Decisión nº N-0258-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

ASUNTO: N-0258-09

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió escrito contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar presentado por el abogado M.A.G.P. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 109.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.357.665, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la sesión extraordinaria Nº 22 de fecha 4 de agosto de 2008 celebrada por el Concejo Municipal S.M.d.E.N.E., mediante la cual aprueba emitir un acuerdo contentivo de la desincorporaciòn de su representada. Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, se dio entrada a la presente causa y se formó expediente.

Ahora bien, realizado como ha sido el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de determinar su competencia para la admisión del recurso y sustanciación del presente asunto, procede a hacer, previamente, las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente, a través de apoderado judicial, señala en su escrito recursorio que el que el día martes, 16 de agosto de 2005, según Gaceta Municipal publicada en esa misma fecha, fue juramentada como Concejala para el período 2005-2009, procediéndose a la instalación del referido Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E.; que después se produjeron múltiples separaciones e incorporaciones al Concejo Municipal, todas las cuales fueron notificadas en sus oportunidades correspondientes, toda vez que se desempeñaba en comisiones temporales de carácter oficial o por razones de salud, lo cual se prueba con su incorporación a las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos Reconducidos, Ejercicio Fiscal 2007 y de Distribución Institucional del Presupuesto de Ingresos y Gastos Reducidos, Ejercicio Fiscal 2007, que aparecen suscritas por su persona como Concejala.

Prosigue alegando la recurrente que en sesión extraordinaria Nº 22 del Concejo Municipal del Municipio S.M.d. este Estado, de fecha 4 de agosto de 2008 y, previa solicitud de su incorporación de fecha 23 de junio de ese mismo año; se aprobó negar la misma por mayoría de votos, procediéndose a emitir un acuerdo contentivo de tal decisión; que dicha negativa fue aprobada por la mayoría de los Concejales, a excepción de los ciudadanos J.F. y J.L., salvando éste último su voto porque “debían ir a otras instancias y a los organismos jurisdiccionales competentes y expertos en la materia” (sic.).

Asimismo, la recurrente refiere que en la mencionada acta le fue levantado un expediente por parte de la Secretaria Municipal, siendo objeto de un informe suscrito por su suplente S.R.C., quien se encuentra actualmente detentando la concejalìa. Igualmente expone que no tuvo conocimiento de dichos actos, de los cuales ignoraba el contenido, pero que, no obstante, se dio por notificada de los mismos el día 4 de agosto del 2008.

También alega la recurrente que dicha acta y el acuerdo, emitidos por el referido Concejo Municipal, violan todo orden de tipo jurídico; que la suspenden del cargo de concejala, sin determinar lapso de suspensión; que la motivación de los actos recurridos fue por su designación como Presidenta de la Fundación S.M. en fecha 25 de enero de 2005 y que desde dicha fecha hasta la presente no se ha separado de ese cargo; que fue e.C. el día 7 de agosto 2005, según credencial de Concejal Nominal, emitida en fecha 9 agosto de 2005, por la Junta Electoral Municipal del C.N.E.; así como del acta de sesión de instalación y juramentación de concejales, periodo 2005-2009, de fecha 16 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Municipal de esa misma fecha; que al intentar reincorporarse nuevamente a sus funciones como Concejala, en fecha 3 de febrero de 2009, constituyó el Juzgado Cuarto de de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por vía de inspección judicial, en la sede del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E., encontrándose presente en dicha Oficina, la Secretaria Municipal quien expresó tener “conocimiento que en el año 2008, se abrió procedimiento administrativo por los Concejales del Municipio Mariño donde se acordó a través de una acuerdo de Cámara la desincorporaciòn de la Concejala M.E.B.V., como concejala Principal y hasta la fecha este es como el quinto (5º) tribunal que me habilitan en Cámara solicitando su incorporación, entonces ocupando su puesto como Concejal Principal el ciudadano Lic. S.R.C., dadas las causales de desincorporación”.

