baja (lado arriba del Club Demócrata) Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• En el precitado documento privado de arrendamiento, se estableció en su Cláusula Segunda, que el plazo de duración del contenido es de seis (06) meses. Contando a partir de primero de febrero del 2008, hasta el día primero (01) de agosto de 2008. Así mismo se estipulo en al Cláusula Tercera, como canón de arrendamiento mensual la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

• Fundamenta con el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, que se refiere a la prórroga legal de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado y, establece en su literal a) “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prórroga por un lapso máximo de seis (6) meses. Y, dado que la relación arrendaticia tenia una duración de seis meses, quedando la arrendataria legalmente notificada en el mismo contrato, que al vencimiento del termino fijo convenido, comenzando o tal efecto, la prorroga legal de seis (06) meses a partir del vencimiento, vale decir, del día primero (01) de agosto de 2008, hasta el día 01 de febrero de 2009, fecha ésta a partir de la cual la arrendataria quedaba obligada a devolver el inmueble. A pesar de que se encuentra vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento, para que la arrendataria haga entrega del inmueble arrendado, dicha arrendataria aun no ha cumplido con su obligación, a tenor de lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de al ley de arrendamiento inmobiliarios.

• Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en las precitadas disposiciones legales sustantivas, procesales y contractuales, demanda como en efecto demandado mediante este escrito por vencimiento de prorroga legal, a la ciudadana V.Y.Q.P..

• Para que convenga, primero: Entregarle o devolverle, a mi mandante en forma inmediata, perfectamente habitable y sin condición alguna, el inmueble arrendado en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento.

• Segundo: En pagarle la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), por indemnización en la ocupación del inmueble después del vencimiento de la prorroga legal, vale decir, a partir del 01 de febrero de 2009, por cada mes de retraso en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, en su defecto, a todo ello sea obligado por este Tribunal en la sentencia de este libelo, imponiéndole, además, el pago de las costas y costas procesales.

• De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 36 y 37 del mismo Código, estimo la presente demandada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

• Solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de la demandada.

• De conformidad con lo establecido en al parte infine del articulo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado, haciéndole entrega del mismo a la propiedad por disposición de la ley, representada por mí en este acto, comisionado a tal efecto, al juzgado ejecutador de Medida de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana V.Y.Q.P., a través de sus apoderados A.C.C. y A.R.B. da contestación en los siguientes términos:

• Alega la parte actora que conforme contrato privado de fecha 17/01/2008 celebró contrato de arrendamiento con su mandante sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles, planta baja, N° PB-F de esta ciudad de Mérida.

• Aduce la actora que el término de duración del contrato es de seis meses fijos y pasado como le fue el plazo fijo, nuestro mandante comenzó a disfrutar de la prórroga legal, misma que venció el 01 de febrero de 2009.

• Arguye la demandante que después de vencida dicha prórroga, su mandante se ha negado a devolver el inmueble arrendado, razón por lo cual demanda la entrega del mismo.

• Estima la accionante su demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) y pide la correspondiente condenatoria en costas.

• La demandante fundamenta su demanda en el artículo 1594 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra su mandante, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcamos en el texto de este escrito de contestación.

• Del orden público de protección inquilinaria, lo fundamenta en el artículo 7, que los derechos que la ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.

• Alego cuestiones previas sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le oponen y promueven formalmente a la demanda de cabeza de autos (como defensa de fondo) la cuestión previa numeral 11 contempla “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

• En tal efecto, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el número 49, tomo 128, la actora –demandante –Noris M.E.D.B. celebro con su mandante un contrato de arrendamiento en el presente juicio de cumplimiento de prorroga legal. De la cláusula segunda del citado contrato se evidencia, que el termino de duración del mismo fue fijado en seis (06) meses a partir del ocho (08) de diciembre de 2006. Vencido el referido periodo su mandante continuo ocupando el referido inmueble por un lapso de seis (06) meses más y no solo fue sino hasta el 17 de enero de 2008 cuando su representada se vio obligada a suscribir un nuevo contrato y que concretamente es el traído a los asuntos por la actora para fundamentar la pretensión de cumplimiento de prórroga contenida en su escrito libelar. Basa en los contenidos en los artículos 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• El referido contrato notariado se generaron una serie de derechos a favor de su mandante, derechos esto que le vulneraron con el nuevo contrato de fecha 17 de enero de 2008, pues este último convenio menoscabó el derecho que le nació a nuestra mandante de disfrutar la prorroga legal que del mismo se generó, pasado el año de vigencia.

