Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2001-000016

EXP. AH13-F-2001-000016 – 23682

SOLICITANTE: Ciudadana S.M.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.095.639 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.467.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION

I

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION de la ciudadana R.C.B., progenitora de la parte solicitante ciudadana S.M.T.B., por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.

Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de Abril de 2001, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera, el cual debería publicarse en el diario Ultimas Noticias, y la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.

En fecha 09 de Mayo de 2001, la solicitante consignó la separata del edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 07 de Junio de 2001, la parte solicitante otorgó poder apud acta a la abogada R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.223.-

En fecha 06 de Julio de 2001, la apoderada judicial de la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 09 de Julio de 2001, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la solicitante solicitó el abocamiento del Juez.

En fecha 08 de Marzo de 2004, el Juez Titular Dr. GERVIS A.T., se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2006, la parte solicitante otorgó poder apud acta al abogado J.G.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.122.-

En fecha 21 de Septiembre de 2006, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento civil y con apoyo al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2001; y se ordenó librar oficio al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Planificación, a la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y se ordenó que fuesen presentados ante este Juzgado testigos a fin de que rindieran su declaración sobre la muerte de la ciudadana R.C.B., concediéndose un plazo de diez (10) días de despacho para el diligenciamiento de las actuaciones arriba mencionadas, librándose consecuencialmente los oficios respectivos.

En fecha 12 y 28 de Febrero de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Planificación, a la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

En fecha 01 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos H.D.J.Z.R. y Y.J.S.D.L.R., venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.748.619 y 9.881.836 respectivamente, y por auto de fecha 14 de Marzo de 2007 este Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para la evacuación de los testigos arriba mencionados a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.

Mediante actas de fecha 19 de Marzo de 2007, se declaró desierto el acto de declaración de testigo en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos H.D.J.Z.R. y Y.J.S.D.L.R..-

En fecha 16 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Abril de 2007.

En fecha 24 de Abril de 2007, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano H.D.J.Z.R..-

Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2007, el apoderado actor solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Y.J.S.D.L.R., lo cual fue acordado por este Despacho en fecha 04 de Mayo 2007, teniendo lugar dicho acto el 09/05/2007.-

En fecha 22 de Mayo de 2007, el abogado de la solicitante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara la sentencia correspondiente.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2007, este Tribunal negó el pedimento de dictar sentencia en virtud de no consta en autos las resultas de los oficios Nos. 9489 y 9490 de fecha 21 de Septiembre de 2006 y se instó a la solicitante a impulsar los mismos ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de Planificación y la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria de esta misma Circunscripción Judicial.

Quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:

II

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Alega la solicitante que en fecha 21 de Marzo de 2000, falleció en el Hospital Clínicas Caracas, su progenitora ciudadana R.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y quien en vida era portadora de la cédula de identidad No. 3.202.623.

Aduciendo asimismo que su madre dono su cuerpo al Instituto Anatómico “José Izquierdo” de la Facultad de Medicina, Universidad Central de Venezuela, a donde fue enviado dicho cuerpo según oficio No. DIA-124-03-00 de fecha 21 de Marzo de 2000.

Manifestando igualmente que dadas las circunstancias de la muerte de su progenitora se fue de viaje y debido a que no hubo intervención de funeraria y a la mala orientación y confusión de la persona que quedó a cargo de la inscripción de la defunción en la jefatura civil correspondiente, dicha inserción no se llevó a cabo de la manera correcta.

Argumento que por lo expuesto no existe acta de defunción de su madre y la misma no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Y siendo que la misma es una situación anormal y a fin de proceder a realizar los trámites debidos a fin de legalizar el status de su madre y resolver otros asuntos que dependen de ello, solicitó se ordene la inserción de la partida de defunción de su madre ciudadana R.C.B. en los libros de Registro Civil de Inserciones de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, según los datos por ella señalados.

A tales efectos el solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:

  1. Original de certificado de defunción expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos y Computación de fecha 21 de Marzo de 2003, marcado “A”.

  2. Original del oficio No. DIA-124-03-00, emitido por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina Instituto Anatómico J.I., dirigido al Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Miranda.

  3. Original de la constancia expedida por la Jefatura Civil de San Bernardino de fecha 28 de Marzo de 2001, en la cual se indica que no se encuentra asentada el acta de defunción de la ciudadana R.C.B..

  4. Planilla de pago, forma 16, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 28 de Marzo de 2001,

Ahora bien, de lo antes expuesto y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…

(resaltado del Tribunal).-

De la norma antes transcrita se desprende que para declarar con lugar una causa, debe existir plena prueba de los hechos alegados por la peticionante, requisito éste que no se evidencia en las documentales que corren insertas a los autos.

De lo antes esgrimido, y siendo que este Juzgado en 21 de Septiembre de 2006, libró oficios dirigidos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Planificación, a la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual imposibilita a este sentenciador, analizar las mismas por las razones expuestas.

Ahora bien, como se dijo anteriormente que consignada como fue la separata del cartel de emplazamiento, en la oportunidad procesal respectiva, se abrió ope legis, la etapa probatoria, no hubo oposición en la presente solicitud, y tampoco fueron desconocidos ni impugnados la documentación consignada en autos, por lo cual este Tribunal debería tener como fidedignos los mismos, no obstante y siendo que existen dudas entre lo alegado por la solicitante y lo demostrado en autos, aunado, a que no consta en autos, declaración alguna de los familiares de la progenitora de la solicitante, en donde expresen o manifiesten lo alegado por la ciudadana S.M.T.B., amén de este Tribunal observa que si bien es cierto consta en autos el certificado de defunción expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticas y Computación de fecha 21 de Marzo de 2000, el cual no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad procesal, del mismo se desprende que en donde se colocó el número de cédula de la ciudadana R.C.B., la misma fue adulterada, o en su defecto remarcado el número de cédula, y siendo que la misma no le merecen fe a este Juzgado se procede a desechar de la misma, y así se decide.-

En virtud de lo expuestos, aunado al hecho que la solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente, a fin de demostrar lo alegado por ella en su solicitud, dejando así a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, por existir hechos dudosos sobre el mérito de la causa, tal y como se dejó plasmado en la presente decisión, razón por la cual este Tribunal desecha los mismos, y en base a los planteamientos expuesto y como quiera que de los documentos aportados por la solicitante no son suficientes para ordenar la procedencia de esta solicitud de inserción, este Juzgador en el dispositivo de esta decisión desestimará la presente solicitud de inserción de acta de defunción. Así será decidido.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE DEFUNCION de la ciudadana R.C.B. intentada por la ciudadana S.M.T.B.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02: 11 horas de la tarde, previo anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B..-

JCVR*JV*Sonia

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