A los efectos de la nulidad invocada, la recurrente impugna el acuerdo emitido por el Concejo Municipal que ordena suspenderla o desincorporarla, cuya intención, en su criterio, revela una destitución del cargo de Concejala electa nominalmente, como en la práctica sucedió, por cuanto se le ha impedido incorporarse a su cargo; que a los fines de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento del presente recurso argumenta que en fecha 13 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.L.R.D., A.C., J.Q., R.P., D.Q.d.N. y J.R.R., contra la Resolución Nº 59-2001 de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Alcalde de Municipio A.d.C.d.E.N.E., declinó su competencia en el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y a los efectos de la verificación de la caducidad del recurso, la recurrente indica que tiene oportunidad para presentar el respectivo recurso de nulidad, conforme al criterio asumido en el caso Italcambio C.A. vs. Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, sentencia Nº 01372 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisa la recurrente, que los actos administrativos recurridos en el presente caso, son la sesión extraordinaria Nº 22 del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E. y el acuerdo suscrito por los referidos Concejales, ambos del día 4 de agosto de 2008 y publicados en Gaceta Municipal de esa misma fecha, los cuales adolecen de usurpación de funciones, porque aún, cuando dicho Concejo Municipal como órgano colegiado constituye autoridad legítima, éste invadió la esfera de competencia del Poder Judicial, quien luego de un debido proceso sólo puede levantar la investidura de cualquier Concejal, vicio que es de orden inconstitucional e ilegal (artículo 25, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); que además dichos actos se encuentran viciados también de desviación de poder; que sólo puede revocarse, desincorporarse o destituírsele de su cargo de elección popular a través de una sentencia definitivamente firme que así lo establezca, o por referéndum revocatorio, o mediante la aceptación de otro cargo o por renuncia del mismo, supuestos éstos que no operaron en el presente caso; que con dichos actos se le ha violado su derecho al debido proceso (artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Finalmente, la recurrente expresó que la presente causa versa sobre la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos contenidos en el acta de sesión extraordinaria Nº 22 del día 4 de agosto de 2008 y del acuerdo emanado del mencionado cuerpo edilicio, debidamente publicados en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E. de esa misma fecha, en los cuales se le suspende del cargo de Concejala, de forma inconstitucional e ilegal, solicitando que este Juzgado ordene su incorporación como tal y la desincorporación inmediata de S.R.C..

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en virtud de los hechos alegados por la recurrente y con el objeto de determinar la competencia de este Tribunal para la admisión y sustanciación del presente recurso de nulidad, con solicitud conjunta de amparo cautelar, se observa que el acto de aprobación a la propuesta de improcedencia de reincorporación a la Cámara Municipal de la Concejala M.E.B.V., planteada por el Concejal P.R. y el acuerdo que la contiene, ambos emanados del mencionado Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E., versan sobre el conflicto suscitado entre una autoridad política que pretende reincorporarse a su curul, el Concejal que la suple y el Concejo Municipal que niega e impide tal reincorporación, todo lo cual reúne a varias autoridades políticas de un mismo ente municipal en su correspondiente jurisdicción, discutiendo sobre la validez y legitimidad de la investidura de la referida Concejala, cuyo cargo es de elección popular, amén de las razones de inconstitucionalidad alegadas por ella para impugnar los actos administrativos recurridos.

Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 de fecha 8 de agosto de 2002 y en atención a los fallos por ella dictados en fechas 28 de junio y 4 de julio de 2001, asentó el siguiente criterio: “Así las cosas, es evidente que la discusión entonces se centra en la legitimidad de los ciudadanos que ocupan o han ocupado el cargo de Concejal Suplente, por haber perdido la capacidad para ejercerlo, bien por haberse separado del cargo, o por haber sido inválida en su designación (que no elección, toda vez que lo que se cuestiona es la legitimación de un ciudadano para ocupar el cargo de Concejal Suplente y no la elección popular del mismo para ese cargo). Siendo así, es evidente que ni se trata de una controversia acerca de la legitimidad basada en el cuestionamiento de un proceso electoral que ha ya dado como resultado una proclamación de un candidato como titular de un cargo electivo, ni se discuten irregularidades de índole electoral en dichos actos de designación. Tampoco hay cuestionamiento respecto a la elegibilidad de los ciudadanos que ejercen cargos de elección popular, sino que, por el contrario, se trata de asuntos de evidente naturaleza administrativa (calificación de una falta como temporal o absoluta, perdida de investidura, validez de la designación, entre otros). Por ello, resulta para esta Sala palmario que el presente caso la controversia en modo alguno se relaciona con la materia electoral, por lo que debe declararse incompetente para conocer de esta causa y, por tanto, declinar la resolución de la misma en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara. En consecuencia, del examen de los supuestos fàcticos y jurídicos presentes en este caso, evidencia la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la presente controversia debe ser conocida y decidida por la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declinarse la competencia en ésta, como en efecto así se decide.”

Ahora bien, el artículo 5.34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República … omissis… 34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello o a otra autoridad …omissis…El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 3 al 23. En Sala Político- Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37”. (Resaltado del Tribunal).

III

DECISIÓN

En consecuencia, concatenando la disposición legal transcrita con la ausencia de una norma especial atributiva de competencia a una autoridad judicial distinta a la Sala Político-Administrativa, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se desprende que corresponde a la mencionada Sala, el conocimiento y decisión del presente asunto, por lo que este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para ello y DECLINA el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD y AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO POR LA CIUDADANA M.E.B.V., anteriormente identificada, en la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese. Remítanse de inmediato las actuaciones a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San J.B., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. V.T.V.G.

LA SECRETARIA,

Ab. J.S.B.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 pm), se publicó y registró la decisión anterior

LA SECRETARIA,

Ab. J.S.B.

VTVG/jsb/alfr.

EXp. Nº N-0258-09.

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