• Este último contrato privado fue cerebrado en fraude a los derechos adquiridos por su mandante, derechos estos son de orden público e irrenunciable. La celebración del referido contrato es nula en virtud de estipularlo el precitado artículo 7 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

• El referido contrato privado fue un acto cometido en fraude de ley, pues la arrendadora abusando de la necesidad de vivienda por parte de la mandante hizo uso de su superioridad para obtener un efecto disconforme con lo que prevé otra norma jurídica (prorroga legal)

• El negocio del fraude de ley es aquella por medio del cual se intenta eludir una norma imperativa que prohíbe conseguir con el negocio un resultado determinado, perseguido un resultado análogo, son dos por tanto según la doctrina, los rasgos característicos del negocio en fraude de ley: un elemento objetivo, consiste en la idoneidad del negocio realizado para conseguir un resultado análogo al prohibido, y un elemento subjetivo, consiste en el propósito de eludir la norma imperativa.

• Afirman que estamos en presencia de un acto en fraude de ley, o negocio en fraude, cuando una de las partes protagonistas procura conseguir el propósito de un negocio vedado por la Ley ( orden público e irrenunciable de los derechos por el arrendatario) con el auxilio de otro que no esta explicito prohibido (celebración de un nuevo contrato en uso y abuso del principio de la autonomía de la voluntad contractual) el acto es entonce nulo si la norma prohibitiva (artículo 7, 38 y 39 de Ley Arrendaticia) no sólo se veda la celebración de un negocio de tipo determinado, sino que también procura sortear la obtención de un efecto jurídico o económico, independientemente de al forma con que se produce obtener.

• Siendo nulo el contrato privado traído a los asuntos por la actora, la relación arrendaticia nacida del contrato de arrendamiento autenticado y celebrado por término fijo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que mi mandante continuó ocupando el inmueble, es decir, ese contrato de arrendamiento notariado en fecha 21 de diciembre de 2006, celebrado por tiempo determinado, se transformo en un contrato por tiempo indeterminado, al opera la tacita reconducción, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.600 y 1617 del Código Civil , por cuanto a la expiración del termino fijado en el contrato, nueve (9) de junio de dos mil siete (2007), la demanda se quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado; en tal supuesto, la acción hoy intentada por la ciudadana N.M.E.d.B. debió ser por desalojo fundamentándose, como no se hizo, en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios , mismo que sólo se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado.

• Cuestión Previa prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a todo evento, de manera secundaria y sin que esta defensa pueda considerarse como un desistimiento tácito a la anterior, para que sea decidida subsidiariamente y ante el supuesto desde ya absolutamente negado que la precedente cuestión previa interpuesta sea declarada sin lugar, de conformidad con los artículo 361 y 885 del Código de Procedimiento civil y 35 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios le oponemos y promovemos nuevamente a la demanda cabeza de autos (como defensa de fondo) la cuestión previa número 11 contenida en el artículo 346.

• En efecto, como de manera diáfana lo argüimos y demostramos en el titulo anterior la relación arrendaticia entre la mandante no comenzó el día 17 de enero de 2008 (tal como desatinadamente lo afirma la actora) sino por el contrario, empezó el día 21 de diciembre de 2006 y por documento público. La suscripción de ambos contratos revela la continuidad de la relación arrendaticia en virtud de la existencia de dos (02) contratos sucesivos otorgados por las mismas partes, sobre el mismo objeto y del mismo tipo de negocio jurídico, por ello no cabe duda, que la relación arrendaticia ha tenido una duración superior a (2) dos años contados a partir del ocho (08) de diciembre de 2006 (fecha de inicio del primer contrato) hasta hoy.

• De la permanencia de la relación arrendaticia ha durado más de dos (02) años, de conformidad con el articulo 38 literal b) de la ley de arrendamiento inmobiliarios, a mi mandante le correspondería para el supuesto negado que hoy terminara la relación arrendaticia una prórroga legal de un año (01) año. Igualmente fundamenta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo que establece el artículo 41 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

• De la solvencia inquilinaria incurrió la ciudadana N.M.E.d.B., con solo el afán de logar la posesión del inmueble arrendado en menoscabo de los derechos que mi mandante ha adquirido legítimamente. En principio de este año la parte actora le propuso a la mandante, por supuesto incrementándole el canon de arrendamiento, que le firmara un nuevo contrato por un termino de seis (6) meses a lo que la mandante, por la necesidad de vivienda no tuvo más salida que acceder. La actora le propuso como condición que le paga por adelantado los seis meses de arrendamiento, a lo que la mandante también accedió, ante tal situación, nuestra patrocinada por no tener el diario suficiente para hacer tal pago por adelantado, le pidió al ciudadano M.A.I.H. padre de su hijo G.A., y con quien habita en el inmueble sub litis por ejercer legalmente tanto la patria potestad como guarda y custodia, que hiciere dicho pago, mismo que en efecto se realizó mediante cheque N° 12781758, librado contra la cuenta corriente N° 01050298511298014409 del Banco Mercantil propiedad del ciudadano M.I. , fechado en Mérida el día jueves 15 de enero de 2009 y por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). La mencionada ciudadana N.M.E.d.B. una vez recibido el mencionado cheque le entregó a mi mandante un recibo por los seis meses y procedió el día lunes 19 de enero 2009 a cobrar el mencionado cheque por ante las taquillas de la referida entidad bancaria. Ese mismo día de cobro, abusado de la buena fe de la mandante, se presentó nuevamente en el apartamento arrendado y bajo la excusa de que era mejor hacer el contrato a nombre de una amiga ( L.R.) de la mandante (maniobra para evitar la ya inevitable continuidad inquilinaria ) le quitó el recibo por los seis meses y a cambio le entrego cuatro letras de cambió, redactada incompletamente con su puño y letra cambiarias estas en las que fraudulentamente se atribuyó la cualidad de acreedora, en vez de figurar como aceptante.

• Su representante bajo la creencia sana de que la actora actuaba de buena fe, le entregó o devolvió el recibo y recibió las mencionadas “letras de cambio”. Allí quedo consumada la maniobra desleal de la aludida arrendadora (alegan que su mandante se quedó sin una prueba directa que demostrara el pago de los seis mese de arrendamiento).

• Igualmente alegan de la verificación de la emisión del cheque y su correspondiente cobro personal ante el banco por la mencionada N.M.E.d.B., así como las mencionadas letras de cambio redacta con puño y letras de la actora. En razón a lo fundamentado nuestra representada se encuentra solvente y en exceso en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio del presente año 2009, esta solvencia no es alegada por la parte actora en su escrito libelar no alega la falta de pago en el canon de arrendamiento por parte de nuestra mandante

• Solicitan que el presente escrito sea agregado a los autos, declarando sin lugar la demanda con las correspondientes condenatorias en costas.

• Igualmente que la arrendadora no ha devuelto el deposito, ni los intereses correspondientes al primer contrato y menos aun ha cumplido, respecto a los depósitos que ha recibidos en ambos contratos, con la obligación interpuesta en el articulo 23 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.

• Solicitud de devolución es pertinente acotar que si bien es cierto la pretensión por la actora tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

• Por tales razones y en virtud de que una eventual ejecución de la medida de secuestro decretada por esta juzgadora causaría a su representada un irreparable gravamen.

• Señalan domicilio procesal en al Avenida 4 Bolívar, edificio Oficientro, piso 5 oficina 51, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.

Cuestión Previa Opuesta “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

V

La parte demandada al contestar al fondo de la demanda Alega cuestión previa del articulo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios Articulo 346 ordinal 11°“la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda“, solicitó formalmente al tribunal A-quo, se sirva declarar con lugar la cuestión previa alegada en su escrito de contestación de la demanda fundamentándola en la demostración de la celebración de los contratos de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 49, tomo 128 firmado entre la parte actora demandante N.M.E.D.V. y su representada. El objeto del contrato fue el mismo inmueble objeto de arrendamiento en el presente juicio de cumplimiento de prorroga legal. De la cláusula segunda del citado contrato se evidencia, que el termino de duración del mismo fue fijado en seis (06) meses a partir del ocho (08) de diciembre de 2006. Vencido el referido periodo su mandante continuo ocupando el referido inmueble por un lapso superior de los seis (6) meses mas y no fue sólo sino hasta el día 17 de enero de 2008 cuando su representada suscribió un nuevo contrato y que concretamente es traído a los autos por la parte actora para fundamentar la pretensión de cumplimiento de prorroga contenida en su escrito libelar. El A-quo en relación a lo alegado establece la suscripción de ambos contratos revela la continuidad de la relación arrendaticia en virtud de la existencia de dos (02) contratos sucesivos otorgados por las mismas partes, sobre el mismo objeto y del mismo tipo de negocio jurídico, por ello no cabe duda, que la relación arrendaticia ha tenido una duración superior a dos (2) años contados a partir de ocho (08) de diciembre de 2006 (fecha de inicio del primer contrato hasta hoy), en relación a los establecido por el tribunal A-quo, este tribunal A-quem efectúa la revisión exhaustiva de las actas procesales y observa los dos (02) contratos de arrendamiento , suscritos entre las mismas partes , es decir, LA ARRENDADORA N.M.E.D.B. y la ARRENDATARIA V.Y.Q.P. y el mismo inmueble “ Un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Ángeles” , signado con el N° PB-F, de la pedregosa baja (Lado arriba del Club Demócrata), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área de construcción aproximadamente de Ciento Tres Metros con Veinticinco Centímetros cuadrados (103,25mts2), y un área de terraza de aproximada de Noventa y un metros con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados ( 91.25mt2), dicho apartamento consta de las siguientes dependientes; Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina comedor y oficios, pisos de cerámica mármolizados, puerta de madera entamboradas, cerámica y accesorios en baños, lavaplatos de acero inoxidables y dos grifos, calentador de agua completamente nuevo marca KRONOS serial 0400525, lavadero de granito con dos llaves e instalaciones de termo y lavadora, gabinete de cocina empotrada (solo mampostería) en la parte frontal del inmueble una placa con el número del apartamento, pintura de inmueble de color blanco puro en perfectas condiciones, closets con dos entrepaños y dos gavetas de material compuesto importado y puertas lisas, y sus linderos son los siguientes Norte: con fachada norte del edificio. Sur: con el apartamento PB-E fachada sur del edificio. Este: con ducto de la basura y vacío del ascensor. Oeste: con la fachada oeste del edificio. Por abajo: con el estacionamiento del sótano y Por Arriba: con el apartamento 1-F del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3.467694% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y le corresponde un puesto de estacionamiento de vehiculo techado. El primer contrato celebrado entre las partes fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2006, el cual fue autenticado por la Oficina Notarial Publica Segunda del Estado Mérida, y el segundo, fue celebrado entre las mismas partes, por vía privada, en fecha 17 de enero de 2008, contratos estos fueron celebrado por Termino Fijo, del vencimiento del primer contrato, a las partes celebraron un nuevo contrato, y en la cláusula segunda del último contrato que vinculó a las partes, establecieron que: La duración del presente contrato de arrendamiento será por Seis meses (06) Fijos no prorrogable, contados a partir del primero (01) de febrero del dos mil ocho (2.008), hasta el día primero (01) de agosto del dos mil ocho (2008), igualmente la arrendataria queda legalmente notificada que una vez vencido el termino del vencimiento del presente contratos comenzará a correr a su favor la prorroga (sic) legal correspondiente (…) de acuerdo a la citada cláusula , la expiración del contrato se produjo el día 01 de agosto de 2008, en tal sentido, tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició el día 08 de diciembre de 2006, la cual continuó hasta el primero (01) de agosto de 2008, interrumpidamente, por haber continuado la relación arrendaticia en los términos, pactado en los citados contratos de arrendamiento, lo cual trajo como consecuencia la continuidad de la relación arrendaticia ( 08-12-2006 hasta 01-08-2008), por lo tanto, en aplicación al literal B del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le corresponde a la Arrendataria un plazo de (01) año de prorroga, culminado la misma el día 01 de agosto de 2009, de lo que se infiere que la parte demandada se encuentra haciendo uso de año prorroga legal que le otorga la referida norma, y siendo esta parte que intentó la acción el día 11 de marzo de 2009, incurrió en la violación del articulo 41 eiusdem, la cual establece “ Cuando estuviese en curso la prorroga legal a que se refiere al articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios. No se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término. No obstante. Si se admitirán interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. “En tal sentido, la cuestión previa opuesta debe ser declara con lugar así se decide. En consecuencia la demanda intentada por el abogado S.H.D.M., actuando con el carácter apoderado judicial de los ciudadanos N.M.E.d.B. y N.B.P. contra la ciudadana V.Y.Q.P., por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, debe ser declarada sin lugar, por estar discurriendo la prorroga legal; siendo inoficiosa entrar a analizar los elementos probatorios. Este juzgador comparte con el análisis realizado en el tribunal A-quo,

Consideraciones para decidir:

VI

La causal alegada por la parte demandante, la fundamentó en la figura jurídica de la prorroga legal, contenida en los artículos 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 38 literal a reza” cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses". Articulo 39 “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. El juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” En este caso para la procedencia del vencimiento de la prorroga legal deben haber llenado los extremos del articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios; es decir, que transcurra el tiempo legal establecido.

Ahora bien, opuesta la cuestión previa del articulo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, revisadas las actas procesales y demostrada que la parte demandada esta gozando de la prorroga legal correspondiente, analizados los contratos de arrendamiento, de lo que se evidencia son las mismas partes y el mismo objeto; es la misma relación arrendaticia, que comenzó el día ocho (08) de diciembre de 2006 y continuo hasta el primero (01) de agosto de 2008, ininterrumpidamente. La parte demandante alego el articulo 38 literal “a”, siendo en este caso aplicable el literal “b” del precitado artículo; correspondiéndole a la Arrendataria un plazo de un año (1) de prorroga, y la demanda propuesta por ante el tribunal A-quo fue el día 11 de marzo de 2009, por lo tanto el juzgado en mención en una interpretación del artículo 41 eiusdem que establece: “Cuando estuviese en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, ajustada a derecho, declaro sin lugar la demanda propuesta; lo cual, es compartido por esta alzada.

Por otra parte, analizada la apelación de la parte demandada, quien señaló: “que el tribunal A-quo no emitió pronunciamiento expreso alguno respecto a la solvencia, por mi mandante alegada, respecto a los cánones de arrendamiento pagados…” Debo significarle al apelante, que una vez declarada con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso, tal como se establece en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y visto que este tribunal esta confirmando la sentencia del A-quo, mal podría ir analizar el fondo de la misma tal como reza el articulo antes señalado; es decir, que es improcedente conocer al fondo de la demanda. Por las consideraciones en general expuestas deberá ratificarse la cuestión previas propuesta por el demandado y visto que este tribunal esta confirmando la sentencia del A-quo mal, podría ir analizar el fondo de la misma tal como resa el artículo antes señalado, es decir, que es improcedente conocer al fondo de la demanda.

En consecuencia la argumentación antes explanada que es compartida por este Jurisdiscente, inexorablemente nos conducirá a declarar la confirmatoria de la sentencia aquí apelada; tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo con el pronunciamiento expreso positivo. Y Así se Declara.

Decisión.

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio Alios C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada ciudadana; V.Y.Q.P. en juicio de Vencimiento Prorroga Legal, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha veinte (20) días del mes de mayo de 2009, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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